1. Introducción
Los sobreseimientos corresponden a una de las formas más comunes de poner término a los procesos penales. Por ello, es pertinente comenzar esta guía presentando un breve marco que permite ilustrar que se trata de una institución de naturaleza compleja.
Por una parte, corresponde a una de las decisiones que puede adoptar el Ministerio Público en el curso de una investigación. En particular, se trata de una decisión que se toma al cierre de ésta, y cuya aprobación solicita al juez o jueza de garantía, quien citará a una audiencia para resolver la solicitud de acuerdo con el artículo 248 letra a) y artículo 249 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Al mismo tiempo, corresponde a un derecho de la persona imputada, quien, en cualquier estado del procedimiento, podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en su contra (artículo 93 letra f) del CPP). Mientras que la persona imputada tiene derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo, la víctima del delito tiene, por su parte, el derecho a intervenir en el procedimiento, solicitando ser oída antes de que se adopte una decisión de esta naturaleza en el proceso, tanto en sede jurisdiccional como ante el propio Ministerio Público (artículo 109 d) y e) del CPP) y, en su caso, impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo (artículo 109 f) del CPP).
Por otro lado, en algunos casos, el sobreseimiento puede ser entendido como una sanción procesal para el Ministerio Público. En efecto, el Código Procesal Penal permite al juez decretar el sobreseimiento de un caso, por ejemplo, si el fiscal se negare a declarar cerrada la investigación (247 del CPP), cuando el Ministerio Público no subsana oportunamente los vicios de la acusación (270 del CPP), o el incumplimiento del acuerdo de cooperación eficaz (artículo 228 sexies), entre otros casos. En cualquier caso, por su potencial de extinguir la responsabilidad penal de un individuo, el sobreseimiento requiere una declaración judicial. En ese sentido, se ha sostenido que corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, pues recae sobre una incidencia que podría establecer derechos permanentes en favor de uno de los intervinientes[1]Cruz, Andrés (2023), Curso de derecho procesal penal, Santiago: Thomson Reuters, p. 438..
En materia penal, el sobreseimiento puede ser temporal o definitivo.
1.1 Sobreseimiento temporal
Es el artículo 252 del CPP la disposición que establece su procedencia: “(…) a) cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto”[2]Sobre el alcance de las causales de sobreseimiento temporal, sugerimos: Horvitz, María Inés y López, Julián (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, … Continue reading.
Se trata de una institución que no pone término al procedimiento por sí sola, sino que solo lo paraliza. Para alcanzar el término definitivo de una causa, esta institución debe vincularse necesariamente con la hipótesis prevista en el artículo 96 del Código Penal (en adelante, CP), esto es, cuando paraliza la prosecución del proceso por tres años (o se termina sin condena), continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido (aunque se trata de un punto discutido, pues la doctrina disponible ha precisado que debió usarse la expresión “suspendido”). De esa manera, puede configurarse el sobreseimiento definitivo del artículo 250 letra d) del CPP.
1.2. Sobreseimiento definitivo
En el caso de los sobreseimientos definitivos, estos encuentran su principal fuente en el artículo 250 del CPP. Así, se decretará el sobreseimiento definitivo:
- Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito[3]Sobre algunas dificultades asociadas en particular a esta causal, puede consultarse: Torres, Angélica. Sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal: … Continue reading.
- Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado.
- Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal.
- Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley.
- Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad.
- Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado”[4]Sobre el alcance de las causales de sobreseimiento definitivo, sugerimos: Horvitz, María Inés y López, Julián (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Santiago: Editorial Jurídica de … Continue reading. Las resoluciones que disponen el sobreseimiento definitivo de una causa son dictadas en audiencia, por lo que gran parte de este primer acápite se centrará en su análisis.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Alcance de causales del artículo 250 | CUARTO: Que de esta forma resulta forzoso concluir que el motivo de sobreseimiento aludido concierne a un supuesto de falta de tipicidad de la conducta atribuida a quienes resulten responsables, de modo que el ejercicio de subsunción que debe realizar el juez en relación a la causal que se ha hecho valer es de carácter objetivo. Es decir, debe dilucidar si los hechos atribuidos, materia de la investigación, tienen algún correlato o ajuste con alguno de los comportamientos que describe la ley penal, de manera tal que la causal analizada sólo es procedente en aquellos casos en que los hechos imputados no configuran delito alguno. QUINTO: Que, por lo antes razonado, en relación a la causal de sobreseimiento en comento, no resulta procedente analizar otro tipo de consideraciones de fondo, especialmente en esta etapa del procedimiento, ya que dicho análisis sólo puede estar reservado para la etapa de juicio ya que únicamente para ella se han consultado los resguardos destinados a que la decisión esté premunida de información de calidad, con incorporación de prueba con posibilidad de contradicción, y en que se resguarden todas las garantías procesales de todos los intervinientes. SEXTO: Que así las cosas, la resolución recurrida emite un pronunciamiento de fondo de carácter anticipado, debiendo considerarse que el hecho que motivó el inicio de la investigación objetivamente es apto para satisfacer las exigencias de la figura típica de hurto toda vez que se atribuye a terceros la apropiación de los faltantes de inventarios, sin perjuicio que tal imputación deba ser corroborada conforme a los estándares probatorios establecidos en el Código Procesal Penal, por lo que el motivo de sobreseimiento aparece aplicado a un caso para el que la ley no lo ha previsto. | Rol 1089-2017 Corte de Apelaciones de Temuco Enlace |
Alcance de causales del artículo 250 | Segundo: Que en el motivo del sobreseimiento aludido, el ejercicio de subsunción que está llamado a realizar el juez sólo puede ser de carácter objetivo o formal. Cualquier otro tipo de consideraciones, resultan extrañas e impropias a esta fase del procedimiento, por la causal a que se alude. Un análisis de fondo sólo puede estar reservado para las etapas propias de discusión que contempla el procedimiento de enjuiciamiento penal, esto es, la etapa intermedia o de juicio, ya que únicamente para ellas se han consultado los resguardos destinados a que la decisión esté premunida de información de calidad, con opciones de intervención integral por parte de los intervinientes y dotada de una seguridad razonable. Tercero: Que por lo mismo, la posibilidad que el juez de garantía decrete el sobreseimiento definitivo, tal como lo señala la Jueza a quo requiere que la causal que se aplique esté justificada de modo indubitado, esto es, con plena certeza, sin discusión plausible o controversia entre los intervinientes. Tal planteamiento resulta concordante con las normas del Código Procesal Penal, pues como ya se dijo reserva las discusiones de fondo para las etapas posteriores a la investigación. Cuarto: Que en esas condiciones, no es posible dictar un pronunciamiento de mérito que se encuentre debidamente justificado, pues al margen de las posibilidades de una efectiva comprobación de los hechos que motivaron el inicio de las indagaciones, la acción dirigida por los denunciantes dan cuenta de una imputación de varios delitos asociados a los derechos de marca y propiedad intelectual, contrabando y falsificación, con verbos rectores que describen acciones diversas cuyo real y ajustado encuadramiento con los hechos investigados constituye en el caso que nos ocupa, una cuestión de fondo inherente al juicio de mérito de la acción penal deducida. | Rol 467-2017, Corte de Apelaciones de Arica Enlace |
Alcance de causales del artículo 250 | 5º) Que en concepto de esta Corte, para decretar el sobreseimiento definitivo por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, el tribunal debe tener absoluta convicción que el hecho no resulta punible, convicción que, dado todos los antecedentes expuestos por los intervinientes en sus alegaciones orales ha sido, por ahora, imposible de alcanzar. En efecto, el mismo contexto al que recurre el tribunal a quo para sobreseer plantea una serie de interrogantes no resueltas en orden a si el hecho –no discutido- de que dos personas adultas funcionarias públicas hayan envuelto en una frazada por varios minutos a una niña menor de edad que estaba a su cuidado haya sido solo un suceso grave desde el punto de vista administrativo o haya revestido caracteres de delito, teniendo en consideración cuál fue el verdadero alcance o magnitud del desajuste conductual que ameritó tal proceder, la exigibilidad o imposibilidad de una conducta diversa para contener a la niña, la existencia o no de protocolos frente a “desajustes conductuales”, el significado o alcance que debe darse a tales desajustes en relación a las características de los niños que habitan en dichos centros, las condiciones de la niña el día de los hechos, todo lo cual constituye en su conjunto una serie de circunstancias que es preciso depurar con todas las probanzas que se alleguen al juicio, para así poder determinar si las imputadas cometieron o no el delito por el que fueron formalizadas en relación al supuesto fáctico descrito en el motivo segundo de esta resolución. | Rol 2986-2017, Corte de Apelaciones de Santiago Enlace |
Al mismo tiempo, existen otras disposiciones legales de las cuales puede derivar un sobreseimiento definitivo. Entre ellas, la prevista en el artículo 238 del CPP, que tiene lugar cuando, transcurrido el periodo de suspensión condicional del procedimiento, el imputado o imputada ha cumplido las condiciones y no se ha formalizado investigación a su respecto por otro delito; la del artículo 242 del CPP, que tiene lugar si se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio; y la del artículo 398 del CPP o su símil en el artículo 41 de la Ley N°20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente (en adelante, LRPA), esto es, transcurrido el plazo de suspensión de la sentencia en el caso de faltas; o como facultad del Ministerio Público si se le excluyeren pruebas que considerare esenciales (artículo 277 CPP), entre otros casos.
Salvo las que se refieren al artículo 242 del Código Procesal Penal, todas estas resoluciones, de acuerdo con lo observado en distintos tribunales, se dictan fuera de audiencia, es decir, por despacho y, en la mayoría de los casos, con plantillas aprobadas por los comités de jueces de cada tribunal.
En el caso del artículo 228 sexies relativo a efectos del acuerdo de cooperación, establece la hipótesis que en caso de que se verifique el incumplimiento de las medidas de la letra d) del artículo 228 ter, el tribunal otorgará el plazo de hasta diez días para que el fiscal cumpla con la obligación contraída. Transcurrido el plazo sin que el fiscal haya cumplido con la obligación, el tribunal decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, e informará de ello al Fiscal Regional para que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
1.3 Sobreseimiento total o parcial
El sobreseimiento puede ser total o parcial, dependiendo de las personas y delitos a quienes afecte. Así, será total si se refiera a todos los delitos y a todas las personas imputadas. En cambio, será parcial cuando se refiera solamente a algún delito o a algún imputado, de los varios sobre los cuáles se ha extendido la investigación. En este último caso, se continuará el procedimiento respecto de los delitos o imputados que no forman parte del sobreseimiento definitivo.
References
↑1 | Cruz, Andrés (2023), Curso de derecho procesal penal, Santiago: Thomson Reuters, p. 438. |
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↑2 | Sobre el alcance de las causales de sobreseimiento temporal, sugerimos: Horvitz, María Inés y López, Julián (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 581-584; Castro, Javier (2023), Manual de derecho procesal penal, Valencia: Tirant lo Blanch; pp.364-366; Cruz, Andrés (2023), Curso de derecho procesal penal, Santiago: Thomson Reuters, pp. 437-438. |
↑3 | Sobre algunas dificultades asociadas en particular a esta causal, puede consultarse: Torres, Angélica. Sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal: alcances, oportunidad y estándar para afirmar que el hecho investigado no es constitutivo de delito. Revista Jurídica del Ministerio Público N°70, agosto 2017, Santiago de Chile. |
↑4 | Sobre el alcance de las causales de sobreseimiento definitivo, sugerimos: Horvitz, María Inés y López, Julián (2002), Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, pp. 580-581; Castro, Javier (2023), Manual de derecho procesal penal, Valencia: Tirant lo Blanch; pp.366-368; Cruz, Andrés (2023), Curso de derecho procesal penal, Santiago: Thomson Reuters, pp. 438-439; Oliver, Guillermo (2008), ¿Constituye un orden de prelación el listado de causas de sobreseimiento definitivo del artículo 250 del código procesal penal, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 31, pp.357-366. |