6. Recomendación de buenas prácticas para la resolución de una solicitud de sobreseimiento
6.1 Tiempo previo a la decisión
En atención a la naturaleza y efectos de la decisión se recomienda tomar el tiempo necesario antes de emitirla, a fin de establecer un orden en la misma y posteriormente dictarla. Estos minutos pueden materializarse a través de un receso en el mismo estrado o en el despacho. Se sugiere esta segunda opción para casos en que se requiera mayor concentración o cuando sea necesario consultar algún manual, acceder a jurisprudencia o a cualquier otro material al que no se tenga acceso desde el estrado. En cualquier caso, el valor que se busca proteger a través de esta práctica es evitar a toda costa errores u omisiones en el pronunciamiento de la decisión. Sobre todo, si se trata de audiencias complejas o de larga duración.
6.2 Estructura y contenido de la resolución
Tratándose de una sentencia interlocutoria, corresponde iniciarla con la frase “Visto y teniendo presente”. En seguida, se recomienda guiarse por la siguiente estructura:
- Resumen del debate (parte expositiva): se recomienda comenzar enunciando expresamente cuál es la cuestión controvertida. En cambio, no es necesario efectuar un resumen de los argumentos y petición de cada interviniente. Aunque se trata de una práctica extendida el comenzar con un resumen corto, enunciativo y que ayuda a no omitir posteriores valoraciones, se considera que no es necesario por tratarse de una audiencia oral, pública y en cuyo registro constan los argumentos y peticiones formuladas.
- Fundamentos de hecho y de derecho (parte considerativa): a partir de los apuntes tomados, el juez o jueza deberá ponderar si concurren o no, algunos o todos los requisitos de la disposición normativa incoada. A modo ejemplar, de manera genérica este ejercicio consiste en referirse a la causal que se alega y cómo los fundamentos esgrimidos encuadrarían o no en ella. Otros ejemplos podrían ser los siguientes: ponderar si los hechos constituyen o no un determinado delito haciendo referencia a la calificación jurídica que se le da; ponderar si concurren los requisitos del tipo penal o por qué no se completa la figura penal; ponderar por qué y cómo se configura o no la inocencia del imputado o por qué no existiría prueba para acreditar la participación, entre otras.
Para el caso de la prescripción o extinción de la acción penal, es esencial establecer la fecha en que habría ocurrido el hecho investigado, el plazo de prescripción establecido en la ley y el transcurso del tiempo sin que este se haya interrumpido. En relación con esto último, es clave indagar la comisión de un nuevo delito, las salidas del país o un eventual quebrantamiento de pena. Para ello, es clave apoyarse en los apuntes tomados en audiencia y obtener esa información de parte de los intervinientes, sea de manera espontánea o a partir de una pregunta dirigida a uno de ellos.
Una vez que se explicita la conclusión a la que se arriba a partir del ejercicio considerativo, es fundamental hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos que fueron desechados en la valoración. Para ello, se deben explicitar nuevamente las razones que se tuvieron a la vista para la decisión.
Desde un punto de vista operativo, se recomienda ir chequeando cada uno de los apuntes o palabras claves anotadas, lo que permite cerciorarse de que no quedan argumentos sin ponderación. Así, se evitan eventuales afectaciones a lo dispuesto en el artículo 36 del CPP y se cumple con el estándar exigido por el legislador en la materia. Al mismo tiempo, de este modo el juez o jueza asegura dar cabal cumplimiento al criterio establecido por la Corte Suprema en que ha sostenido que al dictar la resolución que se pronuncia acogiendo el sobreseimiento definitivo, al tener autoridad de cosa juzgada y poner término a la investigación y a la causa, impone al tribunal el deber de cerciorarse de que se han agotado todas las instancias necesarias para esclarecer el hecho punible y la participación culpable de los sujetos involucrados, cuando sean atingentes a la solicitud de sobreseimiento. - Decisión (parte dispositiva y resolutiva): finalmente, en un tercer momento, se deben señalar todos los fundamentos legales y constitucionales que respaldan y sirvan de base para la decisión, incluyendo eventuales referencias a tratados internacionales, si corresponde. Se recomienda anotar estas disposiciones en un listado aparte o con un color diferente, para recurrir a ellos de manera más fácil, especialmente si se está dictando la resolución sin escriturarla previamente. Asimismo, la parte resolutiva supone expresar el contenido en concreto de la decisión. Para ello, normalmente se antecede con la frase “Se resuelve: (…)”, para luego continuar con frases como “se acoge la solicitud de fiscal/defensor, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo total/parcial, respecto del imputado XX, por los delitos XX”.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Estándar de la resolución que acoge un sobreseimiento definitivo | Sexto: Que, en lo que se refiere a tal tipo de sobreseimiento definitivo, se requiere que se acredite que no concurren los requisitos de los tipos penales de que se trata, en la especie, que la presunta desaparición del documento, referido en la querella como borrador y cuyas fotografías fueron acompañadas con el libelo, no obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación; o, que el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso, no hubiese ocultado, alterado o destruido cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena. Séptimo: Que, no es posible negar que los jueces recurridos actúan dentro de sus atribuciones al señalar que una hipótesis fáctica no es subsumible en la tipificación contenida en determinadas normas jurídicas. Sin embargo, la interlocutoria impugnada de manera alguna se hace cargo de precisar las razones jurídicas o doctrinarias de por qué los hechos contenidos en la querella, descrita en los razonamientos ut supra, no concurren dentro de las hipótesis descritas por el legislador penal, cuestión que permite concordar con el quejoso en cuanto a la falta de fundamentación de la decisión. Octavo: Que, conforme con lo razonado, la resolución impugnada al estar desprovista de la fundamentación exigida por el legislador procesal penal, en el artículo 36 del código adjetivo, aparece dictada con falta o abuso grave, por cuanto su sola lectura no permite precisar las razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que, los hechos narrados en la querella no sean constitutivos de un delito, en el actual estadio de la investigación, máxime si el equivalente jurisdiccional dictado importa una sentencia absolutoria de término respecto de los hechos materia de la querella. | Rol 36.922-2019 Corte Suprema Enlace |
Estándar de la resolución que acoge un sobreseimiento definitivo | 3° Que del análisis de los antecedentes acompañados aparece que los sentenciadores declararon el sobreseimiento definitivo respecto de los hechos descritos en la querella y su ampliación, pronunciada en la causa… del Juzgado de Garantía de San Javier, fundada en la causal del artículo 250 letra a ) del Código Procesal Penal. Dicho artículo 250 establece que el juez de garantía decretara el sobreseimiento definitivo, entre otras causales, a) cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito. 4° Que en lo que se refiere a tal tipo de sobreseimiento definitivo, se requiere que se acredite que no concurren los requisitos del tipo penal de que se trata, en la especie, que los actos y contratos llevados a cabo por el querellado sobre el bien inmueble y la omisión de la información sobre su situación jurídica al comprador no tuvieron la finalidad de inducirlo a error, circunstancias que precisamente no se pudieron determinar y por lo que no puede descartarse la concurrencia del engaño como factor determinante en la realización del acto jurídico. 5° Que, en consecuencia, dado que en la especie tales certezas no se encuentran establecidas de los antecedentes que obran en la investigación, no concurren las exigencias de la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, por lo tanto se ha incurrido en grave falta o abuso que debe ser enmendada por esta vía, desde que esta condujo a la declaración mencionada que pone término a la persecución penal, agraviando así a la parte querellante. | Rol 20.265-2019 Corte Suprema Enlace |
Estándar de la resolución que acoge un sobreseimiento definitivo | OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, sólo resta concluir que en casos como el que se revisa, la interposición de la querella suspendió el plazo de prescripción de la acción penal destinada a perseguir el cuasidelito de lesiones graves por negligencia médica, por lo que en la especie no resultaba procedente decretar el sobreseimiento definitivo del proceso por la causal del artículo 250 letra d ) del Código Procesal Penal, ya que no ha operado ninguna de las modalidades de extinción de la responsabilidad penal del imputado que contempla la ley, por lo que al revocar la resolución que desestimó el sobreseimiento definitivo de estos antecedentes, los jueces del tribunal de segundo grado han cometido una falta grave que justifica el acogimiento del recurso de queja, toda vez que dicha conducta ha afectado sustancialmente las normas procesales que regulan la persecución penal, defecto que, por último, sólo puede ser corregido en este caso por medio de este arbitrio disciplinario. NOVENO: Que sin perjuicio de lo decidido en los basamentos que preceden, esta Corte no puede dejar de advertir que en el presente caso se ha cometido una falta grave adicional, que fluye claramente de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, la ausencia absoluta de fundamentación para disponer el sobreseimiento definitivo, desde que esta última resolución carece de los argumentos necesarios que le sirvan de sustento, puesto que en ella se aduce únicamente a los fundamentos señalados en esta audiencia , infringiendo abiertamente lo previsto en el artículo 36 del Código Procesal Penal. | Rol 24.990-2014 Corte Suprema Enlace |
6.3 Resoluciones anexas al pronunciamiento del sobreseimiento definitivo
- Medidas cautelares: en el evento de acogerse la solicitud de sobreseimiento definitivo, corresponde dejar sin efecto las medidas cautelares vigentes en la causa, considerando el carácter excepcional de las mismas y, especialmente, que al acogerse la solicitud ya no se cumpliría con los presupuestos para su otorgamiento. Se trata de un punto crucial ya que algunas de ellas implican restricción o privación de garantías constitucionales, como la libertad de circulación. Tratándose de un sobreseimiento parcial en cuanto a delitos (no en cuanto a imputados), de existir medidas cautelares, se sugiere abrir debate sobre el punto.
- En caso de haber caución, ordenar la certificación de la disponibilidad de fondos para su devolución: en este punto, se recomienda no ordenar el giro del cheque en audiencia, teniendo en consideración que conforme al acta 16-2022, esta actividad si bien se funda en la resolución que ordena el giro, se trata de una actividad administrativa que debe cumplir una serie de procedimientos metodológicos que contempla dicho auto acordado, y considerando que tanto la resolución como la firma, supone una disposición de dinero que se contiene en arcas fiscales y con ello trae aparejada responsabilidades disciplinarias una eventual negligencia, es que se sugiere que luego de ordenar la devolución de la caución, todos los procesos relativos a hitos y firmas de resoluciones, como también la puesta a disposición de los documentos que justifican el giro del cheque como su firma, se hagan fuera de audiencia.
Links
Acta 16-2022 - Si el querellante se opuso al sobreseimiento definitivo: de acuerdo con el artículo 258 del CPP, si el querellante se opone al sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público, se debe ordenar que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional respectivo, para que este revise la decisión del fiscal a cargo de la causa, a menos que dicha autoridad ya haya visado previamente la solicitud.
- Condena en costas: conforme al artículo 45 del CPP, toda resolución que pusiere término a la causa deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. No es facultativo para el juez pronunciarse por las costas, sino que es su obligación hacerlo. Incluso más, el artículo 48 del CPP entrega parámetros para su imposición al indicar que cuando el imputado fuere sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, como también el querellante, sobre todo si se ha declarado abandonada la querella, como lo dispone el artículo 47. Con todo, ambas disposiciones tienen excepciones como razones fundadas, las que deben ser expresamente señaladas en la resolución (como lo sería que los persecutores incoaron la solicitud o no se opusieron a ella) y la figura del artículo 462 del CPP respecto del fiscal.
- Determinación de las costas: se han observado dos modalidades para la tasación y regulación las costas procesales y personales. Una primera alternativa es citar a una audiencia posterior a que la resolución se encuentre firme y ejecutoriada, a fin de otorgarle tiempo a los intervinientes para recurrir o para preparar suficientemente sus alegaciones. Una segunda alternativa es determinarlas inmediatamente, es decir, a continuación de la dictación de la resolución. En este caso, resulta útil tener a la vista o como documento de consulta frecuente el arancel de la Defensoría Penal Pública (https://www.dpp.cl/pag/85/55/aranceles ) pues muchas veces las peticiones aparecen como desproporcionadas.
Ante estos dos caminos, no debe perderse de vista que lo objetable es la resolución que pone en conocimiento la regulación y tasación de costas personales y procesales. Por ello, se recomienda hacer la determinación por despacho para que una vez puesta en conocimiento de los intervinientes y solo en caso de que sea objetada, se fije una audiencia para discutir al respecto. - Archivo: se ha observado que esta declaración se posterga hasta que la resolución queda firme y ejecutoriada, cuestión que, si bien resulta acertada, no evita que el juez o jueza pueda de inmediato consultar a los intervinientes si renuncian a plazos y recursos legales, especialmente en casos que se trate de audiencias “sin contradictor”. En estos últimos casos, de audiencias sin contradictor o cuando los intervinientes renuncian a plazos para recurrir, se recomienda disponer el archivo de inmediato. En el resto de los casos, se sugiere disponer el archivo “en su oportunidad”.
- Otorgar copia del registro de audio: resulta muy aconsejable que cada vez que se dicte una resolución que sea susceptible de recursos, se otorgue de inmediato copia de registro a todos los intervinientes. Se recomienda que esto se haga de oficio y sin esperar que los intervinientes lo soliciten. Dado que en la mayoría de las jurisdicciones las resoluciones no se transcriben, entonces el único registro fidedigno del contenido completo de la resolución es el registro de audio. Por ello, otorgarlo de inmediato ahorra tiempo a quien lo solicite, sin perjuicio de que además aquello reafirma el principio de publicidad y transparencia del Poder Judicial.
- Notificar el acta a todos los intervinientes: especialmente, disponer la notificación a la víctima en aquellos casos en que no compareció, sin perjuicio de la notificación tácita que pueda operar en el caso concreto.
6.4 Abordaje de situaciones complejas
A continuación, nos referiremos especialmente a aquellas audiencias que puedan resultar más complejas o que son catalogadas como de connotación pública. La experiencia muestra que, a medida que se va dictando la resolución en audiencia, los intervinientes pueden reaccionar, especialmente si no se conforman con ella, adoptando actitudes como murmurar, efectuar expresiones faciales de disgusto e incluso de burla. Por ello, es siempre aconsejable mantener la templanza. Eventualmente, si es necesario para continuar con la dictación de la resolución, se sugiere llamar al orden de manera respetuosa. Una vez concluida la etapa de dictación de la resolución, se puede indicar a los intervinientes que no estuvieren conformes con aquella, sea en la forma o en el fondo, que podrán ejercer los recursos procesales que la ley contempla. Lo anterior, evitará entrar en una discusión jurídica con ellos. Es común que algunos intervinientes sientan la necesidad de rebatir los argumentos del juez de manera inmediata, pero es importante que el juez mantenga su rol y no se involucre en discusiones adicionales en ese momento, ya que conforme a las facultades de dirección y disciplina que le concede el ordenamiento jurídico en el artículos 292 y 293 del CPP, el juez debe controlar activamente todo tipo de manifestaciones del público o de los intervinientes durante el pronunciamiento y comunicación oral de su decisión. La inconformidad de un litigante con el fondo de una decisión debe manifestarse en cuanto corresponda con la interposición de un recurso y en el caso del público general y otros intervinientes ellos deben cumplir con su obligación de guardar respeto y silencio durante el desarrollo de la audiencia.
6.5 Forzamiento de la acusación y autorización para acusar particularmente
Querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el juez deberá remitir los antecedentes al Fiscal Regional respectivo para que evalúe la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, para que fuerce la acusación. Si el Fiscal Regional, después de revisar la oposición del querellante, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien deberá sostenerla en adelante. Este derecho, contemplado en el artículo 258 inciso 3° del CPP, contiene varios pasajes ambiguos que dejan abierta la interpretación al juez. A continuación, enfatizamos en dos de ellos.
- En primer lugar, según la redacción de la disposición, podría desprenderse que el derecho del querellante nace únicamente si se opuso a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y el Fiscal Regional mantuvo la decisión del fiscal de la causa. Por lo tanto, este derecho no aplicaría si el querellante no se opuso o no compareció a la audiencia estando debidamente notificado.
- En segundo lugar, la disposición está redactada de manera facultativa. Esto significa que, en esta etapa procesal, el juez podría acoger o rechazar la solicitud del querellante. En consecuencia, su resolución debe estar suficientemente fundamentada en ambos casos. Si rechaza la solicitud, debe proceder a dictar el sobreseimiento definitivo, como se indicó previamente en esta guía. En caso contrario, el juez deberá ordenar que la acusación sea formulada por el querellante, quien ocupará el lugar del Ministerio Público para toda la secuela del proceso. En este respecto, si bien la ley no establece un estándar o parámetro para que el juez autorice la acusación particular, parece del todo razonable pensar en un estándar similar al que existe a propósito del supuesto material de medidas cautelares personales, esto es, que el querellante cuente con antecedentes que justifiquen la existencia del delito y que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el mismo.
En este último caso, se debe otorgar un plazo de 10 días de plazo para formular la respectiva acusación, y una vez presentada, se debe fijar audiencia de preparación de juicio oral. Es importante que el tribunal garantice que el querellante tenga acceso a la totalidad de la carpeta de investigación fiscal para poder formular la acusación particular. Nos parece que, en este sentido, y conforme lo dispone el artículo 14 letra a) del Código Orgánico de Tribunal, el tribunal debe cerciorarse de aquello. Así, en caso de que el querellante no tenga acceso a esta información, se recomienda ordenar que se le entregue una copia dentro de un plazo breve.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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No obligatoriedad de acceder al forzamiento de la acusación | Primero: Que el artículo 259, inciso final, del Código Procesal dispone que “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Dicha norma posibilita que la acusación sea el resultado de una investigación cuya existencia y objeto haya sido conocido oportunamente por el imputado, de manera que éste pudiera ejercer su derecho de defensa durante la misma, realizando o solicitando diligencias o participando y controlando las que instruya el ministerio público. Segundo: Que, en ese orden, cuando el artículo 258 del mismo código faculta al juez para autorizar que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, señala que debe sostenerla “en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público”, es decir, sujeto a las mismas limitaciones, incluyendo por ende la contenida en el referido inciso final del artículo 259. Tercero: Que además, el forzamiento de la acusación por parte del querellante, está regulado en el párrafo N° 7 del título primero del Libro Segundo del Código Procesal Penal, párrafo que discurre sobre la conclusión de una investigación formalizada, puesto que regula su plazo, las formalidades de su cierre, los recursos, las posibles reaperturas, etc., materias todas que suponen la formalización aludida, de modo tal que dicho trámite es requisito indispensable para que el querellante cuente con la posibilidad de acusar. | Rol 1.784-2022 Corte de Apelaciones de Valparaíso Enlace |
No obligatoriedad de acceder al forzamiento de la acusación | 3°) Que, en cuanto al fondo cabe considerar que el forzamiento de la acusación es una institucional excepcional en el proceso penal, como quiera que la regla general es que tanto la investigación como el ejercicio de la acción penal, por regla general, corresponde al Ministerio Público, siendo excepcional la intervención del querellante particular. El “forzamiento de la acusación” es la facultad que se concede al querellante particular para doblegar la voluntad del fiscal y conseguir que, a pesar de la negativa de éste de llevar al imputado a juicio oral, el juez lo autorice para deducir una acusación particular que permita realizar el juicio, o sea, es la posibilidad de que dispone el querellante, previa autorización del juez de garantía, de sostener por sí mismo la acusación en los casos que el Ministerio Público no la ejerciere. 5°) Que el artículo 258 inciso tercero del Código Procesal Penal, en lo que interesa al recurso señala: “el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público”. Si bien el forzamiento de la acusación por el querellante se admite cuando el Ministerio Público decide no perseverar -siendo por tanto una regla de excepción en cuanto permite aquel continuar el procedimiento contra el imputado sin la intervención de este último-, las reglas que permiten el ejercicio de esta facultad deben interpretarse restrictivamente por dicho carácter excepcional, en cuanto afectan al imputado (artículo 5 °, inciso segundo del Código Procesal Penal). 5°) Que, en efecto, cuando la ley faculta al juez de garantía a autorizar al querellante particular para deducir la acusación, admite que éste también pueda denegar la solicitud. En consecuencia, la solicitud de forzamiento de la acusación efectuada por la parte querellante obliga al juez de garantía a ponderar los antecedentes que justifican su decisión, sea positiva o negativa. En este sentido, debe valorar la seriedad, verosimilitud y procedencia de los antecedentes de la investigación que se le esgriman, que lo dejen en situación de expedir una resolución debidamente fundada. 6°) Que en el caso de autos el juez de la causa no realizó dicha ponderación, ni determinó la suficiencia de los antecedentes para sostener la acusación particular, lo que contraviene el inciso tercero del art 258 del Código Procesal Penal y, efectivamente, se constituye una amenaza a la libertad personal de doña…, desde que la expone un juicio oral en sede penal, en que se ha solicitado la aplicación de penas privativas de libertad, riesgo al que deberá ponerse término dando lugar a la acción de amparo deducida. | Rol 631-2022 Corte de Apelaciones de Concepción Enlace |
6.6 Explicación a los intervinientes en lenguaje claro
Es importante recordar que, conforme a la regla N°58 de las Reglas de Brasilia para garantizar el acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (promover las condiciones necesarias para la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva), las resoluciones judiciales deben emplear “términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico”. Si bien puede resultar desafiante y complejo conciliar este deber con la necesidad de cumplir con todo el rigor técnico exigido por una resolución judicial, algunos jueces optan por una solución intermedia. Así, después de dictar la resolución en términos formales, es común que procedan a explicar en palabras simples, términos sencillos, claros y comprensibles para todas las partes involucradas. Se recomienda esta práctica ya que contribuye a garantizar que las decisiones judiciales sean entendidas por todos los usuarios del sistema de justicia penal.
El siguiente cuadro ilustra algunas situaciones y contiene sugerencias de intervenciones en que es posible aplicar el lenguaje claro tras la resolución de una solicitud de sobreseimiento:
Ejemplos de audiencia: Si se acoge el sobreseimiento: |
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Al imputado: “Don Juan, el tribunal ha decidido terminar la causa el día de hoy sin condena para usted, porque las pruebas que tiene el fiscal no son suficientes/ha pasado mucho tiempo/esto ya se resolvió antes/usted no está en condiciones de enfrentar un juicio. Esta decisión puede reclamarse, y si se acoge la reclamación lo vamos a volver a citar”. ¿Le quedó alguna duda? A la víctima: “Tal como se le explicó antes, el tribunal ha decidido terminar la causa sin condena para el imputado en particular porque las pruebas que tiene el fiscal no son suficientes/ha pasado mucho tiempo/esto ya se resolvió antes/el imputado no está en condiciones de enfrentar un juicio. Esta decisión puede reclamarse con un abogado, y si se acoge la reclamación la causa continúa y usted será llamada a juicio a declarar lo que pasó”. ¿Le quedó alguna duda? |
Ejemplos de audiencia: Si se rechaza el sobreseimiento: |
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Al imputado: “Don Juan, el tribunal ha decidido que la causa debe continuar adelante y que por el momento no es posible terminarla sin un juicio en que se resuelva si usted es culpable o inocente. Esta decisión puede reclamarse por su abogado defensor, por ello manténgase en contacto con él y cuando lo necesitemos en una audiencia le llegará una notificación para que venga”. ¿Le quedó alguna duda? A la víctima: “Tal como le expliqué, en este caso el tribunal decidió rechazar el término de la causa, por lo que la causa sigue investigándose y si la Fiscalía la necesita la va a citar, pudiendo usted acercarse y aportar cualquier nuevo antecedente que tenga y nosotros la citaremos cuando sea el juicio para que declare” ¿Le quedó alguna duda? |
Ejemplos de audiencia: Si se acoge el forzamiento de la acusación: |
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Al imputado: “Don Juan, el fiscal no va a acusarlo por ningún delito, pero el abogado de la víctima sí, así es que manténgase en contacto con su abogado defensor y cuando lo necesitemos en la audiencia le llegará una notificación para que venga. ¿Le quedó alguna duda?” A la víctima: “Don Pedro, el tribunal accedió a lo que pidió su abogado, así es que la causa va a seguir y usted tendrá que venir a un juicio para declarar todo lo que pasó, así que cuando le llegue la notificación debe venir al tribunal. ¿Le quedó alguna duda?” |