5. Recomendación de buenas prácticas para la resolución en una audiencia de comunicación de la decisión de no perseverar
5.1 Tiempo previo a la decisión
Cuando la audiencia ha tenido debate real, en atención a la naturaleza y efectos de la decisión se recomienda tomar apuntes de las alegaciones de los intervinientes y hacer una pausa en los casos que sea necesario, a fin de establecer un orden en la resolución o para redactarla y posteriormente leerla. La pausa puede materializarse a través de un receso en el mismo estrado o en el despacho. Se sugiere esta segunda opción para casos en que se requiera mayor concentración o cuando sea necesario consultar algún manual, acceder a jurisprudencia o a cualquier otro material al que no se tenga acceso desde el estrado. En cualquier caso, el valor que se busca proteger a través de esta práctica es evitar a toda costa errores u omisiones en el pronunciamiento de la decisión, sobre todo en causas complejas. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que otorga mayor transparencia a la decisión que el juez no abandone el estrado a menos que sea estrictamente necesario.
5.2 Estructura y contenido de la resolución
Tratándose de una sentencia interlocutoria, corresponde iniciarla con la frase “Visto y teniendo presente”. En seguida, se recomienda guiarse por la siguiente estructura:
- Resumen del debate (parte expositiva): se recomienda comenzar enunciando expresamente cuál es la cuestión controvertida. En cambio, no es necesario efectuar un resumen de los argumentos y petición de cada interviniente. Aunque se trata de una práctica extendida el comenzar con un resumen corto, enunciativo y que ayuda a no omitir posteriores valoraciones, se considera que no es necesario por tratarse de una audiencia oral, pública y en cuyo registro constan los argumentos y peticiones formuladas.
- Fundamentos de hecho y de derecho (parte considerativa): a partir de los apuntes tomados, los jueces deben ir, ponderando, cada una de las cuestiones debatidas en la audiencia. Así, si se discutió reapertura de la investigación deberán establecer si se cumplen los requisitos de procedencia y cómo, si aun cuando se cumpla la hipótesis, la solicitud no se encuentra en las excepciones que la misma norma señala y por qué. Luego, si dentro de las cuestiones debatidas estuvo además el sobreseimiento solicitado por el defensor, versus la oposición del fiscal a dicho estándar de convicción, valga lo señalado a propósito de la audiencia de sobreseimiento propiamente tal.
En el evento de acogerse la solicitud de la Fiscalía, ponderar cómo dicha decisión se encuentra suficientemente motivada explicitando por qué se opta por esta y no por el sobreseimiento enervado por la defensa. En este sentido, tal como se ha recomendado para una audiencia de sobreseimiento definitivo, se recomienda ir chequeando cada uno de los apuntes o palabras claves anotadas. De esta forma, resulta más sencillo cerciorarse que no quedaron argumentos sin ponderación y de dar así cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del CPP. - Decisión (parte dispositiva y resolutiva): finalmente, se deben señalar todos los fundamentos legales y constitucionales que respaldan y sirvan de base para la decisión, incluyendo eventuales referencias a tratados internacionales, si corresponde. Se recomienda anotar estas disposiciones en un listado aparte o con un color diferente, para recurrir a ellos de manera más fácil, especialmente si se está dictando la resolución sin escriturarla previamente. Asimismo, la parte resolutiva supone expresar el contenido en concreto de la decisión, que normalmente se antecede por un “Se resuelve:”, distinguiendo según las decisiones adoptadas, a modo ejemplar:
- Si se acoge la reapertura de la investigación: “se acoge la solicitud del querellante, y en consecuencia se decreta la reapertura de la investigación por el plazo de XX, respecto de XX y se ordena a la fiscalía la práctica de las siguientes diligencias solicitadas por el querellante: [indicación de diligencias específicas]”(artículo 257 inciso 2° CPP).
- Si se acoge el sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa: “se acoge la solicitud del defensor, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo total/parcial, respecto de XX”.
- En relación a la decisión de no perseverar: “Téngase por comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la presente causa por el delito XX, respecto de la persona imputada XX, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.
5.3 Resoluciones anexas a la comunicación de la decisión de no perseverar
- Formalización: dejar sin efecto la formalización es mandato legal del artículo 248 inciso final CPP.
- Medidas cautelares: corresponde dejar sin efecto las medidas cautelares vigentes en la causa, máxime si hay privativas o restrictivas de libertad por cuanto puede ser objeto de amparos.
- Prescripción: la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiera interrumpido, lo que no requiere pronunciamiento.
- Dejar sin efecto audiencias futuras: el juez o jueza debe revisar el sistema y verificar la situación de audiencias programadas a futuro en relación con el caso en cuestión. Estas audiencias previstas para etapas posteriores del caso ya no serán necesarias debido a la aplicación de la decisión de no perseverar. Por tanto, deben ser canceladas o dejadas sin efecto y, de esa manera, liberar espacio en la agenda del tribunal a fin de optimizar los recursos disponibles.
A pesar de que hay jueces que estiman innecesario disponer expresamente estas resoluciones en audiencia, porque los efectos de la aplicación de la decisión de no perseverar se encuentran en la ley, se recomienda disponerlo en audiencia. De esa manera, constará en el acta, se aplicarán los hitos que correspondan y la resolución se remitirá a las instituciones respectivas. Máxime considerando que encontrándose dentro del plazo de prescripción podría el Ministerio Público volver a formalizar.
5.4 Otorgar copia del registro de audio
Resulta muy aconsejable que cada vez que se dicte una resolución se otorgue de inmediato copia de registro a todos los intervinientes, de oficio y sin esperar que lo soliciten. Esto porque el único registro fidedigno del contenido completo de la resolución es el registro de audio, ya que en la mayoría de las jurisdicciones las resoluciones no se transcriben. En este escenario, otorgarlo de inmediato es una actividad proactiva de parte del juez que además reafirma el principio de publicidad y transparencia del Poder Judicial.
5.5 Practicar notificaciones
Se recomienda notificar al acta de audiencia a todos los intervinientes, sobre todo a la víctima e imputado si no comparecieron. En particular, no obstante, lo previsto en el artículo 30 CPP, se recomienda notificar al imputado a en virtud del artículo 28 CPP y a la víctima por cédula.
5.6 Autorización para acusar particularmente
A propósito del forzamiento de la acusación visto en el sobreseimiento previamente nos hemos referido al caso del querellante que solicita autorización al juez de garantía para acusar particularmente. Idéntico escenario se abre en el caso de que se comunique la decisión de no perseverar.
En ese contexto, una vez comunicada la decisión de no perseverar, el querellante también podrá solicitar al juez de garantía a que lo faculte para proseguir con la persecución penal mediante una acusación particular, sosteniéndola sin la presencia del Ministerio Público en lo sucesivo (artículo 258 inciso 4° CPP). La disposición, como indicamos, está redactada en términos facultativos para el juez de garantía, pudiendo acogerla o rechazarla. En ambos casos, su resolución debe estar suficientemente fundamentada. Si rechaza la solicitud, rige la decisión de no perseverar comunicada por el Ministerio Público. En caso contrario, el juez deberá ordenar que la acusación sea formulada por el querellante, quien ocupará el lugar del Ministerio Público para toda la secuela del proceso.
Se reitera que, en caso de autorizar al querellante para acusar particularmente se debe otorgar un plazo de 10 días para formular la respectiva acusación, y una vez presentada, se debe fijar audiencia de preparación de juicio oral. No es admisible otorgar un plazo distinto para que la parte querellante formule acusación, pues aquello podría llevar consigo vulneraciones de garantías fundamentales de la persona imputada. Es importante que el tribunal adopte medidas que garanticen que el querellante tenga acceso a la totalidad de la carpeta de investigación fiscal para poder formular la acusación particular. Nos parece que, en este sentido, y conforme lo dispone el artículo 14 letra a) del Código Orgánico de Tribunal, el tribunal debe cerciorarse de aquello. Así, en caso de que el querellante no tenga acceso a esta información, se recomienda ordenar que se le entregue una copia dentro de un plazo breve.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Estándar para autorizar acusación particular | Décimo cuarto: Que, finalmente, la quejosa acusa como falta o abuso que el sobreseimiento decretado desconoce los derechos de la víctima, por cuanto le impide, conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal, pedir la reapertura de la investigación fundado en diligencias pedidas durante esa etapa y desestimadas por el Ministerio Público -ante la falta de un cierre de investigación-, e igualmente obsta para solicitar el forzamiento de la acusación por la ausencia de una formalización previa. Sobre lo primero, como ya se explicó, el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 7 del mismo texto, permite al imputado solicitar el sobreseimiento de la causa desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, por tanto, incluso antes del cierre de la investigación -sin perjuicio que en la especie ni siquiera hubo una formalización que posibilitara la fijación de un plazo de cierre-, de manera que el perjuicio que acusa la quejosa para las víctimas es una consecuencia procesal derivada de la misma ley y no de lo resuelto por los recurridos, respecto de los cuales sólo puede cuestionarse el mérito de lo decidido, pero no las consecuencias legales que la ley prevé para ello. En cuanto a lo segundo -y sin perjuicio que el artículo 258 del Código Procesal Penal permite el forzamiento de la acusación sólo si es el fiscal el que formulare la solicitud de sobreseimiento, que no es el caso-, parte importante de nuestros tribunales han entendido que el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal demanda la formalización como presupuesto procesal de la acusación y, por consiguiente, del uso por el querellante de la facultad para forzar la acusación prevista en el artículo 258 del mismo texto . De manera que en este caso, la imposibilidad de forzar la acusación que observa la quejosa, deriva directamente -según la jurisprudencia mayoritaria- de la decisión del Ministerio Público de no formalizar la investigación, y no de una resolución judicial dictada por los recurridos que negara su ejercicio, pues ni siquiera se ha mencionado que, en este caso, se haya solicitado autorización para practicarla. | Rol 2.996-2017 Corte Suprema Enlace |
Estándar para autorizar acusación particular | SÉPTIMO: Que las disposiciones citadas por el recurrente en su libelo disponen: Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimares que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido (artículo 248) A su turno, el artículo 258 consagra el forzamiento de la acusación, disponiendo en lo pertinente: Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c ) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. El artículo 259, que establece el contenido de la acusación, dispone en su inciso final La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Por último, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 229 del Código Procesal Penal define la formalización de la investigación como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. OCTAVO: Que la interpretación armónica de las referidas disposiciones permite compartir la tesis planteada en el primer capítulo del recurso, toda vez que ellas – entre otras – dan cuenta de una opción hecha por el legislador procesal penal en orden a designar al Ministerio Público como responsable de la persecución criminal, lo que incluye tanto la facultad de investigar los hechos punibles como la de ejercer la acción penal pública con miras no solo a garantizar la imparcialidad del tribunal, sino también a sujetarla a parámetros de eficiencia y calidad razonables. Como consecuencia de tal decisión, la ley ha establecido mecanismos de discrecionalidad o descongestión restringida o reglada, sujetos de todos modos a la inexcusabilidad de la persecución, pero que permiten su organización y ejercicio por parte de los agentes estatales encargados de ella. Tal definición de nuestro sistema se opone a los modelos de persecución privada, en los que la actividad se entrega fundamentalmente a los ofendidos por el delito o a personas vinculadas a ellos. (Mauricio Duce, Cristian Riego, Proceso Penal. Editorial Jurídica, Santiago, 2007, pag 177 y siguientes; Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, T I, pág. 442 y siguientes). La circunstancia que el afectado por el delito y demás personas que determine la ley puedan ejercer igualmente la acción penal conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución Política de la República y los artículos 111 y 261 del Código Procesal Penal, no altera mayormente la titularidad de la actividad indicada en primer término, por cuanto la facultad entregada a los particulares en las disposiciones citadas precedentemente incide derechamente en la posibilidad de accionar, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional respectivo la eventual comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, sea querellándose, adhiriendo a la acusación, presentando una propia o ejerciendo la facultad que consagra el artículo 258 del Código Procesal Penal, esto es, el forzamiento de la acusación. NOVENO: Que el análisis de las diversas hipótesis que plantea el artículo 258 del Código Procesal Penal para habilitar a la presentación de una acusación suponen, en concepto de este tribunal, la existencia de una formalización previa, ya que entenderlo de otra manera implicaría privar de sentido a lo dispuesto en el inciso final del artículo 259 del código del ramo, cuando prescribe que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación , idea reforzada a propósito de la acusación particular en el artículo 261, al habilitar al querellante para plantear una calificación de los hechos o una participación del acusado distinta de la propuesta por el persecutor, solicitar una pena diversa o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; y a lo establecido en el inciso 3 ° del artículo 258, que impone al querellante la carga de formular su acusación en los mismos términos que se establecen para el Ministerio Público, esto es, cumpliendo las mismas condiciones que gravan a éste, entre las que se encuentra la de sujetarse a los términos de la formalización de la investigación. DÉCIMO: Que por otra parte, el establecimiento de resguardos procesales en la etapa previa al juicio oral con el objeto de cautelar la presunción de inocencia que ampara a los imputados, comprende la exigencia de congruencia no sólo entre la acusación y la sentencia, sino que también entre el primero de tales actos y la formalización de la investigación, ya que el análisis conjunto de lo dispuesto en el inciso final del artículo 259 y en el artículo 270 del Código Procesal permite concluir que la infracción a lo prescrito en la primera de tales normas y su no enmienda en las oportunidades que señala la segunda, acarrea que tal acusación se tendrá por no presentada. En razón de lo anterior, resulta forzoso concluir que sólo es posible el ejercicio de la acción penal por parte del ofendido en los términos que disponen los artículos 258 y 261 del Código Procesal Penal cuando ha existido formalización previa, ya que una inteligencia diversa de lo dispuesto en los artículos 259 y 270 citados supone privarles de efectos, tornando ineficaces los apercibimientos que se establecen y, por ende, privando de protección a las finalidades que ellos cautelan. UNDÉCIMO: Que, asimismo, no es posible entender que, autorizado que fuera el forzamiento de la acusación y presentada ella, esta última actuación posibilitaría la satisfacción de las exigencias de congruencia que impone el artículo 259 del Código Procesal Penal, ya que formalización y acusación son actos diversos que se verifican en momentos procesales distintos, permitiendo el primero de ellos el ejercicio de las facultades de defensa que la ley confiere al imputado, entre ellas, la de solicitar la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen, en circunstancias que el segundo de ellos se produce una vez cerrada la investigación, esto es, cuando ya ha cesado la posibilidad de las partes de demandar la realización de cualquier gestión destinada a afianzar la actividad probatoria que se desplegará en el juicio. DUODÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior, y tal como señala el recurso, esta Corte Suprema ya ha señalado que la diligencia aludida en el motivo que precede, esto es la formalización de la investigación, es una actuación exclusiva y soberana del Ministerio Público que cumple una función de garantía para el imputado al materializar prematuramente su derecho de información y consecuente preparación de la estrategia defensiva, desde que ha sido concebida como el medio por el cual el imputado, en presencia del juez de garantía, toma conocimiento de manera específica y clara acerca de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, esto es, la imputación jurídico penal que se dirige en su contra. Por ello, también se ha dicho que no es efectivo que la sola interposición de una querella imponga al Ministerio Público la obligación de formalizar la investigación de manera de garantizar desde el inicio del procedimiento la facultad de forzar la acusación, ya que parece razonable que la ley exija, a quien desee ejercer tal derecho, que a lo menos se haya convencido al fiscal del caso que cabía formalizar (SCS4173-2009). Tal criterio también ha sido abordado en otra oportunidad por este mismo Tribunal, indicando que la circunstancia de no existir formalización en contra de quien ha sido imputado por un querellante como autor de un ilícito, impide a esta parte forzar la acusación por parte del Ministerio Público o, eventualmente, formularla él (SCS 6742-2008). DÉCIMO TERCERO: Que, por último, no escapa a la comprensión de este tribunal la circunstancia que una interpretación diversa de las disposiciones mencionadas implica transformar todas las acciones públicas en privadas, dejando a los ciudadanos expuestos al ejercicio de la acción penal por parte de particulares sin las posibilidades de control que contempla el sistema para las actuaciones y decisiones del Ministerio Público, ente que representa los intereses generales de la sociedad en la persecución penal, a diferencia del querellante, que sólo representa los propios. | Rol 4.909-2013 Corte Suprema Enlace |
5.7 Explicación a los intervinientes en lenguaje claro
Previamente hemos enfatizado en la importancia de la Regla N°58 de las Reglas de Brasilia para garantizar el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (promover las condiciones necesarias para la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva). El siguiente cuadro ilustra algunas situaciones y contiene sugerencias de intervenciones en que es posible aplicar el lenguaje claro tras la resolución adoptada:
Ejemplos de audiencia : si se acoge la reapertura de la investigación |
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Al imputado: “Don Juan, el tribunal ha decidido que falta por realizar algunas diligencias antes de cerrar su investigación, por eso se le ha dado un plazo al fiscal de XX para que las haga, cuando lo necesitemos en audiencia, le va a llegar una notificación a casa/correo electrónico”. ¿Le quedó alguna duda? A la víctima: “Don Pedro, el tribunal ha decidido que falta por realizar las diligencias que su abogado solicitó antes de cerrar la investigación, por eso se le ha dado un plazo al fiscal de XX para que las haga”. ¿Le quedó alguna duda? |
Ejemplos de audiencia : si se acoge decisión de no perseverar |
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Al imputado: “Don Juan, la Fiscalía ha decidido paralizar la causa por el momento ya que no tiene pruebas suficientes para acusarlo, por lo que no es necesario que siga viniendo al tribunal por esta causa, ahora ya puede salir del país/acercarse a la víctima/no tiene que ir a firmar a la policía/no tienen obligación de estar en su casa, la causa va a seguir abierta a la espera de nuevos antecedentes, hasta el XX (plazo de prescripción), pero mientras tanto usted no seguirá siendo investigado por estos hechos” ¿Le quedó alguna duda? A la víctima: “Don Pedro, la Fiscalía ha decidido paralizar la causa por el momento ya que no tiene pruebas suficientes para acusar a don Juan, la causa va a seguir abierta a la espera de nuevos antecedentes, hasta el XX (plazo de prescripción), por eso si usted tiene nuevas pruebas tiene que llevarlas al fiscal para reabrir la causa” ¿Le quedó alguna duda? |
Ejemplos de audiencia : si se acoge el forzamiento de la acusación |
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Al imputado: “Don Juan, el fiscal no va a acusarlo por ningún delito, pero el abogado de la víctima sí, así es que manténgase en contacto con su abogado defensor y cuando lo necesitemos en la audiencia le llegará una notificación para que venga” ¿Le quedó alguna duda? A la víctima: “Don Pedro, el tribunal accedió a lo que pidió su abogado, así es que la causa va a seguir y usted tendrá que venir a un juicio para declarar todo lo que pasó, así que cuando le llegue la notificación debe venir al tribunal. ¿Le quedó alguna duda? |
Finalmente, si bien la explicación en lenguaje claro debe estar pensada tanto para la persona imputada como para la víctima, se estima que una buena práctica en relación con la víctima tiene que ver con, tras comunicarle de manera clara el resultado de la audiencia, se le otorgue libertad para indicar lo que quiera en relación a la decisión, sea vinculado al fondo de la decisión o a otro aspecto del procedimiento. De esa manera, muchas veces las víctimas se sienten reparadas o validadas por el sistema únicamente por ser oídas, más allá de que la decisión que se tome sea favorable o desfavorable para ellas. En ese sentido, se considera valioso permitirles indicar, por ejemplo, el daño que la conducta les causó o lo molestas que están con el sistema. Esto no solo se estima como una forma de reparación, sino también como una práctica que contribuye a la justicia procedimental y, por tanto, a la satisfacción de los usuarios.