8. Procedimientos vinculados al tratamiento de personas potencialmente inimputable

En la primera audiencia, o en otro momento posterior, pueden aparecer antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad del imputado o imputada por enajenación mental. Los antecedentes pueden ser de cualquier naturaleza por cuanto la ley no distingue, de modo que se podría contar con documentos médicos, versiones de un testigo o familiar de la persona imputada o hasta la propia apreciación de algunos de los o las intervinientes. Por otra parte, es necesario destacar que no se exige certeza respecto de la enajenación mental, sino sólo presunciones, lo que supone un nivel de convicción menor [1].

Conforme al artículo 458 del CPP, esta situación debe dar lugar a dos medidas: la primera es la suspensión del procedimiento y, la segunda, la solicitud de un informe psiquiátrico.

La suspensión del procedimiento no impide realizar actos de investigación por parte del órgano encargado de la persecución penal, ni realizar otros actos dentro del proceso, quedando excluidos sólo aquellos que requieran la voluntad de la persona imputada, lo que tiene sentido toda vez que no está claro en este estadio que se encuentre en condiciones de manifestar su voluntad libre y exenta de vicios [2]. Esta suspensión regirá mientras no se resuelva lo contrario.

El Ministerio Público o el juez o jueza de garantía deben solicitar, en el supuesto en análisis, el informe psiquiátrico correspondiente. La decisión del Ministerio Público o del tribunal se puede adoptar de oficio o a petición de parte, lo que permite que la defensa u otro interviniente soliciten al tribunal o al Ministerio Público se ordene la elaboración de dicho informe. La solicitud debe explicitar la conducta punible que se investiga en relación a este. Es recomendable que el informe solo se pida a una institución para evitar la recarga innecesaria del sistema y el tribunal haya acordado protocolos de trabajo con aquellas que se encuentran disponibles en su Región.

8.1. Recomendación de buenas prácticas

Respecto al punto anterior, y para evitar que el Servicio Médico Legal o la institución requerida pida antecedentes o precisiones (que pueden involucrar uno o dos meses más, dilatando innecesariamente el proceso), se recomienda:

  • Señalar la fecha de los hechos.
  • Solicitar al Servicio Médico Legal que se pronuncie:
    • Sobre si la persona es un peligro para sí mismo o para terceros.
    • Conclusiones referentes al estado mental.
    • Existencia o no de deterioro orgánico.
    • Indicar o no si debe ser considerado enajenado o enajenada mental.
    • Si la posible enfermedad mental es tratable.
  • Solicitar al Ministerio Público y la Defensa, que dentro de un plazo pongan a disposición del Servicio Médico Legal los antecedentes de la carpeta investigativa y antecedentes que estime relevantes en relación al estado de salud de la persona. Esto se justifica porque en algunas jurisdicciones, el Servicio Médico Legal no agenda hora si no se ha hecho entrega de la carpeta. Es recomendable que esta solicitud se formalice a través de un oficio, para el evento que el o la Fiscal y defensor asistentes a la audiencia inicial no sean los titulares de la causa.

En la primera audiencia puede también plantearse una discusión sobre medidas cautelares. Desde luego, no hay obstáculos para imponer respecto de la persona imputada una medida cautelar del artículo 155 del CPP, a las que se suma como alternativa la de internación provisional, prevista en el artículo 464 del código adjetivo, siempre que se cuente con el informe que dicha norma exige. [3].

La jurisprudencia ha descartado categóricamente la posibilidad de imponer, en contra de la persona imputada contra quien aparezcan antecedentes que permitan presumir su inimputabilidad por enajenación mental, la medida cautelar de prisión preventiva [4].

La medida de internación provisional tiene requisitos comunes a las medidas cautelares y otro propio de esta medida. Estos requisitos son:

  1. Petición de alguno de los o las intervinientes;
  2. Cumplimiento de las exigencias contempladas en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal; y,
  3. La existencia de un informe psiquiátrico, practicado al imputado o imputada que indique que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí misma o contra otras personas [5].

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 459 del CPP, en el caso que existan antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado o imputada, corresponde se designe un curador ad-litem. Esto no necesariamente debe realizarse en esta audiencia, pues el tribunal puede no contar con todos los antecedentes necesarios para ello.

No obstante, se consideran buenas prácticas agendar de inmediato otra audiencia para designar un curador –y oficiar a la Defensoría–, o bien, designar inmediatamente un curador –por ejemplo, un abogado o abogada de la Corporación o de la Defensoría (distinto del defensor), cuando se ha coordinado previamente con ellos para estos casos–, sin perjuicio de que posteriormente un familiar pueda asumir la representación. Esto ahorra tiempo procesal y evita que a las próximas audiencias no se presente ningún interesado y se deba, por lo tanto, –y habiendo podido evitarlo previamente– designar a un curador ad-litem institucional.

Es recomendable al resolver las cuestiones relativas al inimputable o presunto inimputable tener a la vista la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y la Ley N°21.331 que establece normas para el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Suspensión del procedimiento por enajenación mental del imputadoBasta el informe del psicólogo forense que afirme la enajenación mental del imputado, pues con esto se presume que atentará contra sí o terceros.Corte Suprema Rol Nº 140.323-20
Suspensión del procedimiento por enajenación mental del imputadoBasta para la presunción informes previos de imputabilidad disminuida, más un informe de hospital psiquiátrico que señale sospecha de enajenación mental grave y riesgo inminente de agresión a terceros.Corte Suprema Rol Nº 63.051-20
Suspensión del procedimiento por enajenación mental del imputadoEl informe de que hablan los artículos 458 y 455 del CPP puede ser uno distinto del que habla el artículo 464 del mismo Código. En este sentido, para decretar la suspensión del procedimiento y la procedencia de la internación provisional bastan informes psicológicos previos, aunque éstos no hablen de conceptos jurídicos como “enajenación mental” o de “peligro para sí o para terceros”, y la naturaleza del delito cometido y condenas previas.Corte Suprema Rol Nº 28.370-15
Suspensión del procedimiento por enajenación mental del imputadoEs suficiente para la suspensión del procedimiento informe psiquiátrico que afirme enajenación mental en causa diversa, sin embargo, debe evacuarse un nuevo informe para la internación provisional.Corte Suprema Rol Nº 718-17
Suspensión del procedimiento por enajenación mental del imputadoEs necesaria la evaluación psiquiátrica del imputado para la suspensión del procedimiento y su derivación a una institución psiquiátrica, y el retraso en el informe no puede considerarse responsabilidad del juez si este ha ordenado reiteradamente que se realice.Corte Suprema Rol Nº 204-20
Enajenación mental y medidas cautelaresPueden solicitarse y decretarse medidas cautelares -internación provisional o 155, como lo autorizan los incisos 1° y 2° del artículo 464, respectivamente- para asegurar la comparecencia del imputado al procedimiento de medida de seguridad o al juicio oral ordinario, según lo que se determine una vez recibido el informe pedido conforme al artículo 458, o para dar adecuada protección a la víctima.Corte Suprema Rol N° 28.370-2015
Enajenación mental y medidas cautelaresResulta inaplicable la medida cautelar de la prisión preventiva, pues la ley prevé la medida especial de internación provisional en el artículo 464 del Código Procesal Penal, medida que se cumplirá en un centro asistencial y que demanda requisitos diversos a la prisión preventiva -que el informe psiquiátrico practicado se señalare que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas-.Corte Suprema Rol N° 1014-2018
Enajenación mental y medidas cautelaresLa medida de seguridad exige los siguientes requisitos copulativos: a) Petición de alguno de los intervinientes en los términos descritos en el artículo 12 del CPP; b) Cumplimiento de las exigencias de los artículos 140 y 141 del CPP y c) La existencia de un informe psiquiátrico, practicado al imputado que indique que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí misma o contra otras personas.”Corte de Apelaciones de Punta Arenas Rol N° 82-2019
Internación provisional (Salida del hogar común)Para decretar la internación provisional deben cumplirse los requisitos copulativos del artículo 464, esto es, que sea pedida por uno de los intervinientes, que concurran los requisitos del artículo 140 y 141 y la existencia de un informe psiquiátrico que indique que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales.C.A. Concepción Rol Nº 180-18
Internación provisionalNo puede decretarse la internación provisional sin el informe psiquiátrico a que se refiere el artículo 464 del CPP, sin embargo, sí pueden decretarse otras medidas cautelares del artículo 155.Corte Suprema Rol Nº 6.879-15

Notas al pie:

Notas al pie:
1 “Esta norma exige que ante presunciones de inimputabilidad se suspenda el procedimiento hasta la remisión del respectivo informe para confirmar o descartar la sospecha de enajenación mental del encartado. No requiere prueba completa, sino sólo presunciones, para obligar al juez de garantía respectiva a suspender el procedimiento y ordenar la pericia médica psiquiátrica correspondiente, tal como lo observó el señor juez recurrido.”
C.A. Punta Arenas, seis de enero de dos mil dieciocho. Rol Corte No 1-2018 AMPARO
2 “Dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa. Igualmente se busca prevenir la materialización de actos condicionados a la expresión válida de voluntad del imputado, sobre todo aquellos que suponen la renuncia a derechos, como a guardar silencio o a un juicio oral, tal como ocurre, respectivamente, en la “declaración voluntaria del imputado” de que trata el artículo 194 del Código Procesal Penal, y en la suspensión condicional del procedimiento que regla el artículo 237 y en el juicio abreviado que trata el artículo 406.”
Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa ingreso N° 28.370-2015
3 “Esta norma exige que ante presunciones de inimputabilidad se suspenda el procedimiento hasta la remisión del respectivo informe para confirmar o descartar la sospecha de enajenación mental del encartado. No requiere prueba completa, sino sólo presunciones, para obligar al juez de garantía respectiva a suspender el procedimiento y ordenar la pericia médica psiquiátrica correspondiente, tal como lo observó el señor juez recurrido.”
C.A. Punta Arenas, seis de enero de dos mil dieciocho. Rol Corte No 1-2018 AMPARO
4 Dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, no podría hacerlo ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa. Igualmente se busca prevenir la materialización de actos condicionados a la expresión válida de voluntad del imputado, sobre todo aquellos que suponen la renuncia a derechos, como a guardar silencio o a un juicio oral, tal como ocurre, respectivamente, en la “declaración voluntaria del imputado” de que trata el artículo 194 del Código Procesal Penal, y en la suspensión condicional del procedimiento que regla el artículo 237 y en el juicio abreviado que trata el artículo 406. Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa ingreso N° 28.370-2015
5 “De la norma antes aludida, se advierte en forma prístina que la medida de seguridad cuya legalidad se cuestiona por esta vía constitucional y cuya disposición es facultativa para el señor Juez de Garantía recurrido, exige para su procedencia que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Petición de alguno de los intervinientes en los términos descritos en el artículo 12 del Código de Enjuiciamiento Criminal; b) Cumplimiento de las exigencias estatuidas en los artículos 140 y 141 del código de la especialidad ya indicado y c)La existencia de un informe psiquiátrico, practicado al imputado que indique que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí misma o contra otras personas.”
  • C.A. Punta Arenas, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Rol Corte No 82-2019-AMPARO.
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