7. Algunas particularidades acerca del sobreseimiento temporal
7.1 Resolución de cuestiones previas civiles
Cuando el juzgamiento criminal requiere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CPP, lo habitual es debatirlo y resolverlo en audiencia. En tal audiencia, la parte que solicita el sobreseimiento temporal debe fundamentar adecuadamente su solicitud. El juez o jueza, por su parte, debe exigir la identificación o individualización precisa de la causa civil pendiente, así como la necesidad de que la resolución que justifique la paralización del proceso penal. Se debe tener presente, especialmente, que se trata de responsabilidades distintas y que las causas civiles suelen tener una tramitación más extensa. En el mismo sentido, es importante considerar que la paralización del proceso por más de 3 años puede conducir a la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 96 del CP y con ello privar de justicia a la víctima. En este sentido el artículo 171 CPP, le impone al fiscal promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión, si se tratare de acción penal pública, por supuesto. Por lo tanto, cuando un juez pondere de qué se trata la “cuestión civil”, es clave determinar cuál es la incidencia de esa cuestión civil en la causa penal y que su escrutinio recaiga sobre si es indispensable o no paralizar el procedimiento penal. En efecto, muchas veces la solicitud se funda en asuntos de naturaleza administrativa, como solicitudes en trámite ante el Ministerio de Bienes Nacionales, el Conservador de Bienes Raíces y otros organismos e instituciones. En el evento de acceder a la solicitud, se recomienda oficiar al tribunal civil o a la institución que corresponda, a fin de que tome conocimiento de la existencia del proceso penal y, especialmente, para que emitan un informe al juzgado de garantía una vez que termine la tramitación del asunto pendiente.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Qué se ha entendido como cuestión previa civil para efectos de un sobreseimiento temporal | 11°) Relacionado con el punto anterior, esta Corte tampoco estima que los acusadores estén invadiendo un ámbito de competencia exclusiva de la Contraloría General de la República al calificar los hechos perseguidos como constitutivos del delito de fraude al Fisco, por cuanto ello precisamente cabe dentro de las competencias que el Ordenamiento Jurídico les ha conferido y porque además la responsabilidad criminal que eventualmente pudiera establecerse en estos autos es independiente de aquella administrativa o civil que pueda declarar el órgano contralor en el marco de sus atribuciones. Cabe recordar que las cuestiones prejudiciales civiles están tratadas en el artículo 171 del Código Procesal Penal como aquellas que necesariamente deben ser resueltas de forma previa por un tribunal que no ejerce jurisdicción en materia penal, como condición para que pueda tener lugar el juzgamiento criminal. Así, se ha dicho que las cuestiones prejudiciales civiles corresponden a aquellos asuntos respecto de los cuales un tribunal criminal no puede emitir pronunciamiento por estar fuera de sus competencias y que son, sin embargo, indispensables para configurar los elementos del tipo penal o al menos para excluir o atenuar o agravar la responsabilidad penal del imputado (Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 681-2015). De esta manera, resulta forzoso concluir que en la especie la defensa no ha logrado acreditar que exista dicho vínculo de absoluta dependencia entre los resultados del juicio de cuentas que se encuentra pendiente ante la Contraloría General de la República y los eventuales resultados del juzgamiento penal de autos. Por el contrario, las acusaciones que se han deducido en estos antecedentes dan cuenta de hechos que de ser debidamente probados, con independencia de lo que resuelva el órgano contralor, pueden llegar a dar lugar a una sentencia condenatoria, precisamente por corresponder a elementos fácticos diversos y porque son conocidos en procedimientos con objetivos completamente distintos. | Rol 64-2020 Corte de Apelaciones de Copiapó Enlace |
Qué se ha entendido como cuestión previa civil para efectos de un sobreseimiento temporal | CUARTO: Que, las cuestiones prejudiciales civiles que permiten decretar el sobreseimiento temporal están tratadas en el artículo 171 del Código Procesal Penal, como aquellas que necesariamente deben ser resueltas de forma previa por un tribunal que no ejerce jurisdicción en materia penal, como condición para que pueda tener lugar el juzgamiento criminal, que se exige previamente para determinar la procedencia de la acción penal y, que no obstante la redacción aparentemente amplia, su aplicación está circunscrita a determinadas materias civiles, que se encuentran definidas en los artículos 173 y 174 del Código Orgánico de Tribunales. Así, se ha dicho que las cuestiones prejudiciales civiles corresponden a aquellos asuntos respecto de los cuales un tribunal criminal no puede emitir pronunciamiento por estar fuera de sus competencias y que son, sin embargo, indispensables para para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor. | Rol 5402-2023 Corte de Apelaciones de Santiago Enlace |
Qué se ha entendido como cuestión previa civil para efectos de un sobreseimiento temporal | TERCERO: Que el artículo 252 letra a) del Código Procesal Penal dispone: “El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con el artículo 171”. Por su parte, el artículo 171 del Código Procesal Penal dispone que “Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme”. CUARTO: Que las normas anteriormente referidas, deben relacionarse con las reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal y que se encuentran en el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 173, que dispone: “Si en el juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal hecho. Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil. En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil.” De la norma anteriormente transcrita, y de acuerdo a la historia de esta investigación no existen antecedentes presentados por la defensa que acrediten en forma objetiva que el asunto civil previo planteado y que debe resolverse, sea una cuestión de hecho que sea indispensable para configurar los elementos del tipo penal que se persigue o se trate de una cuestión que sirva para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al autor. QUINTO: Que, de esta manera, la regla general, es que el tribunal penal se pronuncie sobre las cuestiones civiles, salvo tratándose de las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales (juicio de cuentas), situaciones excepcionales que no se encuadran con esta causa, motivo por el cual, la acción civil entablada en estos antecedentes, por el querellado por un supuesto incumplimiento contractual, no suspende el proceso penal seguido en su contra. | Rol 681-2015 Corte de Apelaciones de Concepción Enlace |
7.2 Imputado declarado rebelde por no comparecer al procedimiento
Esta resolución, dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes del CPP, es pronunciada mayoritariamente en despacho y no en audiencia. Para ello, se utilizan plantillas aprobadas por el comité de jueces. En esta materia, de acuerdo con la letra a del artículo 99 CPP, la rebeldía se declara cuando el imputado no fuere habido, lo que supone una búsqueda que debe constar al tribunal, es decir, debe llegar un informe negativo de búsqueda de parte de las policías a las que se haya despachado la orden para dictar la resolución que declara rebelde al imputado.
Es importante destacar, que esta resolución implica la inclusión del imputado o imputada rebelde en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, hacerlo de oficio denota una mayor proactividad por parte del tribunal en encontrar al sujeto que se sustrae de la acción de la justicia.
En igual sentido, es importante ejecutar la caución, si es que se ha rendido alguna conforme lo disponen los artículos 146 y 147 del CPP. En tal caso, se debe marcar el hito respectivo en el SIAGJ por el funcionario proveedor, ya que su omisión implica que no se remitirá al registro respectivo. Finalmente, en la misma línea de promover una actitud proactiva en estos casos, se recomienda remitir la resolución a los correos: [email protected] y [email protected].
A continuación, pantallas de registro de la actividad en el SIAGJ:


Por último, cuando el sujeto es habido, es de suma importancia dejar sin efecto la declaración de rebeldía y levantar el sobreseimiento temporal. Del mismo modo, es vital oficiar al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, ya que el incumplimiento de aquello constituirá una grave falta a los deberes del juez que dejó sin efecto la respectiva orden y, eventualmente, podrá sancionarse con arreglo a la normativa disciplinaria que establece el Código Orgánico de Tribunales, conforme lo dispone el artículo 5 de la ley N°20.593. Por lo anterior, se recomienda consignar en las observaciones de la contraorden, la circunstancia de rebajarse al sujeto del Registro de Prófugos. Asimismo, se insta a verificar que se está seleccionando a la persona correcta en la interfaz, pues se generará una resolución tipo a través del sistema que posteriormente no es posible modificar.
