6. Recomendación de buenas prácticas para la resolución de una audiencia
6.1 Tiempo previo a la decisión
En atención a la naturaleza y efectos de la decisión se recomienda tomar el tiempo necesario antes de emitirla, a fin de establecer un orden en la misma o para estructurarla y luego dictarla. Estos minutos pueden materializarse a través de un receso en el mismo estrado o en el despacho. Se sugiere esta segunda opción para casos en que se requiera mayor concentración o cuando sea necesario consultar algún manual, acceder a jurisprudencia o a cualquier otro material al que no se tenga acceso desde el estrado. En cualquier caso, el valor que se busca proteger a través de esta práctica es evitar a toda costa errores u omisiones en el pronunciamiento de la decisión.
6.2 Estructura y contenido de la resolución
- Resumen del debate (parte expositiva): se recomienda comenzar enunciando expresamente cuál es la cuestión controvertida. En cambio, no es necesario efectuar un resumen de los argumentos y petición de cada interviniente. Aunque se trata de una práctica extendida el comenzar con un resumen corto, enunciativo y que ayuda a no omitir posteriores valoraciones, se considera que no es necesario por tratarse de una audiencia oral, pública y en cuyo registro constan los argumentos y peticiones formuladas.
- Fundamentos de hecho y de derecho (parte considerativa): a partir de los apuntes tomados, los jueces deben ir ponderando, cada una de las cuestiones debatidas en la audiencia, a modo ejemplar ponderar la naturaleza y entidad del delito cometido, los antecedentes fundantes de la participación del indagado, y verificar si el cúmulo de antecedentes vertidos justifica la vulneración del derecho protegido y en la forma y tiempo solicitada por el ente persecutor. Para ello se recomienda ir chequeando cada uno de los apuntes o palabras claves anotadas, para de esta forma cerciorarse de que no quedaron argumentos sin ponderación, por cuanto aquello pudiere vulnerar lo dispuesto en el artículo 36 del CPP.
- Decisión (parte dispositiva y resolutiva): se deben señalar todos los fundamentos legales y constitucionales que respaldan y sirvan de base para la decisión, incluyendo eventuales referencias a tratados internacionales, si corresponde. Se recomienda anotar estas disposiciones en un listado aparte o con un color diferente, para recurrir a ellos de manera más fácil, especialmente si se está dictando la resolución sin escriturarla previamente. Asimismo, la parte resolutiva supone expresar el contenido en concreto de la decisión. Para ello, normalmente se antecede con la frase “Se resuelve: (…)”, distinguiendo según las decisiones adoptadas, a modo ejemplar:
- “Se autoriza el acceso y peritaje del teléfono marca XX N°XX perteneciente al imputado XX, por existir motivo suficiente para ello.”
- “Se rechaza la solicitud del querellante/Ministerio Público de proceder al desalojo de los imputados del predio ubicado en XX, por no haberse incorporado antecedentes suficientes sobre la propiedad exclusiva de la víctima sobre el referido predio”.
Es importante recalcar, que puede ocurrir que la medida intrusiva se rechace, no por falta de motivos, sino más bien de antecedentes suficientes que justifiquen la medida, es por lo que si se encuentra en esa hipótesis se sugiere agregar la frase “sin perjuicio de lo que se pueda resolver más adelante con mejores o mayores antecedentes”, dejando abierta la posibilidad a una nueva ponderación si cambian las circunstancias.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Estándares para autorizaciones de diligencias intrusivas | 4° Que, respecto de la incautación de objetos y documentos, el artículo 217 del Código Procesal Penal establece, en sus incisos primero y segundo que: Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. 5° Que, el inciso segundo del artículo transcrito precedentemente, regula la situación que se produce en el caso de que los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, como acontecería en la especie, por cuanto aquellos se encontraría en dependencias del estudio jurídico Guzmán y Asociados SPA, estableciendo que, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podría haberlos apercibido a fin de que los entregasen, bajo los apercibimientos establecidos por la ley para los testigos. De lo anterior fluye que, para haber solicitado la ampliación de la autorización de incautación a los computadores y teléfonos personales de los amparados, respecto de los cuales no se ha enderezado investigación alguna, era necesario señalar cuáles eran las circunstancias relevantes de la investigación que se pretendía constatar y que, a su turno, para dar la autorización pedida, la juez de garantía debía verificar la concurrencia de las condiciones indicadas en precepto en estudio, esto es, su carácter de relacionados para constatar circunstancias relevantes en la investigación y los que pudieran servir como medios de prueba. 6° Que, sin embargo, por una parte, se advierte que el fiscal pidió y el juez ordenó la mentada diligencia basado en la negativa de señalar dónde se encontrarían los servidores de correos electrónicos, así como la supuesta negativa de cooperar de cualquier forma con la diligencia. Por otra parte, la resolución no indica en parte alguna, las razones que satisfacen las exigencias del artículo 217 del Código Procesal Penal. 7° Que, al respecto cabe señalar que el juez de garantía, en la etapa preliminar de la investigación, ante el requerimiento por parte del ente persecutor de una autorización judicial de carácter verbal, si bien se encuentra facultado por el artículo 9 del Código Procesal Penal para otorgarla por cualquier medio idóneo, debe dar cumplimiento no solo a la obligación de registro consagrada en el artículo 39 del código del ramo -por cualquier medio apto para dar fe-, sino que también al deber de fundamentación de sus resoluciones contemplado en el artículo 36 del mismo cuerpo de normas, el que exige que se señalen sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas, no bastando para ello la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes. 8° Que, en tales circunstancias, sucede por una parte, que no sólo se infringe la obligación general de fundamentación que ordena el artículo 36 del Código Procesal Penal y aquella que exige específicamente la norma en estudio en torno a la necesariedad de la diligencia pedida para constatar circunstancias relevantes para la investigación, sino que también se han decretado diligencias intrusivas respecto de los amparados, imputándoles sospechas de encubrimiento de los delitos de falsificación de instrumento público y presentación de documento falso en juicio, sin que aquello no ha sido justificado de modo alguno por el requirente. 9° Que, en consecuencia, al haberse ordenado la práctica de diligencias intrusivas sin fundamentación alguna y que, en parte, tampoco cumplen las exigencias propias de los preceptos que las regulan, se ha incurrido en una actuación ilegal, porque se ha procedido sin razón aparente, obrándose fuera del marco constitucional. | Rol 14.900-2024 Corte Suprema Enlace |
Estándares para autorizaciones de diligencias intrusivas | 3° Que el artículo 197 del Código Procesal Penal, que ha sido la norma esgrimida por la Juez recurrida -así como por el Sr. Fiscal a cargo de la investigación- para disponer la práctica de las diligencias arriba descritas, señala, en relación a los exámenes corporales, que: Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero. En la especie, el amparado, formalizado por el delito de homicidio calificado, se rehusó a la práctica de las pericias psicológicas y psiquiátricas no obstante lo cual, la juez de garantía otorgó la autorización pedida sin expresar cuales eran las condiciones indicadas en el inciso primero del precepto en estudio, esto es, su carácter de necesario para constatar circunstancias relevantes en la investigación y que no afectara la dignidad del imputado. 4° Que, en tales circunstancias, no sólo se infringe la obligación general de fundamentación que ordena el artículo 36 del Código Procesal Penal y aquella que exige específicamente la norma en estudio en torno a la necesariedad de la diligencia pedida para constatar circunstancias relevantes para la investigación, lo que en el caso se hacía aún más necesario considerando que la defensa se opuso a aquellas por enfrentarse a su teoría del caso y el derecho a guardar silencio del imputado. 5° Que, a mayor abundamiento tampoco se esgrimieron antecedentes que sugieran la presencia de alguna alteración de su condición mental, cuestión que no ha sido justificada de modo alguno por el requirente de examen ni se han explicitado -como ya se señaló- por la juez de garantía las razones que justifiquen proceder con las medidas ordenadas. 6° Que, en consecuencia, al haberse ordenado la práctica de diligencias intrusivas sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias propias de los preceptos que las regulan, se ha incurrido en una actuación arbitraria que deviene en ilegal. | Rol 66.298-2021 Corte Suprema Enlace |
6.3 Resoluciones anexas al pronunciamiento de la decisión
Se trata fundamentalmente de las órdenes que debe dar el juez para que se ejecuten las medidas intrusivas a las que se accedió, por ejemplo:
- Remítase copia del resultado de la intervención telefónica/peritaje informático/información bancaria, directamente al correo del fiscal XX.
- Ofíciese a la Policía de Investigaciones para que se dirija al Centro de Cumplimiento Penitenciario a tomar las huellas biológicas autorizadas al imputado XX.
6.4 Otorgar copia del registro de audio
Resulta muy aconsejable que cada vez que se dicte una resolución que sea susceptible de recursos, se otorgue de inmediato copia de registro a todos los intervinientes. Se recomienda que esto se haga de oficio y sin esperar que los intervinientes lo soliciten. Dado que en la mayoría de las jurisdicciones las resoluciones no se transcriben, entonces el único registro fidedigno del contenido completo de la resolución es el registro de audio. Por ello, otorgarlo de inmediato ahorra tiempo a quien lo solicite, sin perjuicio de que además aquello reafirma el principio de publicidad y transparencia del Poder Judicial.
6.5 Firma del acta
Se ha constatado como buena práctica el colocar al final de las actas “sirva la presente acta, de suficiente y atento oficio remisor” por economía procesal, práctica que si bien es muy validada, en atención a la importancia de la resolución y que ésta va dirigida normalmente a instituciones ajenas al Poder Judicial y a fin de legitimar la orden judicial, se requiere en algunas jurisdicciones que el acta sea firmada por el juez con firma electrónica avanzada y así poder diligenciar de inmediato.
6.6 Practicar notificaciones
Notificar al acta de audiencia a todos los intervinientes, sobre todo a quienes deben ejecutar lo ordenado por el juez.
6.7 Explicación a los intervinientes en lenguaje claro
Previamente hemos enfatizado en la importancia de la Regla N°58 de las Reglas de Brasilia para garantizar el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (promover las condiciones necesarias para la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva). El siguiente cuadro ilustra algunas situaciones y contiene sugerencias de intervenciones en que es posible aplicar el lenguaje claro tras la resolución adoptada:
Ejemplo: si se acoge la medida intrusiva: |
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Al imputado: “Don Juan, el tribunal ha accedido a que le hagan el examen de ADN, que consistirá en que con un algodón le sacaran una muestra de su saliva, para lo cual la policía irá a la cárcel a tomarla, lo que ayudará a esclarecer los hechos”. A la víctima: “Doña María, el tribunal ha accedido a que le hagan el examen de ADN a don Juan, lo que ayudará a esclarecer los hechos”. |
Ejemplo: si se rechaza la medida intrusiva: |
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Al imputado: “Don Juan, el tribunal ha rechazado la solicitud de desalojo hecha por el fiscal, porque no hay pruebas suficientes hasta ahora del delito que se dice que cometió, por lo que usted no tendrá que salir”. A la víctima: “Don Pedro, el tribunal ha rechazado el desalojo de la propiedad, porque todavía no hay suficientes pruebas del delito, pero la Fiscalía seguirá investigando y si reúne más antecedentes puede volver a realizar la petición”. |