2. Recomendación de buenas prácticas referidas al agendamiento de audiencias

Por una parte, es importante considerar el plazo establecido para agendar audiencias de comunicación de no perseverar. Entre otros aspectos, se debe tener en cuenta que el Ministerio Público tiene ciertos deberes o puede ejercer ciertas facultades, así como también otros intervinientes pueden efectuar solicitudes. A modo ejemplar, puede tener lugar una solicitud de reapertura de la investigación (artículo 257 del CPP), para lo cual existe un plazo de 10 días. Por ello, agendar la audiencia de comunicación de no perseverar antes de los 10 días siguientes a la comunicación del cierre, podría resultar inoficioso considerando que los demás intervinientes distintos al Ministerio Público aún pueden ejercer este derecho.

Por otro lado, es recomendable categorizar las audiencias de comunicación de no perseverar según su complejidad y la carga de trabajo que tiene el tribunal. A continuación, se presentan sugerencias en tal sentido:

2.1 Baja complejidad:

Este tipo de audiencias se programan solo una vez a la semana o en un solo bloque específico. Esto ocurre especialmente cuando no hay querellantes involucrados u otros intervinientes que puedan hacer más extensa la audiencia.

2.2 Baja carga de trabajo:

Cuando la carga de trabajo no permite disponer de una sala completa para este tipo de audiencias, se sugiere que se agenden un día de la semana todas las audiencias concentradas de término en un solo bloque.

2.3 Complejidades de la audiencia:

Si bien la audiencia de comunicación de decisión de no perseverar puede resultar más bien sencilla, nos parece que esta podría llegar a complejizarse por determinadas circunstancias. Por esta razón, se sugiere prestar especial atención a ciertos elementos que podrían incidir en sus complejidades y, a su vez, en su ubicación en la agenda y programación. Se recomienda tener en consideración:

  • Múltiples objetivos: puede ocurrir que existan casos en que la audiencia está agendada inicialmente para comunicar la decisión de no perseverar, pero que a su vez se habilite para debatir otros aspectos, como la reapertura de la investigación o el sobreseimiento definitivo de la causa. En estos casos existen diversas razones que hacen recomendable agendar una sola audiencia habilitada para tres discusiones distintas. No solo se trata de razones de economía procesal o de eficiencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5 del Acta 71-2016 de la Corte Suprema, según el cual deben optimizarse el uso de los recursos asignados, sino también contribuye a contar con decisiones coherentes y exentas de contradicciones. Todo lo antes señalado debe ser considerado al momento de agendar una audiencia de comunicación de decisión de no perseverar y otras discusiones vinculadas. Esto debe observarse especialmente cuando existan querellantes o defensores que en la historia de la causa hayan mostrado una conducta activa en la tramitación, pues en estos escenarios es bastante probable que una audiencia que pueda ser, al menos en el papel catalogada como de baja complejidad, acabe convirtiéndose en una audiencia más compleja y extensa, pudiendo alterar así el desarrollo del resto de la programación de la sala de audiencia y generando un retraso en la atención de usuarios. En definitiva, para este tipo de casos se sugiere considerar más de un bloque para su programación.

  • Naturaleza de delitos o intervinientes:  la complejidad de la audiencia puede entenderse en función de el o los delitos sobre los que versa (v.gr., delitos económicos o de alta connotación pública) o la presencia de ciertos intervinientes (v.gr., querellantes institucionales en determinados delitos). Muchas veces, estos casos también suelen ser de connotación pública o involucrar a personas mediáticas e incluso autoridades públicas. Naturalmente, tales casos pueden tornarse más complejos y abarcar más espacio que una audiencia de baja complejidad en la agenda del tribunal. Por ello, todos estos aspectos deben tenerse en consideración a la hora de agendar tal audiencia.

    Del mismo modo, en casos de delitos sexuales, especialmente aquellos que involucran a víctimas menores de edad, deben recibir un tratamiento especial, tanto en términos de prioridad de su agendamiento como en la reserva del contenido de la audiencia.

  • Casos sin formalización: un último punto que nos parece relevante de considerar, tiene que ver con aquellos casos en que, sin haber existido formalización de la investigación, (véase oportunidad procesal en la que se comunica la decisión) el Ministerio Público decide comunicar la decisión de no perseverar. Sobre la procedencia de la decisión de no perseverar en estos casos, ha existido una discusión jurídica en nuestros tribunales superiores de justicia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional[1]El Tribunal Constitucional ha resuelto requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto que permite la comunicación de la decisión de no perseverar, particularmente … Continue reading. La discusión anterior resulta, a su vez, relevante para aquellos casos en que el querellante manifiesta que hará uso del derecho contemplado en el artículo 258 del CPP, que acaba siendo un segundo nudo crítico donde también han existido diversos pronunciamientos jurisprudenciales.

Jurisprudencia

Tema DoctrinaRol
Decisión de no perseverar sin formalizaciónQUINTO: Que, asimismo cabe precisar aquí que en la presente causa el Ministerio Público ejerció la Facultad de no perseverar, fundada en los artículos 247 y 248 letra
c) del Estatuto Procesal Penal, misma que se tuvo por comunicada el día 04 de septiembre del año dos mil veintitrés, y, como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia Rol 13.823-2022, de 24 de mayo de 2023 “esta forma de cerrar el procedimiento es facultativa, es decir, el Fiscal decide si la aplica o no, y es una de sus facultades discrecionales que el sistema le entrega al Ministerio Público en el proceso de dirección de la investigación. Para que el Ministerio Público pueda ejercer la facultad de no perseverar en la investigación, es necesario que se cumpla una serie de requisitos previos. Estos son los elementos reglados de la potestad que se le otorga, sin perjuicio de que en ellos existan elementos discrecionales. (a) En primer lugar, es imprescindible que el fiscal haya practicado todas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”, de acuerdo con el artículo 248 en análisis. (b) Como segunda condición, es necesario que el fiscal haya cerrado la investigación y que se pronuncie dentro de los 10 días siguientes a dicho cierre. (c) Como tercera condición, es preciso que, habiendo realizado las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal llegue a la conclusión de que los antecedentes reunidos no son suficientes para fundar una acusación. (d) En cuarto lugar, es necesario que la facultad de no perseverar se comunique en una audiencia convocada especialmente con ese objeto por
requerimiento del fiscal. La decisión de no perseverar en el procedimiento no está sometida a la aprobación del juez de garantía. Dicha característica tiene relación con la naturaleza investigativa de la facultad de no perseverar y con la lógica de la Reforma, es decir, separar funciones administrativas y jurisdiccionales en distintos órganos.
SEXTO: Que, relacionado con las consecuencias y alcances de la decisión de ejercer la facultad de no perseverar en el procedimiento nuestra jurisprudencia ha dicho “que la causa haya terminado respecto de un imputado en base a la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento por no contar con antecedentes suficientes para intentar una acusación y un procedimiento serio ante el órgano jurisdiccional, en primer lugar, no impide que con posterioridad se formalice nuevamente a aquel imputado, por los mismos hechos, en caso que existiera mérito suficiente para que el ente persecutor adoptara tal decisión y, en segundo lugar, no sirve como presupuesto para que se decrete sobreseimiento definitivo respecto del imputado por la causal del artículo 250 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado, si no se cuenta con antecedentes que fehacientemente demuestren su inocencia y, en especial, porque sobreseerlo definitivamente, aun cuando aparecieren antecedentes suficientes respecto de su participación criminal, éste quedaría impune por el crimen cometido, toda vez que el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento basado en autoridad de cosa juzgada” (Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 261-2009 y en mismo sentido Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1580-2010; Corte de Apelaciones de Valdivia roles 93-2009 y 75- 2009).
Rol 1.225-2023
Corte de Apelaciones de Concepción
Enlace

References

References
1 El Tribunal Constitucional ha resuelto requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto que permite la comunicación de la decisión de no perseverar, particularmente tratándose de casos en los que no ha existido formalización. No existe un criterio unívoco, sin embargo, se destaca que la vez que se acogió se sostuvo que se impedía el acceso a la víctima a la acción penal consagrado, vulnerando una serie de garantías vinculadas a un racional y justo procedimiento. En otras oportunidades, se ha rechazado. Con todo, no se ha solucionado el tema de cómo se debe formalizar en caso de que, pese a comunicarse la decisión de no perseverar, se permite la continuación del querellante en un caso sin formalización. Las experiencias recabadas a partir de jueces y juezas señalan que, en general, son más bien de la idea de rechazar la continuación del querellante e instar al uso de vías administrativas de reclamo ante el ente persecutor. Asimismo, nada obsta a presentar una nueva querella o en lo sucesivo aportar mayores antecedentes que permitan revertir la decisión.

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