4. Recomendación de buenas prácticas durante la audiencia
4.1 Señalar el lugar, día y hora de la audiencia
Es esencial comenzar la audiencia identificando el lugar, día y hora en que esta se realiza para mantener la integridad del registro de audio.
4.2 Individualizarse y solicitar la individualización de los comparecientes
Por las mismas razones anteriores, es esencial identificar a quienes comparecen y sus respectivas calidades. Particularmente en casos de múltiples intervinientes, se sugiere solicitar que vayan indicando en representación de quien comparecen.
4.3 Verificar situación de la víctima
- Si la víctima está notificada, pero no está presente: verificar si el fiscal de la causa o la URAVIT tomaron contacto con ella y si conoce la decisión que se comunicará. Las razones de esta verificación ya se han indicado precedentemente en el capítulo del sobreseimiento definitivo. Se recomienda siempre otorgar facilidades al Ministerio Público para que contacte a la víctima para que pueda comparecer a la audiencia.
- Si la víctima se encuentra presente: se recomienda dar tiempo para que converse con el fiscal. Este trámite resulta esencial para hacer efectivo los derechos de las víctimas, por cuanto más allá de la decisión técnica adoptada por el fiscal de la causa, lo cierto es que la víctima merece saber de manera directa por qué el Ministerio Público está tomando esta decisión con el caso. En efecto, suele ocurrir que las víctimas durante la investigación intentan contactar al fiscal de la causa y no lo logran por distintas razones propias del funcionamiento del ente persecutor, por ejemplo, porque los correos con antecedentes que envían no llegan posteriormente a las carpetas investigativas, entre otras razones. Incluso más, se ha observado que, no en pocas ocasiones, el fiscal del caso recién se entera en esta instancia, a propósito de esta conversación previa con la víctima, que esta última sí tiene los antecedentes o pruebas que se necesitan para formular acusación. A partir de ello, ha ocurrido que el Ministerio Público se desiste de la solicitud a propósito de esta conversación previa.
4.4 Oportunidad procesal en la que se comunica la decisión
Un tema no pacífico tiene que ver con si esta decisión sólo puede tomarse en las etapas procesales que indica el legislador, es decir, luego de cerrada la investigación formalizada (artículo 248 letra c) del CPP); o, por el contrario, al ser una decisión que favorece a la persona imputada puede tomarla en cualquier momento y en cualquier procedimiento. El asunto no es baladí, pues en Chile todavía la cantidad de procedimientos simplificados es mucho mayor que la de procedimientos ordinarios. Por ello, es habitual que la Fiscalía comunique esta decisión, en distintas etapas procesales:
- Causas no judicializadas: en la que causa comienza con la comunicación de cierre y la solicitud de audiencia para no perseverar.
- Causas derivadas por el tribunal con la sola presentación de la querella: en la que, pese a no existir formalización de la investigación, la Fiscalía comunica el cierre y solicita audiencia.
- Causas iniciadas con autorización de diligencias: durante la investigación desformalizada el fiscal solicitó diligencias que no arrojaron resultados positivos, pero que deben ser concluidas.
- Se presentó requerimiento en procedimiento simplificado: pero por cualquier circunstancia, como puede ser el transcurso del tiempo, el desinterés de la víctima, que ésta se encuentra inubicable o que esta se desiste, la Fiscalía decide comunicar la decisión.
- En etapa de juicio oral simplificado: por ejemplo, no concurren los testigos[1]En estos casos se ha constatado también que algunos fiscales deciden llevar a cabo el juicio de todas maneras, con la prueba que tengan, cuando está presente la víctima, arriesgando una eventual … Continue reading, o un caso recurrente en violencia intrafamiliar cuando hay una víctima que se ha desistido o se encuentra retractada.
En tal escenario, puede señalarse que la herramienta procesal que parece ser más adecuada es la aplicación del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público. En efecto, esta facultad discrecional tiene como efecto el no inicio o el abandono de la persecución penal, sin importar si ha intervenido o no el juez de garantía, o si la causa se encuentra formalizada o requerida. En cambio, los límites a su aplicación únicamente tienen que ver con el quantum de la pena mínima asignada por ley al delito (presidio o reclusión menor en su grado mínimo), la naturaleza de la persona imputada (funcionario público en ejercicio de sus funciones), o la naturaleza del hecho investigado (que no comprometa gravemente el interés público).
En caso de comunicarse la aplicación del principio de oportunidad por parte del ente persecutor, la víctima tendrá un plazo de 10 días para manifestar de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. Esta situación obliga al juez a dejarla sin efecto, y al fiscal a continuar la persecución penal. De lo contrario la causa concluirá, cuestión que no ocurre con la decisión de no perseverar.
Frente a este cúmulo de posibilidades, como una solución más bien orientada a sus efectos prácticos, la mayoría de los jueces y juezas opta por permitir la comunicación de la decisión de no perseverar fuera de la etapa señalada por la ley. Entre los fundamentos, se encuentra el hecho que esta decisión permite dejar sin efecto las medidas cautelares del imputado, deja salvo el derecho de la víctima para que en el evento de reunirse nuevos o mejores antecedentes la causa se reactive y por el ahorro de recursos al sistema que significa la no realización de un juicio oral inoficioso.
Con todo, al seguir estos caminos y permitir la comunicación de la decisión de no perseverar en otras etapas, surgen dudas procesales como, por ejemplo, si antes de tener por comunicada la decisión es necesario o no sustituir el procedimiento de simplificado a ordinario y, en seguida, si es necesario o no tener por cerrada la investigación en la causa a fin de encuadrar la comunicación de la decisión de no perseverar en su momento procesal según la legislación.
En los casos en que la causa se encuentre bajo las reglas del procedimiento simplificado, se recomienda, instar a que el Ministerio Público, deje sin efecto el requerimiento, dar traslado a la defensa y en última instancia tener el requerimiento presentado como formalización de la investigación para todos los efectos legales, tener por cerrada la investigación y por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la investigación.
4.5 Dar palabra al Ministerio Público
En aquellos casos en que la audiencia de no perseverar es “pura y simple”, es decir, sin solicitudes adicionales vinculadas, como la reapertura o sobreseimiento. Estos dos últimos casos serán abordados posteriormente en complejidades de la audiencia.
4.6 Dirección de la audiencia
Es común observar que algunos fiscales sólo señalen genéricamente que “no han reunidos antecedentes para fundar una acusación”, prácticamente repitiendo la formulación legal, es decir, manteniéndose en un nivel abstracto de argumentación. Esto es problemático por diversas razones, pero especialmente por tratarse de una decisión adoptada por un funcionario público dentro de sus atribuciones, ésta debe ser motivada y, al mismo tiempo, por aplicación de principios como el de publicidad y transparencia estos motivos deben ser explicitados en audiencia por parte del Ministerio Público. Del mismo modo, estas argumentaciones abstractas no entregan elementos suficientes para resolver la solicitud.
Por ello, es fundamental instar al Ministerio Público para que fundamente su decisión en audiencia y argumentando en concreto, con los antecedentes del caso. Especialmente considerando que la formalización de la investigación no se transcribe y que muchas veces comunican la decisión de no perseverar en investigaciones desformalizadas, como se ha indicado previamente. Por lo tanto, es absolutamente necesario que el Ministerio Público otorgue un contexto al tribunal, narre el hecho investigado, los antecedentes que logró reunir y qué es aquello que le faltó para adquirir convicción para acusar. A modo ejemplar, el Ministerio Público puede señalar que no se encuentra en condiciones de formular una acusación porque los peritajes no son concluyentes, porque los testigos no son suficientes o presentan contradicciones, porque las víctimas se desistieron o retractaron y por la naturaleza del delito no pueden prescindir de su testimonio, entre otras. Lo relevante, es que siempre lo hagan con transparencia exponiendo todos antecedentes específicos del caso, para que el juez pueda hacer el debido control y para que su resolución también sea suficientemente fundada, aun cuando solo consista en tener por comunicada la decisión fiscal.
4.7 Orden del debate
Corresponde dar traslado al resto de los intervinientes. En cuanto al orden, se recomienda tener en consideración que quien efectúa la petición es el fiscal por lo que resulta útil escuchar de una vez todos los fundamentos que vayan en la misma línea o tesis. Así, correspondería darle la palabra al defensor de quien se esté comunicando la decisión, por cuánto la lógica hace pensar que estará en la misma línea o tesis del fiscal. Luego, correspondería otorgarle la palabra a la parte querellante, de existir, ya que es esperable que puedan estar en contra de la solicitud fiscal.
4.8 Limitaciones de tiempo
Se recomienda no establecer tiempos máximos para la exposición de los intervinientes, al menos en la primera intervención. Con todo, existen casos en que se recomienda mantener un rol proactivo a fin de evitar que se haga uso de la palabra solo para repetir los argumentos vertidos por otros intervinientes. La situación anterior se puede constatar especialmente en casos de audiencias complejas o de connotación pública con múltiples intervinientes. Del mismo modo, no debe perderse de vista que el exceder el tiempo máximo programado para la audiencia, dependiendo del tipo de agendamiento, podría conducir a un retraso generalizado de la programación del tribunal, además de retrasar o distraer a los jueces y juezas de otras tareas. Por ello, se sugiere ser más bien proactivo para evitar dilaciones innecesarias tanto en la propia audiencia como en la agenda del tribunal, siempre cuidando no coartar el derecho de los intervinientes.
4.9 Toma de apuntes
Se recomienda ser ordenado en la toma de apuntes de los alegatos de cada interviniente, utilizando colores o palabras claves que sirvan como ayuda memoria al momento de resolver y que permita a su vez hacerse cargo de todas y cada una de las alegaciones de los intervinientes.
4.10 Preguntas dirigidas a los intervinientes
En atención a la naturaleza de la resolución, si existen dudas sobre cuestiones fácticas del juez o jueza referidas al fundamento de la causal y que es posible resolver con información que tengan los propios intervinientes, pero que no hayan aportado de manera autónoma, se sugiere adoptar un rol activo y formular preguntas a los intervinientes a fin de aclarar tales puntos. Asimismo, se recomienda que se realice de manera precisa y determinada, a fin de mantener centrada la alegación y siempre una vez que haya concluido el debate.
4.11 Escuchar a la víctima, si se encuentra presente
Como se ha enfatizado en puntos anteriores, las víctimas de ciertos delitos cuentan con ciertos derechos especiales, entre ellos, el derecho a contar con información clara, oportuna y completa de la causa. Por lo anterior, sumado a que el derecho a ser oído es el componente básico y fundamental del debido proceso, lo que sugiere que no existiría impedimento para que la víctima intervenga y sea escuchada. Con todo, como no es posible interferir en la decisión del fiscal cuando éste ya la ha tomado, parece aconsejable darle la palabra una vez dictada la resolución y previa explicación en términos simples de lo que significa.
4.12 Complejidades de la audiencia
- Solicitud para que se habilite la audiencia de no perseverar para pedir reapertura de la investigación dentro del plazo legal: la reapertura de la investigación puede ser solicitada por cualquier interviniente distinto al Ministerio Público, esto incluiría a la defensa, a la víctima y al querellante. Naturalmente, una solicitud de parte de la defensa cobra más lógica en otras hipótesis, como si el Ministerio Público ha cerrado la investigación y ha decidido formular acusación. En cambio, a propósito de la decisión de no perseverar resulta lógico que sea la víctima o el querellante quien intente la reapertura. A este último caso nos referimos en lo que sigue, a pesar de que los requisitos para acceder a la reapertura son fundamentalmente los mismos y, por tanto, son útiles de manera transversal para estudiar una solicitud de esta naturaleza.
En este caso, a pesar de que la solicitud de decisión de no perseverar es anterior temporalmente, a fin de no hacer precluir el derecho del querellante de solicitar la reapertura, éste interviniente es quien debe ser oído primeramente para verificar si reúne los requisitos del artículo 257 del CPP para la reapertura.
Un primer examen para pronunciarse sobre la reapertura implica analizar los siguientes elementos: 1) que la solicitud se refiera a diligencias precisas de investigación; 2) que se trate de diligencias solicitadas oportunamente ante el Ministerio Público, es decir, durante la etapa de investigación; 3) que el Ministerio Público las hubiere rechazado o no se hubiere pronunciado.
Con la dictación de la ley N°21.694, el imputado o el querellante podrán solicitar la reapertura de la investigación con el único objeto de pedir la realización de diligencias precisas cuya necesidad de cumplimiento hubiere surgido a raíz de la reformalización de la investigación realizada por el Ministerio Público.
Tras la intervención del querellante, deberá darle traslado al fiscal y al defensor.
Enseguida, y no obstante cumplirse con los requisitos anteriores, no se decretará la reapertura cuando: 1) no ha sido posible cumplir con tales diligencias por negligencia o hecho imputable al interviniente que solicita la reapertura; 2) cuando se trata de diligencias manifiestamente impertinentes; 3) cuando tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios; y 4) cuando estas sean solicitadas con fines puramente dilatorios. En estos casos que forman parte del examen de procedencia de la reapertura, el juez o jueza puede indagar en los fundamentos de la solicitud, por ejemplo, por qué no fue posible realizar cierta diligencia, pedir al solicitante que aclare la pertinencia de la diligencia, entre otros aspectos, pudiendo el juez indagar en los fundamentos.
Muchas veces puede tratarse de diligencias que sí se realizaron, pero que no dieron el resultado que el querellante esperaba. Del mismo modo, puede ocurrir que el fiscal indique que incluso realizando la o las diligencias pendientes, no va a cambiar su decisión. Con todo, el balance que se debe encontrar para adoptar esta clase de decisiones es bastante crítico, pues hay diligencias que el querellante sólo puede realizar a través del fiscal, debido a la dirección exclusiva de la investigación que tanto la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y el Código Procesal Penal establecen. Por eso, es sumamente relevante verificar que se agotaron las instancias y, especialmente, que se haya obrado respetando el principio de objetividad del artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, también consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República (CPR) y 77 del CPP, debiendo exigir que se motive suficientemente la decisión del ente persecutor.
Por último, se debe resolver haciéndose cargo de todos los argumentos vertidos por los intervinientes en uno y otro sentido, conforme lo dispone el artículo 36 del CPP. Si se rechaza la solicitud del querellante corresponde llevar a cabo el debate de la decisión de no perseverar propiamente tal. - Defensor solicita que se habilite la audiencia de no perseverar para discutir sobreseimiento definitivo: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 letra f) del CPP, el imputado puede solicitar el sobreseimiento definitivo de su causa. No se observa impedimento para llevar adelante la discusión en esta etapa procesal y, de hecho, es más eficiente y contribuye a evitar decisiones contradictorias o incoherentes.
En este caso, sólo por razones lógicas de prevalencia, corresponde darle la palabra primero al querellante para que fundamente su solicitud de reapertura de la investigación. En efecto, si se acoge la solicitud de sobreseimiento primero, su derecho precluye y se encontraría sin posibilidad de haberlo ejercido. Asimismo, si se acoge la solicitud de reapertura, los otros dos objetivos de la audiencia pierden oportunidad, hasta que no se realicen las diligencias pendientes y se lleve a cabo una audiencia próxima. En cambio, si el tribunal desestima la solicitud de reapertura del querellante, corresponde iniciar el debate de sobreseimiento definitivo, para lo cual nos remitimos a la primera parte de esta guía.
Nos parece que es posible que estas dos discusiones, de no perseverar y de sobreseimiento definitivo podrían llevarse adelante conjuntamente. En tal caso, lo debatido se centra en lo que hay en la carpeta de investigación y no depende de la realización de diligencias futuras como en el caso de la reapertura. Así, la discusión se traduce, por una parte, en la tesis del Ministerio Público de por qué no ha sido posible alcanzar el estándar para formular acusación; y, por otro lado, en la tesis de la defensa de por qué con los mismos antecedentes disponibles en la carpeta de investigación se configuraría la causal de sobreseimiento definitivo esgrimida. Para esta discusión los antecedentes serían fundamentalmente los mismos.
References
↑1 | En estos casos se ha constatado también que algunos fiscales deciden llevar a cabo el juicio de todas maneras, con la prueba que tengan, cuando está presente la víctima, arriesgando una eventual condena en costas. En otros casos, el Ministerio Público inicia el juicio, solicitando de inmediato la absolución en su alegato inicial, por no contar con prueba que permita alcanzar el estándar de convicción requerido para condenar. |
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