9. Algunas audiencias de ejecución en particular
Si bien lo ideal es tratar todas las audiencias de este tipo que procedan, en una sola gran audiencia, en relación a la persona y no en función de la causa, sólo para abordar los distintos tópicos de cada una se verán por separado para mayor claridad de esta guía.
9.1 Unificación de penas
En esta audiencia, es crucial tener presente el artículo 164 del COT y las indicaciones de la Corte Suprema al respecto.
Primero, hay que determinar el tribunal competente, que es aquel que dictó el último fallo condenatorio. Esto puede incluir al tribunal oral en lo penal, siendo una excepción a la regla de ejecución establecida en el artículo 14 letra f) del mismo cuerpo legal. El juez debe considerar, más que la época del juzgamiento, la fecha de los hechos que se conocieron y verificar si: (1) era posible su juzgamiento conjunto y si (2) de haberse efectuado, se habrían considerado las mismas circunstancias modificatorias y, por ende, aquello hubiere modificado la pena en concreto. Si la respuesta es afirmativa deberá procederse a la unificación. Se recuerda que el juez o jueza debe revisar el estado de cumplimiento de las penas, pues deben estar por cumplirse y no cumplidas. Al respecto, debe existir un certificado de Gendarmería de Chile.
En este sentido incluso la Corte Suprema ha señalado “4º Que en este estado de las cosas, formulado el juicio hipotético sobre la entidad de la sanción a imponer en el evento de juzgamiento conjunto de la amparada y que ordena realizar el citado artículo 164, se concluye que ella efectivamente será menor que la que resulta de la mera suma de las penas impuestas, motivo por el cual se acogerá la pretensión del recurso, procediendo esta Corte a la adecuación de las condenas impuestas en el quantum que se dirá, toda vez que la negativa del tribunal asilada en una presunta falta de coincidencia temporal de los delitos investigados y la distribución territorial de los tribunales encargados de su juzgamiento ha desatendido los parámetros que el Código Orgánico de Tribunales ordena observar en la decisión de lo controvertido –constituidos exclusivamente por la posibilidad de juzgamiento conjunto y menor sanción final a imponer, factores que en la especie concurren– ya que si los referidos delitos fueron materia de juicios e investigaciones separadas, por ser de distinta naturaleza, tal situación es ajena a la sentenciada y no puede perjudicarle, toda vez que ello conculca su derecho a la libertad personal que garantiza el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República” (Rol 2808-2015).
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Unificación de condenas para condenados adultos | Séptimo: Que, en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, es del caso recordar que tal disposición prescribe que “[c]uando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos”. Añade, en su inciso segundo, que en los casos señalados “el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto”. Octavo: Que la finalidad de la norma en cuestión es “evitar que cuando exista una pluralidad de procesos que se sigan en contra de una misma persona, por distintos hechos que pudieron ser juzgados conjuntamente, la suma de las condenas impuestas en cada uno de ellos produzca una situación más gravosa para el imputado, al resultar superior, por su naturaleza o cuantía, a las penas que habría correspondido imponer si hubiera efectuado un juzgamiento conjunto” (Guillermo Oliver Calderón, Aproximación a la unificación de penas, en Política Criminal, volumen 7, N° 14, diciembre 2012, página 251). Los requisitos que la norma exige para su aplicación son la existencia de pluralidad de sentencias condenatorias y la posibilidad de juzgamiento conjunto, exigencias que se verifican en el caso sub lite, por lo que el tribunal a quo tenía el deber de adecuar su fallo, de oficio o a petición del afectado, de acuerdo a lo prevenido por el inciso primero del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, regulando la sanción de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. Noveno: Que esta Corte discrepa de lo razonado por la señora fiscal judicial, quien cuestiona la adecuación efectuada por la juez de primer grado en el fallo en alzada en virtud de tal norma, por cuanto, en su concepto, del artículo 164 “se colige que primero se dicta el fallo y después de dictado y ejecutoriado, se procede a la adecuación de la pena. No al tiempo de dictarlo como se ejecutó en este caso”. A este respecto, sostiene el profesor Guillermo Oliver Calderón (op. cit, página 271), “[a]un cuando la ley no ha señalado cuál es el momento en que resulta procedente solicitar la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, parece razonable entender que ello es posible en dos ocasiones. La primera posibilidad es pedirlo en la audiencia de determinación de pena a que alude el artículo 343 inciso 4° del Código Procesal Penal, ya que la existencia de condenas anteriores por otros hechos que pudieron haber sido juzgados conjuntamente con el que es objeto del juicio posterior, es un factor relevante para la determinación de la nueva pena a imponer. […] La otra posibilidad consiste en pedir al tribunal que ya dictó el fallo condenatorio posterior, que cite a los intervinientes a una audiencia especial para solicitar en ella la aplicación del citado artículo 164 […]”. Así las cosas, ha procedido correctamente la sentenciadora de primera instancia al aplicar la norma en comento al dictar el fallo en alzada, adecuando la pena de manera tal que las sanciones impuestas en la causa RIT 25-2008, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y en estos autos, en conjunto, no exceden de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. | Rol 590-2022 Corte de Apelaciones de San Miguel Enlace |
9.2 Orden de prelación en el cumplimiento de las penas
La regla en este caso la establece el artículo 74 del Código Penal, que determina como principio general que las penas se cumplen simultáneamente, siendo aquello posible. Este principio permite que una pena sustitutiva de remisión condicional, una reclusión parcial y una prestación de servicios en beneficio de la comunidad puedan cumplirse simultáneamente, ya que no son incompatibles ni resulta irrisorio el cumplimiento de ninguna. Lo mismo ocurre con suspensiones de licencia de conducir, pagos de multas y otras penas accesorias.
Por el contrario, aparecen como incompatibles dos reclusiones parciales en el mismo horario y dos penas efectivas. En estos casos, al resultar irrisorio el cumplimiento simultáneo, corresponderá el cumplimiento sucesivo, comenzando por las penas más graves o de la más alta escala. Aunque la norma no lo indica explícitamente, es ideal que las condenas así dispuestas se cumplan “sin solución de continuidad”. Esta especificación debe comunicarse a Gendarmería, que deberá tomar las medidas necesarias para que el penado no sea puesto en libertad si aún le restan otras condenas por cumplir, ni que el CRS proceda a egresar al usuario cuando todavía tenga penas sustitutivas pendientes.
La coordinación previa entre el tribunal y el CRS es crucial para evitar la desinstalación de la tobillera electrónica entre una pena y otra, algo que ocurre en muchas ocasiones. En este contexto, Gendarmería debe informar al tribunal cuando se cumpla cada una de las condenas, para que este pueda dictar las resoluciones y comunicaciones correspondientes.
9.3 Control de detención por artículo 24 ley 18.216
Aunque la norma indica que el penado deberá presentarse dentro del plazo de 5 días de ejecutoriado el fallo en dependencias del CRS, estipularlo de esta manera en el fallo resulta ininteligible para el usuario. Por ello, es recomendable que el juez, al momento de dictar el fallo, consulte a los intervinientes sobre la renuncia a los plazos y, en caso de que así sea, o por costumbre no se recurran procedimientos simplificados y abreviados, haga el cálculo y señale al condenado un día y hora específicos en que deba presentarse. Esto es particularmente relevante considerando que el reglamento del monitoreo telemático otorga un plazo de 15 días para el informe de factibilidad, cuando en la práctica está listo entre 24 horas y dos días hábiles, y muchas veces no se cuenta con él antes de la audiencia.
Este lenguaje claro y específico puede reducir considerablemente el uso del apercibimiento legal, ya que esta audiencia solo tiene como objetivo determinar por qué el condenado no cumplió. Generalmente, no constituye un incumplimiento grave o reiterado que dé lugar a una intensificación de la pena. En la mayoría de los casos, la justificación del condenado será que se presentó y le dijeron que “sus papeles no habían llegado” o que se confundió con otras penas sustitutivas que ha comenzado a cumplir en un tiempo cercano.
En este sentido, la presentación que realizan los penados en monitoreo telemático queda registrada en el sistema de Gendarmería de la siguiente forma:

Al final de esta audiencia, se deberá fijar una nueva fecha de presentación para el penado. Para evitar confusiones y asegurar el cumplimiento, se recomienda que la unidad de sala del tribunal disponga de información impresa en pequeños papeles (que se puedan guardar en billeteras) en el escritorio del defensor. Esto permitirá que el penado se vaya del tribunal con la información clara y específica.
Además, es necesario instar a que el CRS utilice la misma práctica, proporcionando al penado un certificado de presentación que incluya el motivo por el cual no puede iniciar su pena (por ejemplo, no llevó la cédula, no hay informe de factibilidad, no ha llegado la sentencia). Esto dará credibilidad a los dichos del usuario y permitirá llevar a cabo la diligencia faltante.
A continuación, se presentan dos ejemplos de cómo podría estructurarse esta información:
Juzgado de Garantia Temuco | Certificado de presentación CRS |
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RIT:____________________________________ Presentarse en: CRS Ubicado en: Bulnes 751, Temuco El día:__________________________________ A las: __________________________horas (con cédula de identidad) | RIT:____________________________________ Penado:________________________________ RUT:___________________________________ Se presentó el día No inició porque:_________________________ |
Asimismo, en el caso del monitoreo telemático es necesario aportar varios antecedentes al momento de presentarse por primera vez, por lo que el juez debe advertir al penado que deberá llevar con claridad todos los datos que le piden, estos son:

En este orden de ideas, si ha pasado mucho tiempo, se debe verificar si se mantiene el mismo domicilio para el IFT, porque ya sea por cambio de domicilio o de horario, o en general cualquier cambio, debe solicitarse un nuevo IFT.
9.4 Quebrantamiento de condena
Esta audiencia puede resultar la más perjudicial para el penado. Por lo tanto, el juez o jueza debe tener en especial consideración dos aspectos fundamentales:
- Principios y finalidades de las penas: el juez debe recordar los principios que guían el sistema de penas, especialmente la reinserción social del condenado. Es crucial evaluar si las medidas adoptadas están contribuyendo efectivamente a la reintegración del penado en la sociedad y si están cumpliendo con los objetivos de la pena.
- Interpretación del artículo 27 de la ley 18.216: este artículo establece que, si durante el cumplimiento de una pena sustitutiva el condenado comete un nuevo crimen o simple delito y es condenado por sentencia firme, su pena sustitutiva se considera quebrantada y da lugar a su revocación. La interpretación de este artículo ha sido objeto de debate, con dos enfoques principales:
- Inicio del cumplimiento cuando la sentencia está firme y ejecutoriada: la interpretación mayoritaria considera que el cumplimiento de la pena sustitutiva comienza cuando la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. Este enfoque asegura que no se deje a la voluntad del penado el inicio del cumplimiento de su condena, garantizando así que la medida judicial tenga efectividad desde el principio. En este contexto, bajo esta interpretación, resulta aplicable el artículo 27 de la ley 18.216 cuando se trata de un hecho y condena posterior a la sentencia que se considerará quebrantada, estando pendiente su cumplimiento material, pero encontrándose tal sentencia firme y ejecutoriada.
- Inicio formal del periodo de observación: algunos interpretan que el periodo de observación comienza con el inicio formal del cumplimiento de la pena sustitutiva, como la presentación en el CRS, ingreso administrativo o aprobación del plan de intervención. Esta interpretación se basa en la premisa de que la norma busca sancionar el incumplimiento a pesar de la intervención inicial del sistema judicial. Así, bajo esta interpretación, sólo resulta aplicable el artículo 27 de la ley 18.216 cuando se trata de un hecho y condena posterior a la sentencia que se considerará quebrantada, siempre que se haya iniciado formalmente el cumplimiento de la pena sustitutiva impuesta por tal sentencia.
Establecido lo anterior, es esencial evitar errores al establecer la concurrencia de los presupuestos fácticos de la norma, los cuales implican que “durante el cumplimiento” de la pena sustitutiva deben ocurrir dos eventos simultáneos: (1) la comisión de un nuevo crimen o simple delito y (2) la condena por sentencia firme.
Estos aspectos deben ser analizados con meticulosidad para aplicar correctamente las disposiciones legales y proteger los derechos del penado en el proceso judicial. Por ejemplo:

Por ende, durante la audiencia pueden discutirse materias que se desvíen de esta línea temporal clara, como por ejemplo, delitos cometidos antes de la imposición de la pena sustitutiva, o la ejecutoria de sentencia posterior al cumplimiento de la misma. Esto se complica aún más si durante el cumplimiento de la pena sustitutiva, ésta se suspende por prisión preventiva en una causa diferente, o si existe un certificado de egreso debido al término del período informativo con informes de incumplimientos, ya que para las defensas esto podría argumentar que la pena sustitutiva no se está “cumpliendo” debido a circunstancias fuera del control de su representado.
En caso de que se decida declarar el quebrantamiento de la pena sustitutiva, la ley establece que esto dará lugar a su revocación, excluyendo la posibilidad de aplicar el artículo 25 de la respectiva ley, reemplazando o intensificando las condiciones. En consecuencia, se debe emitir una orden de ingreso en calidad de rematado al centro de cumplimiento designado por Gendarmería. Esta orden de ingreso, como se mencionó anteriormente, debe ejecutarse una vez que la resolución que la dispone sea firme y ejecutoriada, conforme al artículo 79 del Código Penal y el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Además, la ley exige que la misma resolución que dispone el quebrantamiento también disponga del abono del tiempo proporcional de cumplimiento de la pena sustitutiva, si corresponde. Para ello, es crucial que esta información esté disponible para el juez, ya sea a través de un oficio de Gendarmería o mediante una comunicación directa previa a la audiencia, con el fin de tener la información más actualizada posible. Con esta información, el juez debe realizar el cálculo correspondiente utilizando una fórmula matemática que puede preparar previamente para llevar a cabo durante la audiencia misma. Es importante recordar que en este caso se aplica la regla de conversión establecida en el artículo 9 de la ley 18.216, donde 8 horas equivalen a un día de privación de libertad, prevaleciendo sobre la regla de conversión del artículo 348 del Código Procesal Penal, que establece que 12 horas equivalen a un día de privación de libertad.
Para obtener el tiempo proporcional cumplido de las remisiones condicionales y las libertades vigilada, se ocupa la regla de 3 simples de la siguiente forma:

Luego se ocupa nuevamente la regla de 3 con el porcentaje obtenido, pero ahora sobre el tiempo real de la condena que debió cumplir:

Por ejemplo:

En general, en materia de ley 18.216 hay que tener presente las modificaciones de la ley 20.603 de 27 de junio de 2012. Algunas defensas levantan puntos como la aplicación del artículo 38 aun con condenas previas, por cuanto ahora se trata de penas sustitutivas y no de beneficios, cuando en realidad esa regla también existía en el 29 inciso 2° en su formulación previa a la reforma señalada. Lo propio ocurre con el artículo 27 sobre quebrantamiento por el sólo ministerio de la ley, que también existía antes en el artículo 26. Asimismo, la discusión que puede darse a propósito de la naturaleza de penas sustitutivas como, por ejemplo, si el abono procede sólo en el evento de revocación o ha de abonarse de inmediato y sustituir solo el saldo del quantum que le reste por cumplir; o por ejemplo cómo prescribe la pena impuesta conforme al artículo 97, si la pena es de falta, pero la remisión condicional es por un año.
Respecto a la detención del artículo 24 de la ley 18.216, y el apercibimiento a presentarse en una fecha clara surge de la observación constatada en la historia de la ley que buscaba dar fecha cierta la presentación del penado[1]En la historia de la ley, la Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que cuando se discutió la indicación número 23, que modificó el artículo 12 bis, se eliminó el inciso … Continue reading.
En este orden de ideas recordar que el antiguo artículo 28 de la ley (transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta) fue derogado por la ley 20.603, tal como da cuenta la historia de la ley[2]Por último, señaló como situaciones que justifican el fortalecimiento del sistema, los casos de los condenados que no se presentan a cumplir la medida impuesta, situación en la cual Gendarmería … Continue reading). Por lo que también será un punto de discusión en sala aquellas condenas previas a la ley donde se otorgaron beneficios y el periodo de observación concluyó.
Por otro lado también se discute si el quebrantamiento del artículo 27, podría dar lugar en vez de un ingreso a cumplimiento efectivo a un reemplazo de una pena sustitutiva por otra, en este sentido la historia de la ley también da luces al respecto[3]Precisó que también se regula el incumplimiento de las condiciones impuestas en la sanción, graduándolo en severo, simple y leve, con el objeto de graduar también la reacción del Estado ante el … Continue reading.
Finalmente, respecto a la interpretación de la frase “durante el cumplimiento” de la pena sustitutiva, a fin de determinar desde cuándo se puede declarar quebrantada una pena, la historia de la ley no se explaya en este punto. Únicamente existe una intervención del senador Larraín, a propósito de una propuesta que posteriormente fue desechada[4]El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la norma parece presentar un problema de sincronía con la duración estimada de las penas sustitutivas que se proponen, pues si se … Continue reading). Por su parte en el artículo original de esta norma, que indicaba “Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley”, la historia de la ley solo refiere que “Finalmente, si durante el goce de los beneficios señalados, el reo vuelve a delinquir, éstos se entienden revocados de pleno derecho”[5]https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7584/.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Inicio del periodo de observación para quebrantamiento por artículo de Ley N°18.216 | 3°) Que el artículo 27 de la Ley N° 18.216, previene: “Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme”. Por consiguiente, el tenor literal del precepto en examen exige como supuesto de aplicación no solo una nueva condena, sino que, además, se encuentre cumpliendo la pena que pretende revocarse, la que por ende se entiende quebrantada. 4°) Que, como puede apreciarse, en el presente caso no concurre el segundo supuesto exigido por la norma citada, ya que al no haberse presentado el condenado al cumplimiento de la pena sustitutiva inicialmente impuesta, no pudo entenderse quebrantada, verbo rector del mandato contenido en el artículo 27 de la Ley N° 18.216, por lo que la decisión objetada carece de fundamentos que la justifiquen, lo que implica una contravención al deber de justificación de las decisiones judiciales, contenido en el artículo 36 del Código Procesal Penal, regla que es más intensa cuando aquellas inciden en la libertad personal de un imputado, lo que deriva en un acto ilegal que afecta la libertad personal del amparado. 5°) Que la conclusión anterior, no importa dejar al arbitrio del sentenciado el inicio de la pena sustitutiva impuesta, pues la imprecisión de la fecha en que debía presentarse a cumplir (“desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia” o “a partir del día 28 de agosto de 2023”), unido a la falta de apercibimiento al sentenciado de las graves consecuencias que conlleva la no presentación oportuna a dar cumplimiento a la medida y que Gendarmería no informó al Tribunal el incumplimiento del sentenciado en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley N°18.216, sino sólo cuando éste se presentó a cumplir la pena, explican – aunque parcialmente-, la demora incurrida por el sentenciado. Por ello, esta Corte considera inaplicable al caso sub lite lo dispuesto en el artículo 27 de la ley anotada, y que la conducta del actor resulta constitutiva de un incumplimiento grave de aquellos descritos en el artículo 25 N° 1 del cuerpo de normas antes referido, que autoriza a reemplazar la medida por otra pena sustitutiva de mayor intensidad. | Rol 9.099-2024 Corte Suprema Enlace |
Inicio del periodo de observación para quebrantamiento por artículo de Ley N°18.216 | Cuarto: Que, en base a lo expuesto en los motivos previos, aparece que la inasistencia al control de la remisión condicional, correspondiente al mes de julio de 2020 se verificó por la imposibilidad material, por parte de Méndez Caro, dado el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa en su contra, en la causa RIT 2.523-2020 del Juzgado de Garantía de Linares, a contar del 4 de julio de 2020, la cual se ha extendido ininterrumpidamente hasta la fecha, de forma tal que el anotado incumplimiento no tiene la atribución de ser grave, reiterado ni injustificado, pues el mismo obedeció a la decisión de otro tribunal, y no a la voluntad del penado, quien se encuentra privado de libertad. Quinto: Que, la revocación de las penas sustitutivas que trata el artículo 27 de la Ley 18.216, coherentemente con la presunción de inocencia que inspira toda la legislación procesal penal, establece como requisito no solo la comisión de un nuevo crimen o simple delito, sino que además que dicha circunstancia sea establecida a través de una sentencia firma, cuyo no es el caso puesto que, hasta la fecha, en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Linares, no se ha dictado sentencia condenatoria alguna. | Rol 119.779-2020 Corte Suprema Enlace |
Inicio del periodo de observación para quebrantamiento por artículo de Ley N°18.216 | 4°) Que al efecto el artículo 27 de la Ley 18216 señala: Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme . Según el Diccionario de la Real Academia, quebrantar significa traspasar, violar una ley, forzar, romper venciendo una dificultad, impedimento o estorbo que embaraza para la libertad. 5°) Que de la atenta lectura del artículo 27 de la Ley N°18.216 y no habiendo estado la amparada en condiciones de principiar el cumplimiento de la pena sustitutiva impuesta, correspondiendo su citación a una nueva audiencia a efectos de resolver su situación procesal, no se configura el incumplimiento de condiciones o quebrantamiento que permite su revocación. 3°) Que en la especie, la sentencia de la causa Rit 356- 2015 que le impuso al amparado la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria quedó ejecutoriada con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho que funda la segunda condena de la causa Rit 609-2016 y, es un hecho asentado, que el penado no estuvo en condiciones de presentarse ante la autoridad de control de la pena sustitutiva pues estaba privado de libertad en la causa del Tribunal de Garantía de Lautaro. Por su parte, de la atenta lectura del artículo 27 de la Ley N° 18216 se advierte que si el control administrativo de la pena sustitutiva no ha principiado por parte del condenado, no se configura el quebrantamiento, toda vez que no se puede dejar de cumplir, romper lo que no se ha comenzado, esto es, si no ha iniciado el cumplimiento efectivo la pena sustitutiva impuesta, la hipótesis en estudio es improcedente. 4°) Que, en síntesis, la decisión recurrida de 08 de marzo del año en curso dictada por la jueza de Villarrica es ilegal por no considerar que el nuevo delito fue cometido cuando la primera sentencia no estaba firme y ejecutoriada, y, además, porque la Ley N° 18216 establece que: si durante el cumplimiento se comete un nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme , lo que no acontece, por lo que mientras el condenado no haya iniciado efectivamente la pena sustitutiva, no se configura el incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. | Rol 15.277-2018 Corte Suprema Enlace |
9.5 Incumplimientos en la ley 18.216
Para evitar prolongar injustificadamente el período de observación de una pena sustitutiva, es crucial destacar que el tribunal es el ente encargado de controlar la ejecución de la pena y, por ende, es quien tiene la potestad de suspenderla. Esta advertencia es necesaria debido a que se ha observado que Gendarmería de Chile tiene la práctica de informar a los usuarios que, una vez comunicado el incumplimiento al tribunal, ya no pueden seguir firmando, suspenden el monitoreo telemático, desinstalan tobilleras o incluso excluyen administrativamente a los penados con incumplimientos informados, todo ello sin un pronunciamiento expreso del tribunal. Esta práctica es completamente improcedente, ya que solo el tribunal tiene la autoridad para ordenar la suspensión de la pena o el término del período de observación.
Estas acciones de Gendarmería no solo son improcedentes, sino que también obstaculizan el cumplimiento de la pena, prolongando ilegalmente el período de observación. Esto es especialmente problemático si las audiencias sobre estas materias se agendan fuera del plazo legal de 15 días establecido por la ley, ya que la normativa exige que por cada incumplimiento se fije una audiencia específica.
- Remisiones condicionales y libertades vigiladas: en el caso de las remisiones condicionales, los incumplimientos pueden implicar la falta de firma periódica o la ausencia de acreditación de domicilio o trabajo. Estos son requisitos esenciales para el seguimiento efectivo del cumplimiento de la pena sustitutiva.
En cuanto a las libertades vigiladas, los incumplimientos pueden abarcar una gama más amplia de situaciones, que van desde la desvinculación del CRS hasta el incumplimiento con evaluaciones o tratamientos específicos, como los relacionados con drogas. Además, pueden incluir condiciones especiales establecidas por el artículo 17 ter, como la toma de muestras de huella genética, entre otros requisitos específicos que deben ser cumplidos por el condenado. - Monitoreos telemáticos: los monitoreos telemáticos representan la modalidad de cumplimiento que generan mayor carga de trabajo en los tribunales. Cada alerta emitida por la tobillera electrónica resulta en un informe de incumplimiento, activado incluso por pequeños retrasos en el ingreso a la zona de inclusión, como por ejemplo superar los 10 minutos del horario establecido. Es crucial establecer un acuerdo previo entre los jueces y juezas para unificar criterios en la programación de audiencias y aplicar los parámetros establecidos en el artículo 25 de la ley 18.216.
Estos parámetros son especialmente relevantes para las penas de remisión condicional, reclusiones parciales y libertades vigiladas. No obstante, es importante señalar que la prestación de servicios en beneficio de la comunidad tiene reglas propias de incumplimiento, las cuales deben ser consideradas aparte.
- Tipos de incumplimiento:

Tal como se desprende, esta hipótesis se encuentra un peldaño más abajo que el quebrantamiento. En efecto, supone que un solo comportamiento del penado, ya sea por reiteración o gravedad puede dar lugar a revocación o reemplazo, debiendo el juez resolver esta situación. Para ello, debe atender a las circunstancias del caso y siempre considerar las finalidades de la pena y las condiciones personales del penado.

Consideramos que un desafío pendiente en nuestro sistema de ejecución es la unificación o estandarización de criterios en la materia. Si bien la nueva institucionalidad del proyecto de ley de ejecución podría tener la virtud de establecer criterios orientativos más o menos generales y estandarizados, también está el riesgo latente que aquello no ocurra y se sigan profundizando las diferencias de criterio, especialmente porque el impacto de los tribunales de ejecución es más bien limitado en principio y, en muchas otras jurisdicciones, la etapa ejecución seguirá estando en manos de jueces de garantía. Con todo, consideramos que los diversos comités de jueces pueden tener un rol central en este punto. |
- Reclusiones parciales fiscalizadas por Carabineros: cuando el Informe de Factibilidad Técnica (IFT) es negativo, la fiscalización aleatoria la realiza Carabineros. Sin embargo, el control general sigue siendo responsabilidad del CRS. El penado debe presentarse en el CRS, donde se le informará sobre el inicio de su pena sustitutiva y qué unidad penal lo va a supervisar. Es fundamental que los informes de incumplimiento sean remitidos directamente al CRS por Carabineros, detallando el día y la hora de la fiscalización, así como el resultado (no habido). Además, deben indicar cómo se realizó el intento de contacto (golpe de puerta, llamado a viva voz, activación de sirenas, llamada telefónica para apertura de portón, etc.). Estas especificaciones son clave para evitar ambigüedades y permitir contrastar la información proporcionada por los penados durante las audiencias, quienes a menudo presentan justificaciones que no pueden ser verificadas sin dichos informes detallados.
- Monitoreo en casos de violencia intrafamiliar (VIF): la ley 21.378, en su artículo 6, contempla la posibilidad de establecer como condición, la medida cautelar o pena accesoria el artículo 9 b) de la ley 20.066. Esta disposición permite que, además de colocar una tobillera al condenado, se le entregue un dispositivo a la víctima, considerando la evaluación de riesgo y la voluntad de esta última. La norma también establece que el tribunal puede ordenarlo incluso en ausencia de la voluntad de la víctima, salvo que no sea factible según el informe de factibilidad técnica (artículo 20 quáter ley 20.066).
De esta manera esta particularidad en la pena accesoria debe cumplir algunos requisitos:
- Debe disponerse en la sentencia y solicitarse IFT de oficio por el tribunal (la ley señala antes de la sentencia).
- Puede utilizarse un IFT de antigüedad máxima de 6 meses.
- Debe haber riesgo alto en base a la Pauta Unificada de Evaluación Inicial de Riesgo.
- IFT debe ser remitido dentro de 5 días como plazo máximo.
- IFT Negativo: el tribunal deberá establecer los mecanismos que estime necesarios para procurar el adecuado control de la misma.
- IFT Positivo: se entregan dos dispositivos, uno para el condenado y otro para la víctima. No debe citarse a la víctima al CRS el mismo día que se cita al condenado.
- Cuando se decrete por el tribunal debe tenerse en consideración que:
- La zona de exclusión debe ser un mínimo de 1000 metros, por lo que viviendo en el mismo domicilio en habitaciones diversas o en un mismo sitio en otra casa se mantendrá en alerta constante. Esto excluye esta posibilidad, en los pueblos o ciudades pequeñas, donde se ha activado la alarma, por ejemplo, porque la víctima va en locomoción colectiva y pasa a menos de 1000 de la casa del condenado.
- Debe disponerse con claridad, desde y hasta cuándo se instalará y el orden de cumplimiento sucesivo en el evento de haber más de una causa.
- El IFT debe contener no sólo el domicilio de la víctima, sino también su lugar de estudio o trabajo, de lo contrario los IFT serán rechazados.
A continuación, algunas causales de IFT negativos arrojados por sistema:
La razón por la cual no hay factibilidad técnica es que efectuado el análisis de los antecedentes remitidos para factibilidad, se advierte:
- Falta de cobertura para monitoreo, respecto del o los domicilios de la víctima.
- Falta de cobertura para monitoreo respecto del domicilio del sujeto de control.
- Antecedentes incompletos que no permitan ubicar el domicilio de la víctima.
- Antecedentes incompletos que no permitan ubicar el domicilio de la persona sujeta a control.
En los casos c) y d), se solicita aportar mayores antecedentes, para realizar la búsqueda tales como: calles principales aledañas a la dirección, nombre completo de la calle, sitios de interès cercanos al domicilio, población en la que se emplaza y/o coordenadas de posicionamiento global proporcionadas por motores de búsqueda de internet.
Respecto a la factibilidad técnica de las partes, si bien existen las condiciones tecnológicas, no es recomendable el monitoreo telemático de la persona sujeto de control y/o de la víctima, en los siguientes casos: a) Proximidad del domicilio de la persona sujeto de control y la(s) víctima(s), lo que impediría generar en el sistema, efectivas áreas de exclusión de prohibición de acercamiento. |
A modo de síntesis y teniendo presente la norma legal citada y lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley 21.378, en casos de violencia intrafamiliar, el IFT debe consignar y debe verificarse lo siguiente:
1) Identificación del tribunal y de la causa.
2) Individualización completa de las partes o intervinientes, según sea el caso, incluyendo:
a) Nombre.
b) Rol Único Nacional.
c) Domicilio: calle, población, región, especialmente en el caso de la víctima, para determinar zonas de exclusión. Idealmente pedir las coordenadas para mayor precisión.
d) Lugar de trabajo o estudio (también las coordenadas).
e) Número de teléfono.
f) Correo electrónico. Deberá indicarse, además, cuáles de estos sujetos (intervinientes) portarán el Dispositivo de Monitoreo Telemático.
3) Tipo de medida a controlar, sea esta cautelar, medida accesoria o suspensión condicional del procedimiento.
4) Determinación de las calles, comunas, regiones y demás coordenadas pertinentes, que fijen los límites de las áreas, o zona de exclusión.
5) En su caso, descripción del perímetro de área de protección de la víctima.
6) Según el formulario, se requiere, además indicación de:
a) Parentesco:
-Cónyuge (con/sin hijos)
-Conviviente (con/sin hijos)
-Ex cónyuge (con/sin hijos)
-Ex conviviente (con/sin hijos)
-Pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor, su cónyuge o actual conviviente.
-Padres de un hijo común menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
b) Determinar el nivel de riesgo según pauta riesgo VIF, con indicación de puntuación específica que arroje la pauta.
Por ello es importante que el juez al momento de resolver la solicitud, tenga en cuenta todos los elementos que exige el reglamento.
- Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad: esta pena tiene particularidades:

Tal como es posible advertir, esta pena tiene reglas especiales, no admite reemplazo ni intensificación de condiciones, sino sólo revocación por artículo 27 de la ley 18.216 y por las causales ya señaladas (artículo 30). En esta pena, muchas veces se observan conductas que no se encuentran enmarcadas dentro de las causales, como por ejemplo los robos al interior del lugar donde cumplen los servicios, siendo la única salida posible un nuevo plan de actividades en un lugar distinto.
9.6 Audiencias especiales en libertades vigiladas y vigiladas intensivas
Revisiones:
Libertad Vigilada = una vez al año Libertad Vigilada Intensiva = una vez dentro del semestre |
La ley establece una periodicidad determinada para la presentación de informes y también obliga a citar a audiencia para su revisión, como se mencionó anteriormente. Además, indica que la revisión puede realizarse con la simple presentación del informe de Gendarmería o con su presencia física, y la presencia del fiscal en estas audiencias es opcional. Más allá del texto legal, es recomendable, como se mencionó al inicio de esta guía, contar con la presencia del delegado de caso y un representante del Ministerio Público para aplicar los principios de bilateralidad, adversariedad y contradictoriedad. Durante estas audiencias, el tribunal debe realizar una breve exposición de los informes del período, verificar la información actualizada con el delegado y, después de un debate riguroso que incluya las palabras del condenado, pronunciarse sobre la revisión, dando así cumplimiento al artículo 23 de la ley 18.216.
- Reducción del plazo de intervención o término anticipado: el artículo 16 de la ley del ramo establece la posibilidad que el delegado haga la petición al tribunal, cuando el condenado haya dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención. Si bien la ley no establece el procedimiento, en atención a la trascendencia de la decisión, es recomendable citar a audiencia para resolverlo, instancia donde es de suma relevancia la presencia del fiscal y, si hubiere, de la víctima, compareciendo por sí o a través de su representante.
- Reemplazo: se debe verificar que se den los requisitos para su procedencia, pudiendo el tribunal proceder de oficio o a petición de parte, a saber:
i. Cumplida la mitad de la pena sustitutiva.
ii. Informe favorable de Gendarmería.
iii. Segundo reemplazo además del informe debe cumplir ⅔ de la condena.
iv. No procede cuando la libertad deviene de una pena mixta.
De cumplirse lo anterior, el reemplazo es el siguiente:- Libertad vigilada intensiva a libertad vigilada.
- Libertad vigilada a remisión condicional.
En este caso la ley sí obliga a citar a audiencia, con la presencia de todos los intervinientes, por lo que el juez deberá examinar los antecedentes, oír a los presentes y resolver fundadamente. Recordar asimismo que, en caso de rechazar el reemplazo, éste no podrá volver a discutirse, sino hasta 6 meses después de la resolución.
Finalmente, en cuanto al control de las penas sustitutivas, se ha constatado que en algunos CRS no existe capacidad o “cupos” para controlar el cumplimiento de estas penas sustitutivas, pues cada delegado tiene asignado un número máximo de penados. En tal caso, algunos tribunales optan por “suspender” o “posponer” el cumplimiento de la pena sustitutiva y ordenar el “egreso administrativo temporal” en aquellos condenados que no se presentan a la elaboración del plan de intervención o se desvinculan del CRS, y en consecuencia se encuentran prófugos, permitiendo con ello el ingreso inmediato de los que se encuentren en lista de espera. Se ha constatado que una resolución similar se adopta con algunos condenados que trabajan por temporadas, como es el caso de la pesca, obra o faena continua, o los temporeros. En tales casos, también se suspende para propender a efectuar un control real de la misma.
9.7 Pena mixta
El artículo 33 de la referida ley regula esta pena, que constituye una interrupción de la pena privativa de libertad, y se deben recordar y verificar los requisitos para su procedencia, pudiendo el tribunal proceder de oficio o a petición de parte, a saber:
- Que la pena sea de 5 años y un día de privación de libertad o menos.
- Que al momento de su revisión no registre otra condena por crimen o simple delito.
- Haber cumplido ⅓ de la pena privativa de libertad.
- Comportamiento bueno o muy bueno en 3 bimestres anteriores.
- Informe de factibilidad técnica positivo.
- Informe favorable de Gendarmería.
En este caso, la ley obliga a citar a una audiencia con la presencia de todos los intervinientes, donde el juez deberá examinar los antecedentes, escuchar a los presentes y resolver de manera fundamentada. Durante esta audiencia, la experiencia recogida muestra que es común que surjan dos tipos de debates o incidencias:
- Incidencia respecto a la procedencia de la pena sustitutiva: en caso de que exista un informe desfavorable de Gendarmería respecto a la procedencia de la pena mixta, es usual que las defensas penales, especialmente particulares, presenten informes y peritajes sociales que resulten favorables a su pretensión y, de esa manera, cuestionen el contenido y conclusiones del informe emanado de Gendarmería, a fin de conseguir un pronunciamiento favorable sobre la procedencia de la pena sustitutiva.
- Informe de factibilidad técnica negativo: en estos casos, el juez puede solicitar más antecedentes sobre la factibilidad técnica. Cuando el informe de factibilidad técnica es negativo, puede ocurrir que la defensa solicite, de todas maneras, el control por Carabineros, fundado en que de lo contrario existiría una discriminación arbitraria con población rural o sin acceso a antena que permita la georreferenciación.
El juez o jueza debe ponderar todos los antecedentes presentados, incluso aquellos que descarte, respetando siempre el tenor literal del artículo 33 y asegurándose de no discriminar arbitrariamente al penado, por ejemplo, basándose únicamente en su residencia en áreas rurales y la falta de factibilidad técnica. Es crucial la presencia del fiscal y, si corresponde, del querellante en la audiencia, ya que, si el informe desfavorable de Gendarmería es el único fundamento para mantener la privación de libertad del penado, el querellante puede no estar interesado en mantener esa medida.
La resolución que acoja la solicitud de pena mixta tiene varias particularidades, a saber:
- Disponer la interrupción de la pena privativa de libertad.
- Disponer la libertad vigilada intensiva por el saldo que le reste por cumplir.
- Disponer las condiciones del artículo 17, 17 bis si procede, y las del artículo 17 ter de la ley 18.216.
Se debe recordar asimismo que, en caso de rechazar la interrupción, éste no podrá volver a discutirse, sino hasta 6 meses después de la resolución.
Cumplida la libertad vigilada intensiva, el tribunal deberá dictar una resolución, que la ley no exige sea en audiencia, pero que deberá contener las siguientes disposiciones:
- Dar por cumplida “satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva”.
- Remitir el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida.
- Dar por cumplida la pena privativa de libertad con el sólo mérito de la resolución.
Es crucial que la programación en la agenda de los tribunales tenga prioridad, especialmente en este tipo de audiencias, dado que si se cumplen los requisitos (habitualmente detallados en el informe), la realización de la audiencia puede resultar en la libertad del condenado. Dado que la elaboración del informe depende del CRS, entidad que generalmente enfrenta una alta carga de trabajo, es fundamental coordinar las gestiones necesarias para asegurar la pronta realización de los informes cuando se cumplen los requisitos.
9.8 Abonos
Si bien en esta materia el debate fue arduo al no tener asidero legal en el CPP, lo cierto es que hoy se camina hacia una consagración doctrinaria y jurisprudencial de la posibilidad de abonar con posterioridad a la dictación de la sentencia, ya sea tiempo privado de libertad en la misma causa, como también en causa diversa. Este desarrollo se funda en justicia material por una parte y por otra, en lo dispuesto en el artículo 19 n°7 letra i) de la Constitución Política de la República (CPR) que dispone que “Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido”. Lo anterior dio lugar a que se acogieran abonos heterogéneos de causas terminadas en sobreseimientos definitivos y sentencias absolutorias, pero se avanzó en abonar tiempo privado de libertad por cualquier motivo (detención, arresto o prisión preventiva) en causas en las que el Ministerio Público comunicó decisión de no perseverar o incluso en sentencias condenatorias, donde o estuvo privado de libertad en exceso de acuerdo a la pena en concreto, o bien cumplió una pena sustitutiva de manera satisfactoria y no fue necesario ejecutar el abono decretado en caso de revocación de la misma. Lo que se busca en definitiva es la reparación por haber sido la privación de libertad en aquella causa, desproporcionada en relación al resultado final obtenido[6]En materia de abono, consultar: Hernández, Héctor (2009). Abono de prisión preventiva en causa diversa. Santiago: Departamento de Estudios de la Defensoría Nacional de la Defensoría Penal … Continue reading.
Habiendo asentado lo anterior, es menester relevar la importancia de la forma en cómo se establecen los abonos. El artículo 348 CPP, establece no solo la obligatoriedad de señalar los abonos en la sentencia, sino que también dispone cómo hacerlo, por lo que es de suma relevancia que el juez al momento de dictar su sentencia otorgue suficiente claridad al respecto, más aún si desconoce quién en definitiva va a llevar el control de la pena. Dicha norma indica que la sentencia deberá “señalar el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento”. De realizar correctamente este ejercicio dependerá la posibilidad de poder abonar correctamente tanto en la sentencia de la misma causa, como también en una diversa, dando lugar a las audiencias de abonos homogéneos en la misma causa y heterogéneos en causa diversa.
Es por ello que la práctica correcta consiste en colocar la base del cálculo para los abonos, esto es, el “desde y hasta” y no señalar en el texto del fallo el cómputo total que realice el juez, por cuanto aquello compete a Gendarmería y sólo se establece administrativamente para el formulario único de sentencia (FUS).
Así entonces la sentencia debería contener la siguiente información:
- Los días XX y XX por concepto de detención.
- Desde el día XX al día XX por concepto de arresto domiciliario total o parcial, con XX incumplimientos informados.
- Desde el día XX al día XX por concepto de prisión preventiva.
Se hace hincapié en esta información porque es ésta la que Gendarmería agrega en la ficha única del condenado (FUC), único documento que permite al penal o a la unidad de control penitenciario informar al tribunal si dicho periodo ha sido abonado en causa diversa.
A continuación, un ejemplo de esta parte de la ficha:

Aunque en el ejemplo se menciona un único número de causa, en la tabla se añaden también los RUC (Rol Único de Causas) de diversas causas que se hayan abonado, junto con el tiempo específico abonado, su cálculo correspondiente y el origen de la resolución que dispuso el abono. De esta manera, si la sentencia únicamente especifica que se abonaron 45 días sin detallar el motivo o el período, la falta de esta información impide completar adecuadamente la ficha única del condenado, y la información requerida posteriormente puede resultar incorrecta.
Con todo, debe tenerse en consideración las diferentes formas que establece la legislación de cómo ha de abonarse el tiempo que el imputado ha pasado de libertad:
a) En la sentencia el artículo 348 CPP dispone que “se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.” Es decir, desde 12 horas = 1 día de privación de libertad.
Cuando el arresto domiciliario es por una fracción inferior a 12 horas, habitualmente se hace la conversión:
Total de horas en arresto (por ej.: 10 horas x 90 días) = 900 horas/12 horas = 75 días de abono. |
Algunos jueces, luego de la modificación de la ley 18.216, que estableció la pena sustitutiva de reclusión parcial de 8 horas, disponen en la sentencia dicha forma de conversión, aplicando la norma por analogía in bonam partem.
b) En cuanto a la multa esta es 1/3= 1 día de prisión.
c) En cuanto a las penas sustitutivas, el abono es proporcional y de acuerdo con las horas trabajadas, conforme las operaciones previamente señaladas.
Además, para este tipo de audiencias es crucial tener acceso a “gestión penal del imputado”, donde el tribunal puede verificar todas las causas del condenado y asegurarse que no se esté solicitando abonar un período que ya ha sido abonado anteriormente, o peor aún, un período en el que el condenado no estuvo efectivamente privado de libertad. Esto es especialmente relevante cuando se han impuesto arrestos domiciliarios y Carabineros reporta en el primer informe que el domicilio no existe o que el condenado no reside allí. En tales casos, es común que el tribunal resuelva remitir el caso al Ministerio Público, suspender la medida cautelar y citar a una audiencia debido a la seriedad de la información proporcionada. Si no se realiza este procedimiento, es posible que, al momento de dictar sentencia en audiencia, el juez simplemente verifique que la medida cautelar esté decretada y vigente, y proceda a abonar el tiempo sin considerar los problemas mencionados anteriormente.
También es esencial tener en cuenta si la prisión preventiva fue suspendida para evitar abonar el tiempo durante el cual estuvo suspendida.
Se relevan todos estos aspectos ya que, respecto de los abonos, la Corte Suprema (en rol 36.997-2021, confirmando sentencia Corte de Temuco rol 168-2021, considerando 6°) ha indicado que no hay cosa juzgada, por lo que aún, cuando la sentencia establezca abonos, estos podrán revisarse con posterioridad, aún en perjuicio del condenado, por cuanto prima lo dispuesto en el artículo 74 CP respecto a no hacer irrisorio el cumplimiento de una pena.
A fin de poder llevar a cabo una labor correcta y seria en la audiencia de determinación de abonos, la información que otorguen los intervinientes es de suma relevancia, debiendo estos ser diligentes tanto en la recolección de información (certificados de Gendarmería de Chile, constancias de otros tribunales, etc.) y, por su parte, debiendo el tribunal exigir ese estándar considerando que lo que se está solicitando es algo que la ley no contempla y que sólo cuenta con desarrollo jurisprudencial, que una decisión errada en esta materia puede vulnerar los principios de ejecución y los deberes del juez en ese sentido.
Como se puede advertir estamos frente a una audiencia compleja, que deberá contener, por una parte, la solicitud clara y precisa de la causa de origen y el periodo de tiempo que se desea abonar de otra causa. Esto debe constar en un informe del tribunal de origen cuyo abono se requiere y que debe solicitarse, sin perjuicio de que lo pueda aportar la defensa. Además, se requiere del oficio del penal en el que se encuentra recluido el penado (el lugar se encuentra en la ficha única del condenado) o a la unidad de control penitenciario que dé cuenta que dicho tiempo no fue abonado en causa diversa. Sin estos antecedentes el juez no podrá resolver la solicitud, de ahí la importancia de la comunicación entre tribunales cuando se piden este tipo de audiencias y certificaciones y de la preparación de esta audiencia por el juez respectivo. Asimismo, a fin de calcular el total de los días, sobre todo cuando el abono supone dar una pena por cumplida, normalmente se utilizan páginas web que permiten hacer el cálculo de manera correcta, por ejemplo, https://es.calcuworld.com/calendarios/calculadora-de-tiempo-entre-dos-fechas/
Acogido el abono, deberá comunicarse a Gendarmería y al tribunal desde el cual se utilizaron los abonos para que quede constancia en la causa respectiva.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
---|---|---|
Abono heterogéneo | 1°) Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Politoff, Sergio. Derecho Penal, Tomo I, p. 133). 2°) Que en tal contexto, y como una primera aproximación, aparece de toda justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad -como es sin duda la prisión preventiva en una causa que concluyó por sentencia absolutoria-. 3°) Que, cabe hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, los cuales inciden en el problema planteado, cual es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo y, de la sola lectura de las normas transcritas, aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 4°) Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de períodos de privación de libertad con ocasión de un proceso en el cual el amparado fue absuelto, al presente proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. 5°) Que, por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional, aludidos en el motivo 1° ut supra, lo cuales llevan a afirmar que al decidirse que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, se ha incurrido en una ilegalidad que afecta derechos constitucionales del imputado. | Rol 10.946-2024 Corte Suprema Enlace |
9.9 Pago de multas
Se ha observado como práctica que algunos jueces y juezas disponen inmediatamente en la sentencia la conversión de la multa en reclusión, o interpretan el silencio o incumplimiento del condenado en su contra. Estas prácticas no se recomiendan, ya que podrían vulnerar el derecho de elección establecido en el artículo 49 del Código Penal y el artículo 52 de la ley 20.000, que permiten el acuerdo del condenado. Solo en el caso en el que el condenado no concurra, se puede establecer por sustitución y apremio la reclusión.
Por lo tanto, si se ha otorgado un plazo o cuotas (máximo 12, artículo 70 CP) para el pago de la multa y ésta no ha sido satisfecha, procederá la realización de una audiencia. En esta instancia, no se recomienda continuar dando plazos a los penados para el pago, ya que esto extiende el cumplimiento de una sanción que inicialmente no estuvieron dispuestos a pagar, excepto en casos excepcionales debidamente justificados, como la pérdida de empleo o licencias médicas.
Las normas aplicables en este caso son los artículos 49, 49 bis y 49 ter del Código Penal, y Decreto Supremo N°552 de 27 de diciembre de 2013, que establece el Reglamento de la Pena de Prestación de Servicios en Beneficio de la Comunidad.
En la respectiva audiencia, se recomiendan las siguientes actividades:
- Entrevista previa: el tribunal debe permitirla entre el penado y su defensor para que conozca sus opciones.
- Explicación del juez: luego de la entrevista con el defensor, el juez deberá consultarle de manera precisa y determinada si el condenado desea cumplir la pena de multa con trabajos comunitarios. En este caso, debe explicar claramente que la fórmula para calcular las horas de trabajo es UTM (Unidad Tributaria Mensual) multiplicada por 24. Además, se debe informar que el condenado puede cumplir un máximo de 8 horas diarias y que estas deben ser compatibles con su trabajo o estudio. En cambio, si prefiere cumplir la multa en la cárcel, deberá explicarle a cuántos días de cárcel equivale cuyo cómputo es UTM multiplicada por 3. Finalmente, debe informar que en cualquier momento podrá solicitar poner término a los trabajos comunitarios previo pago de la multa, abonándose las horas trabajadas.
En el caso de la ley de drogas: es importante recordar que el artículo 52 de la ley 20.000 establece la posibilidad de sustituir la multa por la pena de asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de 60 días, o de tratamiento o rehabilitación por un período de hasta 180 días. Estos programas deben ser realizados en instituciones autorizadas por el servicio de salud competente. La ley no especifica una regla de conversión para estas penas sustitutivas. - Decisión del penado:
- Trabajos comunitarios: deberá apercibirse al condenado para presentarse en día y hora determinado (entre 3 a 7 días) en el CRS para coordinar su plan de actividades, indicando que deberá llevar su contrato de trabajo o el horario del mismo para la coordinación. Asimismo, deberá oficiar a Gendarmería para que dentro del plazo de 30 días informe el lugar donde aquélla se llevará a cabo, el tipo de servicio que prestará el sentenciado y el calendario de su ejecución.
Es importante tener presente que la ley establece un límite a la conversión por trabajos comunitarios de 6 meses, que equivale a 180 días, por lo que considerando que la pena sólo puede cumplirse con un máximo de 8 horas diarias, el máximo de horas por las que se puede convertir la multa es 1440 horas, debiendo ajustarse a este cálculo cualquier cifra superior. Esto no es baladí ya que en causas donde el querellante es el Servicio de Impuestos Internos, exigirá que no se aplique el tope, por lo que el tribunal deberá resolver teniendo a la vista estas normas y los fundamentos que esgrime el querellante. - Asistencia obligatoria a programas de prevención o de tratamiento o rehabilitación: se apercibirá al condenado para que se presente en el centro de salud más cercano en el día y hora indicados. En caso de incumplimiento, el responsable de la institución informará al tribunal, que citará al condenado a una audiencia para decidir sobre la mantención o revocación de la pena. Si se revoca la pena, se le informará al condenado el número de días que deberá cumplir en prisión como pena de multa.
- Días de cárcel: aunque poco común, el condenado puede optar por pagar la pena de multa mediante días de cárcel, especialmente si está próximo a cumplir una pena efectiva o está en prisión preventiva sin posibilidad de eximirse del apremio. En estos casos, el juez debe informar al condenado que la conversión actúa como sustitución y apremio, lo que significa que, si logra reunir el dinero antes de cumplir la totalidad de los días establecidos, podrá obtener la libertad inmediata al hacer el depósito. Salvo solicitud del condenado para postergar el ingreso, el tribunal puede disponer la orden de ingreso de forma inmediata, considerando que la decisión cuenta con el consentimiento del penado.
Finalmente, es importante tener presente que no procederá la conversión por trabajos comunitarios ni el apremio de reclusión en dos ocasiones:
- Cuando el condenado estuviere imposibilitado de cumplir, por ejemplo, privado de libertad, sin trabajo, hospitalizado, con licencia médica.
- Condenado a tres años y un día o más de manera efectiva.
Se ha observado que, en ocasiones se les exime de la multa a los condenados una vez impuesta, sin embargo, aquella decisión no tiene sustento legal, ya que sólo se puede eximir de la sustitución o del apremio señalado precedentemente. La única norma que permite la exención del pago en esta etapa procesal es el artículo 52 de la ley 20.000 por faltas penales.
Por último, el artículo 49 sexies establece causales de revocación especial para esta pena que son:

Si el tribunal no revoca la pena, puede ordenar que la cumpla en un lugar distinto al original.
En caso de revocar la pena se impone la multa en los términos del artículo 49 CP, debiendo abonar el tiempo a razón de 8 horas = 1 día de reclusión.
Para el pago de la multa, el penado puede solicitar ayuda en el mesón de atención al público del tribunal, para que le impriman el cupón y concurra al Banco Estado y pagar, o por el contrario puede hacerlo completamente por internet a través de la página de la Tesorería General de la República (TGR) y luego utilizar la opción pago en línea, en el siguiente enlace https://www.tgr.cl/tramites-tgr/multas-juzgados/
En el pago de la multa por el delito de maltrato habitual, conforme lo dispone el artículo 8 de la ley 20.066, esta va a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado, cuyo incumplimiento constituye desacato según la misma norma ya citada.
De todo ello debe dejarse constancia en la sentencia e idealmente de los datos para hacer el depósito considerando que en cada jurisdicción las cuentas corrientes de los gobiernos regionales son distintas.
En el pago de la multa por ley 20.000 los depósitos se pueden realizar al siguiente enlace: https://www.senda.gob.cl/comprobante-de-deposito-infracciones-a-la-ley-20-000/
9.10 Prescripción y media prescripción de la pena
Es crucial considerar los plazos de prescripción de las penas según el artículo 97 del Código Penal. Las penas de presidio, reclusión y relegación perpetuos prescriben en quince años, las penas por crímenes en diez años, las de simples delitos en cinco años y las de faltas en seis meses. Estos plazos se cuentan desde la sentencia de término o desde su quebrantamiento.
La jurisprudencia de la Corte Suprema establece que se deben considerar las penas impuestas por sobre la naturaleza del delito cometido. Por ejemplo, si se condena por un hurto simple según el artículo 446 N°3 del CPP con pena de prisión, que es una pena de falta según el artículo 21 del Código Penal, su prescripción será de 6 meses. Sin embargo, esto no aplica a la pena de multa en un delito de tráfico de drogas según el artículo 4 de la ley 20.000, donde la multa es una pena común conforme a la misma normativa, debiendo considerarse el delito por el cual se condenó.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 102 del Código Penal, que establece que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal incluso si el imputado o acusado no la alega, siempre que esté presente en el juicio. Esto subraya la importancia de citar y asegurar la comparecencia del condenado a la audiencia. Esta práctica se fundamenta en que una declaración de prescripción impide al condenado que se le aplique la norma del artículo 1 de la ley 18.216, pues el requisito es que la pena esté cumplida, lo que no se satisface si se declaró la prescripción. Sin embargo, esto no afecta la eliminación de los antecedentes penales.
Así, para llevar a cabo la audiencia se debe contar con la siguiente información:
- Fecha de sentencia de término o fecha de quebrantamiento.
- Transcurso del tiempo (6 meses, 5, 10 o 15 años).
- Documentos que deben tenerse a la vista:
i. Extracto de filiación y antecedentes (actualizado a la fecha de la audiencia).
ii. Informe de movimientos migratorios (entre la fecha de la sentencia de término o quebrantamiento y la fecha de la resolución que lo ordena).
iii. Informe de quebrantamiento (si existiese).
Resulta relevante tener en consideración que el artículo 1 de la ley 18.216, otorga un derecho al penado que “cumple” su pena sustitutiva, ya que ésta no podrá ser considerada pasados 5 o 10 años según la naturaleza del delito. En cuanto al cómputo es relevante señalar que la voz “cumplida” no constituye un inicio del cómputo sino más bien un requisito de procedencia. Así lo deja entrever la creadora de indicación, senadora Alvear, al igualar este tiempo al de la prescripción[7]Explicó que esta proposición se funda tanto en los principios generales sobre prescripción de la pena como en aquellos establecidos por el proyecto en materia de concesión de diversas sanciones … Continue reading, plazo que comienza a correr desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. De ahí la importancia de ponderar, junto a todos los principios de ejecución, qué es más beneficioso para el condenado, si instar por el cumplimiento de una pena prescrita (teniendo presente artículo 102 Código Penal) o prescribirla con el riesgo de que ésta será considerada para futuras condenas, salvo eliminación de antecedentes conforme el DL 409.
En este orden de ideas, y en la audiencia de prescripción hay que tener presente lo que indica el artículo 102, sobre la exigencia de que el condenado “se encuentre presente en el juicio” y, por ende, es posible que las defensas opten por allanarse a la orden de detención antes de que se prescriba una pena que después deberá considerarse en una condena posterior.
Con estos antecedentes, el juez deberá ponderar si concurren los requisitos para declarar la prescripción de la pena. En este contexto, se pueden discutir varios temas como, por ejemplo:
- Prescripción de la pena de falta: se podría debatir si la prescripción de una pena de falta, al ser de corto tiempo, admite interrupciones (por analogía in bonam partem, la defensa solicita aplicación de la prescripción civil).
- Pena de falta sustituida por remisión condicional: en el caso de una pena de falta que fue sustituida por remisión condicional de un año, qué prescripción rige.
- Antecedentes penales borrados y sistema de Fiscalía: si los antecedentes penales fueron borrados del extracto de filiación, pero siguen en el sistema de la Fiscalía, no deben considerarse como interrupción (según el artículo 1 DL 409 que establece que se considera “como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado”).
- Suma de tiempos intermedios entre delitos: si se pueden sumar los tiempos intermedios entre cada uno de los delitos para efectos de prescripción (según el artículo 99 CP que establece que se interrumpe el tiempo transcurrido cuando el condenado comete nuevamente crimen o simple delito durante la prescripción). Esta postura, usualmente sostenida por la defensa, el grupo de jueces y juezas a cargo de la validación de esta guía considera que no es correcta.
- Cómputo entre fechas de condena: si se puede solicitar el cómputo entre fechas de condena, considerando que por ley el cómputo debe realizarse entre la fecha de la sentencia que se quiere prescribir y la fecha de comisión del nuevo delito.
La forma correcta del cómputo para la prescripción, es desde la fecha de la sentencia condenatoria de término (artículo 98 Código Penal) o de su quebrantamiento y la fecha de comisión del nuevo delito (sin perjuicio de que la sentencia posterior corrobore el hecho). En consecuencia, no es correcto computar el plazo: (1) entre dos sentencias; (2) desde la fecha de ejecutoria hasta la fecha del nuevo delito; ni (3) desde la fecha de la sentencia de término hasta la fecha del nuevo delito si este hecho no ha sido objeto de condena aún, por cuanto es ésta la que lo vuelve indubitado. Por lo mismo se recomienda que antes de resolver una prescripción o media prescripción se verifique en el sistema en “información de imputado” si éste tiene causas en tramitación, aun sin condena, que, de existir, interrumpirían la prescripción, por cuanto la declaración de prescripción deberá postergarse hasta verificar el resultado de esa causa en tramitación.
- Movimientos migratorios y prescripción: si la existencia de movimientos migratorios impide la prescripción, considerando que en realidad solo duplica el tiempo (1 día = 2 días para efectos de prescripción).
- Prescripción de penas sustitutivas en cumplimiento: la posibilidad de prescribir también las penas sustitutivas en cumplimiento, a pesar de que la prescripción presupone la inactividad de aquel contra quien se opone.
Por su parte, el artículo 103 del Código Penal establece que cuando ha transcurrido la mitad del plazo de prescripción de la pena, se debe considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante para disminuir la pena impuesta. Esta disposición se interpreta conjuntamente con el artículo 68 bis del Código Penal, que permite la rebaja en un grado con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy calificada. Por consenso doctrinario, se entiende que el artículo 103 CP podría permitir la rebaja en dos grados de la pena impuesta.
Es importante señalar que esta regla no es aplicable a las penas de faltas, por lo que no se podría aplicar a casos de hurtos simples en los que se impusieron penas de prisión.
Una vez acogida la prescripción o media prescripción, el juez deberá tomar acciones específicas:
- Oficiar al Registro General de Condenas para que subinscriba al margen de la condena la resolución correspondiente.
- En caso de acoger la media prescripción, establecer la pena final de manera concreta.
- Además, deberá oficiar a Gendarmería para que tome conocimiento y deje constancia en sus registros.
Estas medidas aseguran que los efectos de la prescripción sean debidamente registrados y ejecutados conforme a la ley.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Análisis plazo de prescripción | 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se solicita la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. | Rol 46.573-2022 Corte Suprema Enlace |
9.11 Reclamos a sanciones disciplinarias
Estas audiencias son de competencia del juez de garantía. Para evitar la vulneración de garantías en la imposición de sanciones disciplinarias, es crucial que el juez o jueza ejerza un riguroso control en la imposición de la sanción cuando es comunicada al tribunal.
El artículo 82 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (DL 518), dispone como contenido de la resolución que impone la sanción lo siguiente:
- Declaración del infractor.
- Declaración de testigos y afectados.
- Opinión del Consejo Técnico.
- Castigo Justo (oportuno y proporcional a la falta, tanto en entidad como duración).
- Consideraciones (artículo 89): además de la gravedad de la falta, la conducta del interno dentro del año. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de acuerdo a la gravedad de la falta.
- Tener en consideración las características del penado.
- Jefe de establecimiento debe escuchar personalmente al infractor (sólo si es falta grave).
- Debe ser aplicada por el jefe del establecimiento (alcaide).
- Debe notificarse la resolución y sus fundamentos al infractor.
- En caso de falta grave debe notificarse al Director Regional (puede modificarla o anularla).
- Si es repetición el tribunal debe autorizarla “por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno”. Sólo con autorización se aplica.
El fundamento de estas audiencias se encuentra en el artículo 88, que establece que “La aplicación de toda sanción correspondiente a faltas graves o menos graves implica necesariamente una rebaja en la calificación de la conducta en uno o más grados para la consideración de este requisito en la concesión de la libertad condicional.” Por lo tanto, basándose en la infracción al debido proceso regulada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se solicita dejar sin efecto la sanción para mantener la “conducta” y no perder la oportunidad de postular al beneficio intrapenitenciario.
Se ha debatido si corresponde o no recurrir ante el tribunal, previo a agotar los medios al interior de Gendarmería. Aunque el artículo 9 del reglamento otorga el derecho de presentar reclamaciones y el artículo 83 permite al Director Regional modificar o anular sanciones por faltas graves, el artículo 58 del reglamento también establece que “El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de los recursos judiciales que sean pertinentes.”
Este punto podría resolverse con el proyecto de ley de tribunales de ejecución, específicamente en su artículo 480 J del CPP, que establece la “Reclamación previa” como requisito para formular solicitudes o reclamos contra decisiones administrativas penitenciarias. |
En esta audiencia es crucial la presencia de Gendarmería para aclarar dudas sobre las características del penado y la infracción que motivó la sanción, así como para verificar la proporcionalidad de la misma, que es el principal criterio en este tipo de procedimientos. Con todos los antecedentes presentados, el tribunal podrá dejar sin efecto la sanción si la considera nula, rebajarla si la encuentra desproporcionada, o mantenerla si está ajustada a derecho. En el caso de sanciones continuas, se recomienda distanciarlas en el tiempo a fin de evitar que el condenado pierda contacto con sus familiares, toda vez que mantener un arraigo familiar es un aspecto central tanto en el proceso de reinserción y como también se trata de un aspecto considerado para futuras postulaciones a beneficios intrapenitenciarios.
Finalmente, es importante considerar la naturaleza extensa de estas audiencias y su cercanía con el proceso de libertad condicional al agendarlas. Asimismo, para proteger los derechos de los condenados a pena efectiva, se recomienda notificar a la Defensoría Penal Penitenciaria sobre los reclamos que estos realicen respecto a sanciones administrativas.
9.12 Traslados de penal
Aunque la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado en varias ocasiones que los tribunales penales “deberán abstenerse de disponer el traslado de imputados a un centro penitenciario determinado, ya que tal precisión corresponde a Gendarmería de Chile” (AD 1303-2007 y 1030-2018), esto se fundamenta en el artículo 86 del Código Penal y el artículo 6 N°13 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Este último establece que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional (…) 13.- Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos e imputados deben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa.” Además, el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios especifica que “Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá delegar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasladados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto”.
Es esencial destacar que esta facultad debe ejercerse dentro de límites establecidos por las mismas normativas mencionadas, los cuales pueden resumirse en los siguientes puntos:
- Es necesario solicitar autorización judicial si el traslado implica salir del territorio jurisdiccional.
- Consideraciones para el traslado incluyen reincidencia, tipo de delito, infracciones reiteradas al régimen interno, razones sanitarias u otros antecedentes técnicos relevantes.
- El objetivo principal del traslado debe ser garantizar la seguridad de los internos trasladados, así como de aquellos que permanecen en el establecimiento y de los funcionarios.
- Se requiere un informe técnico que respalde la necesidad del traslado.
- Debe cumplirse con estándares de trato humanitario durante el proceso de traslado.
- El penado debe ser notificado de la decisión mediante una copia de la resolución correspondiente.
- Es necesario realizar revisiones periódicas del traslado a los 60-90-120 días y posteriormente cada 6 meses.
Estos principios aseguran que cualquier decisión de traslado se ajuste a criterios legales y técnicos, protegiendo tanto los derechos de los internos como la seguridad y orden en los establecimientos penitenciarios.
Considerando la multiplicidad de requisitos que Gendarmería debe cumplir, podría ocurrir que ocasionalmente se infrinjan estas normativas, lo cual justifica que la defensa pueda solicitar la revisión de la medida y dar lugar a una audiencia.
En base a lo anterior, es importante concluir que no es necesario convocar a una audiencia cuando se solicita un traslado de penal de manera directa o se reclama de un traslado ya decretado, sea que esté ejecutado o no, ya que para este tipo de solicitud el tribunal carece de competencia, según ha resuelto la Corte Suprema. Sin embargo, si durante este proceso se han vulnerado las garantías constitucionales del condenado, entonces el tribunal debe intervenir y programar una audiencia al respecto. Durante esta audiencia, es indispensable escuchar nuevamente a Gendarmería, quien deberá explicar los motivos del traslado y, en caso necesario, estar preparada para proponer otro penal donde se puedan cumplir los mismos objetivos sin poner en riesgo la integridad física del condenado.
En caso que se desestime la incidencia, siempre deberá oficiarse al centro de cumplimiento respectivo para asegurar el resguardo adecuado del interno, ya que pueden esconderse hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos, que están motivando las solicitudes. Acá es relevante, por una parte, tener vinculación con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y tener presente las obligaciones de prevención de tortura de la convención.
9.13 Medidas de seguridad
9.13.1 Condenado cae en enajenación mental
Cuando un condenado cae en enajenación mental después de la sentencia, el artículo 482 del CPP establece que el tribunal, tras escuchar al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada. Esta declaración puede eximir al condenado de cumplir la pena privativa o restrictiva de libertad y, en su lugar, imponer una medida de seguridad apropiada, como la internación en un establecimiento psiquiátrico o custodia con tratamiento según el artículo 457 del CPP.
- Si decide internarlo en establecimiento psiquiátrico: en caso de optar por la internación en un establecimiento psiquiátrico, el tribunal ordenará su traslado a la institución especializada más cercana. Si no hubiera una disponible, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano, aunque esta medida puede generar complicaciones logísticas debido a la limitada capacidad y recursos de la red de salud mental.
Es esencial coordinar previamente con la red de salud local para asegurar que la resolución se cumpla rápidamente, ya que el artículo 482 del CPP exige que el tribunal garantice el cumplimiento inmediato de su decisión.
En Chile, los establecimientos psiquiátricos se dividen en tres categorías:
Unidad Especializada de Pacientes Imputados (UEPI) | Unidad de Psiquiatría Forense Transitoria (UPFT)[8]Estas unidades se encuentran en estudio, verificando su legalidad, considerando que se encuentran al interior de recintos penitenciarios, y conforme lo dispone el artículo 457 CPP “En ningún caso … Continue reading | Unidad de cumplimiento de medidas de seguridad (UCMS) | Unidad de evaluación de personas condenadas (artículo 482 CPP) |
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Hospital Phillips Pinel, Putaendo | Arica | Hospital Phillips Pinel, Putaendo | Antofagasta |
Hortwitz Barak, Santiago | Hortwitz Barak, Santiago | ||
Temuco | Valparaíso | Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, Concepción |
De todos ellos, los únicos habilitados para recibir internaciones por medida de seguridad son las denominadas unidades de cumplimiento de medidas de seguridad (UCMS), por lo que se puede desprender que al sur de Concepción, todos los tribunales que dispongan esta medida, deberán oficiar al hospital público más cercano para habilitar un recinto especial en él para recibir a la persona, por lo que si el hospital no tiene camas o personal disponible para la recepción, hará imposible el cumplimiento de la resolución.
La resolución además deberá establecer:
- La forma y condiciones de la internación, por ejemplo, custodia de Gendarmería.
- Que ésta durará mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias.
- No superior a la pena mínima probable (asignada por ley al delito). Debe señalarse específicamente, siempre considerando los abonos.
- Oficiar a la institución para que informe semestralmente sobre la evolución de la condición del penado al Ministerio Público o a sus familiares, conforme el artículo 108 CPP.
- Designar un curador que idealmente debe ser una persona cercana o en subsidio designar un abogado con alguna institución con convenio o al abogado de turno en último caso.
b. Si decide someterlo a custodia y tratamiento: la resolución deberá incluir:
- Las condiciones específicas del tratamiento.
- La entrega del enajenado mental a su familia, guardador o a una institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.
- Que ésta durará mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias.
- No superior a la pena mínima probable, (asignada por ley al delito) debe indicarse el quantum, siempre considerando los abonos.
- Designar un curador, que puede ser el mismo familiar que quedó a su cargo.
Revisión de la medida de seguridad: ya sea a través de los informes semestrales del centro de internación, la solicitud de los familiares o curador del enajenado mental, o por iniciativa del fiscal durante su labor de fiscalización semestral en estos centros (con deber de informar al juez de garantía competente), se podrá solicitar al juez la suspensión o modificación de la medida de seguridad.
A dicha audiencia deberán comparecer todos los intervinientes, según lo establecido en el artículo 466 del CPP: fiscal, condenado, defensor, curador. Durante esta audiencia, el juez, basándose únicamente en los antecedentes proporcionados y recabando cualquier informe que considere necesario, podrá:
- Adoptar de inmediato las providencias que fueren urgentes, para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.
- Decretar la continuación de la medida.
- Decretar la cesación de la medida.
- Establecer la modificación de las condiciones.
- Establecer la modificación del establecimiento en el cual se llevare a efecto.
- Establecer la modificación de la medida de seguridad de internación por la de custodia y tratamiento.
9.14 Medidas intrusivas en ejecución
Aunque las medidas intrusivas están primordialmente destinadas a ser herramientas investigativas para la obtención de pruebas durante el juicio, como la intervención de comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de correspondencia en todas sus formas, así como escuchas y grabaciones electrónicas, órdenes de entrada y registro, y levantamiento del secreto bancario, es responsabilidad del tribunal asegurar la ejecución de las condenas penales. La Ley 20.593 estableció un registro nacional de prófugos para facilitar la detención efectiva de los condenados.
Sin embargo, limitarse únicamente a emitir órdenes de detención puede resultar insuficiente cuando se sospecha que el prófugo se encuentra oculto en un domicilio no registrado en la orden. Esto deja a las autoridades policiales sin las herramientas necesarias para llevar a cabo las diligencias con éxito.
Por esta razón, se suele solicitar a los jueces de garantía, en su mayoría de manera verbal, la concesión de estas medidas intrusivas. Dado que implican la restricción de derechos fundamentales, estas autorizaciones deben ser siempre previas a una solicitud fundada y basada en antecedentes concretos y precisos que permitan ubicar al prófugo.
En este punto, es necesario relevar el poder coercitivo que tienen las actuaciones y resoluciones del tribunal, dispuesto en el artículo 34 Código Procesal Penal que dispone “Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.” Esta norma ampara al juez penal, para ejecutar todas las acciones necesarias para cumplir sus resoluciones, en particular aquellas que digan relación con hacer ejecutar las sentencias penales. Por ello, el juez se encuentra facultado para ordenar medidas intrusivas, que permitan, por ejemplo, ejecutar correctamente una orden de detención ya despachada para un prófugo.
En cuanto a cómo se solicitan estas medidas, se ha observado que algunas son solicitadas por el Ministerio Público, como las interceptaciones telefónicas, aunque también se ha constatado la solicitud de órdenes de entrada y registro para practicar la detención solicitadas directamente por la policía al juez de turno, cuando se debe hacer ingreso a un domicilio que no se encuentra registrado en la orden de detención.
Si bien es cierto se discute, si la policía debe derivar su solicitud primero al Ministerio Público, por el rol que ese debería cumplir en materia de ejecución penal, lo cierto es que siempre será el juez el que debe concederla, y considerando que según el artículo 1° de la ley Orgánica del Ministerio Público su función es “dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley”, a fin de evitar la fuga de un condenado, es recomendable que el juez realice todas las diligencias que estime necesarias, más aun teniendo presente lo dispuesto en el artículo 468 Código Procesal Penal “Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo”, norma que no exige petición del Ministerio Público. En cualquier caso, debe siempre dejarse constancia y respaldo de lo actuado en la carpeta del caso, sea que se haya concedido o denegado una medida de esta naturaleza.
A pesar del vacío legal en esta área, es crucial que incluso las autorizaciones verbales cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 9 del CPP, y que se deje un registro adecuado en la causa, especialmente cuando la autorización podría afectar los derechos de terceros. Este registro debe reflejar de manera fiel los detalles de la autorización, incluyendo lugar, fecha y hora de expedición, nombre del fiscal solicitante, RUC de la causa, nombre, cédula de identidad y domicilio del condenado si se dispone de esta información, así como los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud y la urgencia de la misma. Además, debe indicarse quién ejecutará la orden judicial y debe estar firmada por el juez que la expide.
Aunque estos requisitos no están explícitamente establecidos en la normativa legal, representan estándares mínimos reconocidos por la doctrina, aplicados por analogía in bonam partem con otras disposiciones. Es importante destacar que cuando se solicitan autorizaciones y estas son denegadas, igualmente se requiere dejar constancia de ello.
9.15 Costas
Conforme al artículo 139 Código de Procedimiento Civil “Las costas se dividen en procesales y personales.” Son: (1) procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales y (2) personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos. Así, por ejemplo, el costo de un peritaje de las defensas, debe considerarse una costa personal. Asimismo, el artículo 140 del mismo cuerpo legal dispone que deben tasarse sólo las costas útiles (no las de actuaciones innecesarias o no autorizadas por ley), así por ejemplo es útil una notificación frustrada del querellando por cuanto no es imputable al querellante que aquél no sea habido, por el contrario, no es útil en segunda instancia el pago por la suspensión de la vista de la causa.
Es labor del juez la regulación y tasación de las costas, salvo que delegue la tasación de las procesales, en un miembro del tribunal, habitualmente el ministro de fe y además que todas las costas procesales deben acreditarse. La tasación de estas costas será realizada por el tribunal, con una audiencia previa de las partes involucradas. Según el artículo 51 del CPP, el Estado asumirá los gastos de los intervinientes que tengan el privilegio de pobreza, lo cual aplica a la mayoría de los condenados.
En la práctica, la Defensoría Penal Pública no cobra costas al Ministerio Público ni este último a los condenados representados por la Defensoría. Estos procedimientos se limitan a las querellas de acción penal privadas y a las defensas particulares que obtienen costas por absoluciones o sobreseimientos definitivos.
La tasación de las costas procesales es responsabilidad del ministro de fe del tribunal cuando se le han delegado tales facultades por parte del tribunal, mientras que la regulación de las costas personales se realiza en la audiencia respectiva. En dicha audiencia, el solicitante tiene la oportunidad de presentar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud, y luego se otorga traslado al perdedor para que exponga sus alegaciones. El juez puede considerar como referencia la Resolución Exenta 244 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que establece montos estándar para las costas en diferentes tipos de resoluciones judiciales (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1193988). En particular, regula para el sobreseimiento definitivo, la sentencia en juicio oral simplificado efectivo, la conciliación y sentencia en juicio de acción privada: 8 UTM, para la sentencia de término en juicio abreviado 16 UTM y para la sentencia de término en juicio oral 48 UTM.
Es importante señalar que las resoluciones judiciales mencionadas son las únicas que pueden originar el pronunciamiento sobre las costas, excluyendo otras situaciones. Por ejemplo, es improcedente que defensores particulares soliciten la condena en costas al Ministerio Público por decisiones de no perseverar, dado que esta es una facultad exclusiva del ente persecutor.
Una vez fijado el monto de las costas, el tribunal debe oficiar a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia para que tramite el pago dentro de un plazo de 60 días, según lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este oficio debe incluir una copia autorizada de la sentencia y de la resolución que reguló las costas personales y procesales, con certificación de que están firmes y ejecutoriadas. Además, se debe ordenar que tanto el decreto de pago como el cheque respectivo sean girados a nombre y RUT del abogado beneficiado, solo si tiene facultades para recibir el pago. En caso de incumplimiento dentro del plazo indicado, la cantidad adeudada se reajustará conforme a la variación del IPC.
Finalmente, la resolución exenta de Justicia instruirá a la Tesorería General de la República para efectuar el pago al beneficiario o a su abogado, según corresponda.
9.16 Adecuaciones de pena
Conforme lo dispone el artículo 18, inciso 3°, del Código Penal, si se promulga una ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa después de ejecutoriada la sentencia, ya sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que pronunció dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
Esta regla también se aplica a la ejecución de las penas. Es posible que el tribunal de garantía encargado de la ejecución sea el mismo que haya dictado la sentencia original. En tal caso, deberá citar a audiencia a todos los intervinientes, incluida la víctima y el querellante, para el debate correspondiente.
Durante esta audiencia, es importante que el juez aclare a la víctima que una eventual rebaja de condena no afectará las indemnizaciones ya pagadas o cumplidas, ni las inhabilidades impuestas, especialmente en delitos graves como los sexuales.
Si se acoge la modificación de la pena, la resolución deberá remitirse al Registro General de Condenas para que se subinscriba la respectiva sentencia. Además, si la modificación implica una rebaja de condena, deberá notificarse a Gendarmería para que efectúe los cómputos respectivos. Si esto implica que la pena se considera cumplida, se deberán hacer las declaraciones pertinentes y, si procede, conceder la libertad por esa causa. Asimismo, el nuevo artículo 228 quinquies del CPP, que se introduce con la ley 21.694, establece la posibilidad de revisar y adecuar la condena de un cooperador eficaz calificado.
9.17 Ejecución civil de una sentencia penal
Se trata de un punto que presenta complejidades. Por una parte, el artículo 14 letra h Código Orgánico de Tribunales, dispone que a los juzgados de garantía les corresponde: “Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden”. Por otro lado, el artículo 472 Código Procesal Penal le otorga competencia para resolver la ejecución civil de una sentencia penal, conforme al Código de Procedimiento Civil. En este escenario, algunos jueces estiman que los juzgados de garantía son incompetentes para conocer de estas materias, fundado principalmente en lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 Código Orgánico de Tribunales que solo le otorga competencia para “Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal”, lo que excluiría una eventual parte civil, otorgando al artículo 472 Código de Procedimiento Civil un valor remisorio no solo procedimental sino también de competencia al juez civil.
Ahora bien, el artículo 472 CPP remite al CPC en esta materia, en específico, a las reglas de los artículos 231 a 241. De la interpretación armónica de los artículos 232 y 237 CPC, se desprende que corresponde conocer la ejecución civil de una sentencia al juez de garantía o de ejecución penal, cuando se solicite dentro del plazo de un año desde que se hizo exigible. Este procedimiento queda reservado para la ejecución de la sentencia penal que acoge una demanda civil interpuesta conforme los artículos 59 CPP (restitución de la cosa, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible)[9]No se aplica, en cambio, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, que tiene sus reglas propias de cobro, esto es, que no existe resolución de término mientras el imputado no cumpla y que puede … Continue reading. Tal como se desprende de las normas legales ya citadas, este procedimiento es esencialmente escriturado, reservando una audiencia sólo para el evento de que el condenado a restituir una cosa reclame prestaciones a la que está obligada la víctima. Sin perjuicio de que la presente guía, es un guía de audiencias, se estima pertinente incluir el proceso para mayor claridad, especialmente considerando que su competencia aún es materia de discusión en atención a la contraposición de los principios que regulan ambos procesos. Por un lado, la oralidad, libertad de prueba y estándar de convicción; por otro lado, la escrituración, admisibilidad de medios probatorios y ponderación de prueba legal o tasada. Más allá de la discusión, siendo labor del juez de ejecución el garantizar los derechos de todos los intervinientes incluida la víctima, claramente este proceso resulta mucho más expedito que un proceso civil. A continuación, un esquema del procedimiento:

9.18 Audiencia de cautela de garantía en ejecución
9.18.1 Audiencia de amparo
Se trata de un mecanismo de protección previsto en el artículo 95 CPP y tiene por objeto que el juez examine la legalidad de la privación de libertad de que está siendo objeto la persona y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare.
Este amparo se puede hacer valer por escrito o verbalmente, en persona o por teléfono. En algunos casos, puede implicar la constitución del juez en el lugar de privación de libertad. En dicho caso, el juez debe considerar que, al ser excepcionales estas solicitudes, si el abogado defensor o instituciones, por ejemplo, el Instituto de Derechos Humanos lo están solicitando, corresponde acceder a la petición y constituirse a verificar las condiciones del privado de libertad. Especialmente en aquellos casos en que la persona fue agredida y se debe verificar su estado de salud y su acceso a una atención oportuna y eficaz.
Para estos casos urgentes, es necesario establecer un mecanismo que permita a los jueces priorizar dicho llamado por sobre la firma de despacho o la dirección de audiencias, considerando la gravedad del hecho denunciado. Una vez constituido en el lugar y adoptadas las decisiones para las que fue requerido, pese a que la ley no lo indica, se recomienda levantar una constancia en la carpeta judicial de lo resuelto, con un breve resumen de los fundamentos. Esta constancia será útil como el único registro de este tipo de diligencias, que permite conocer la resolución adoptada, considerando además que esta resolución podría llegar a ser recurrible. Dependiendo de las circunstancias, puede ser conveniente informar a otras entidades de los hechos constatados (por ejemplo, autoridades superiores de Gendarmería de Chile, a nivel regional o nacional; Instituto Nacional de Derechos Humanos; Defensoría Penal Pública, Ministerio Público, etc.).
La dinámica de una audiencia de amparo podría ser muy variada. La experiencia de jueces y juezas ha mostrado que a veces los solicitantes son los propios organismos encargados de recintos penales (por ejemplo, en casos de huelgas de hambre o en los aislamientos preventivos voluntarios) al estimar que tal conducta de uno o varios internos podría vulnerar su propia integridad física y salud; en otros casos, pueden ser otros internos, abogados, familiares, etc., los que solicitan esta audiencia. Por ello, si bien el ideal es que en la primera intervención sea el solicitante quien exponga todos los antecedentes y fundamentos de su solicitud, se recomienda que el juez también tenga un rol proactivo, efectuando una breve introducción de la audiencia a fin de centrar el debate. Esto se puede hacer explicando en palabras simples cómo se ha gestado el caso y qué será lo debatido.
En aquellos casos en que la solicitud se refiere a las condiciones en las que se encuentra privado de libertad el imputado o imputada, se recomienda hacer que el imputado comparezca a la audiencia, ordenando el traslado al tribunal por parte de Gendarmería de Chile. Especialmente considerando que, de comparecer por vía telemática, podría verse coartado o limitado al momento de intervenir, por la presencia de personal del mismo centro a su lado. En cambio, encontrándose presencialmente en la audiencia, podrá entrevistarse con su abogado defensor directamente para indicarle todo lo que estime necesario.
Es fundamental entender que existen diferentes actores que podrán intervenir como requeridos, colaboradores o incluso como solicitantes de esta clase de audiencias. Así, dependiendo de la naturaleza y fundamentos de la solicitud, podría haber organismos como Gendarmería de Chile y las policías que, sin ser intervinientes propiamente tales, sí sea necesario escucharlos antes de resolver fundadamente.
9.18.2 Traslado de penal
Otra audiencia referida a la privación de libertad, es la de los traslados de penal por arraigo familiar o traslados de módulo. Sobre estos asuntos, debe considerarse que la Corte Suprema ha señalado que no es competencia de los jueces de garantía, sino de la institución penitenciaria. Así, el máximo tribunal ha impartido instrucciones en reiteradas oportunidades a fin de que los tribunales se abstengan de disponer el lugar donde un imputado o condenado va a cumplir su privación de libertad, salvo en casos donde exista un peligro real para la seguridad de los internos. Así, las decisiones en materia de traslado, en principio, competen única y exclusivamente a Gendarmería de Chile. Esto se ha consolidado a partir de antecedentes administrativos como AD 1303-2007, y luego reiterado en AD 1542-2012 y AD 1030-2018: “deberán abstenerse de disponer el traslado de imputados a un centro penitenciario determinado, ya que tal precisión corresponde a Gendarmería de Chile”.
El punto, en todo caso, debe ser matizado en atención a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Procesal Penal que, en materia de prisión preventiva, entrega competencia al juez de garantía para “para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere”. Luego, señala expresamente que le “corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida”.
Ahora bien, puede ocurrir que este traslado se funde en una situación de amenazas o agresiones de un interno a otro, incluso que haya matado a otro y por el temor a represalias deba ser trasladado. En tales casos, el tribunal debe adquirir un rol activo, y exigir de Gendarmería de Chile una respuesta oportuna y eficaz. Entretanto, el juez debe ordenar que se mantenga al imputado custodiado a fin de que no sufra ataques o daños que se pretenden evitar con la solicitud. Para ello, y especialmente en aquellos tribunales donde no se escucha a la institución en audiencia, es indispensable que se oficie para requerir información al Director Regional (si la solicitud de traslado es dentro de la región) o a la Unidad de Control Penitenciario (si la solicitud implica un cambio de región) (correo de contacto: [email protected]). La finalidad del oficio es conocer la veracidad y contexto de los hechos denunciados, las medidas que han adoptado para resguardar la seguridad del interno y, especialmente, la factibilidad técnica del traslado solicitado. Se recomienda, al solicitar el oficio, hacer hincapié en que, si no es posible el traslado a la unidad penal solicitada, se informe de otros penales que pudieran recibir al interno, previa ponderación de su compromiso delictual y el nivel de seguridad del penal. Lo anterior por cuanto el juez de garantía deberá siempre contar con antecedentes relativos a la motivación del traslado, esto para evitar decisiones arbitrarias o discriminadoras.
Estos requerimientos de información deben despacharse de oficio por el tribunal al momento de recibir la solicitud, pues esperar a que sea solicitado por la defensa puede significar aumentar la vulneración de garantías y exponer más aún al afectado. También resulta aconsejable hacerlo de oficio pues, pese a que existan acuerdos interinstitucionales de por medio, estos normalmente no alcanzan a defensores penales privados que también utilizan esta herramienta procesal.
Por lo anterior, más allá de los oficios, contar con un representante autorizado de Gendarmería permitiría tener acceso a mayor información. Por ejemplo, cuando un interno desea un traslado a un penal en particular, puede ocurrir que el lugar esté con sobrepoblación penal y, de inmediato, se puede consultar por otro para saber si reúne las condiciones de recibir al afectado. Se recomienda siempre otorgar facilidades para que representantes de Gendarmería puedan comparecer incluso a través de videoconferencia.
En caso de acceder al traslado, y a fin de ratificar el imperio de la resolución, debe establecerse un plazo para la ejecución del mismo. Esta resolución puede dictarse bajo apercibimiento. En este sentido, algunos jueces, cuando tienen acceso al fondo de la solicitud, resuelven por despacho oficiando de inmediato a Gendarmería, indicando de inmediato que si existe factibilidad el tribunal no tienen inconveniente en que se proceda al traslado, lo anterior porque algunos penales no trasladan al interno hasta que no reciben la “autorización” del tribunal. Con todo, se recomienda siempre ponderar la urgencia de la solicitud de traslado (por ejemplo, si se trata de una persona amenazada, que ha sufrido lesiones o se trata de personas que desean estar más cerca de su familia).
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Instrucciones Corte Suprema sobre traslado de internos | 2° Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 ° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace deberán siempre expresarse, de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. 3° Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado pues su ficha indica un domicilio en Iquique y registra numerosas visitas desde el inicio de la condena de su pareja y en seis oportunidades desde que fue trasladado al penal de Antofagasta, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio no resultan efectivos, como tampoco de la entidad suficiente para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva. 4° Que, en este contexto, la medida de traslado impugnada aparece de carácter genérica y carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado que supera los mil ochocientos kilómetros, alejándose de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, frustrando toda posibilidad de resocialización y apoyo familiar, a lo que se suma que ello afecta también derechos relacionados al debido proceso, como lo es el derecho a defensa en su modalidad de mantener la debida comunicación con la persona que la ejerza, considerados en el artículo 44 de dicho Reglamento al disponer que las comunicaciones entre el privado de libertad y su letrado no pueden suspenderse salvo que exista causa legal para ello. 5° Que, finalmente, Gendarmería no dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto dispone que “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento.” En la especie, la medida impugnada evidentemente no se ajusta no solo a las disposiciones constitucionales, sino que además se aparta de tratados internacionales sobre derechos humanos. En particular, atenta contra la vinculación de los amparados a sus núcleos familiares y de la relación de aquellos con sus cercanos, trasgrediendo con ello el inciso segundo del artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, su protección y fortalecimiento. Tal derechos puede verse conculcado en la especie, toda vez que de una parte no se ha justificado que el traslado dispuesto sea necesario para garantizar la vida e integridad física o psíquica del amparado, de otros internos, o afecte de manera justificada el orden y seguridad del recinto -como exige el artículo 28 del reglamentos antes citado-; y de otra, porque las actuales restricciones derivadas de la sanitaria dificultan notablemente el traslado de la familia que hayan formado los recurrentes a un recinto penitenciario localizado a miles de kilómetros de su domicilio, en otra región del país. | Rol 18.630-2024 Corte Suprema Enlace |
Instrucciones Corte Suprema sobre traslado de internos | 1°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. 2°.- Que, conforme a lo informado por Gendarmería de Chile, ante la situación denunciada mediante la acción constitucional, resulta procedente el traslado de unidad del amparado, desde el CCP de San Felipe a la Unidad de Limache. 3°.- Que tal medida, encuentra su fundamento en la necesidad de brindar resguardo y protección a la integridad física al amparado, pero igualmente a su condición de salud y dignidad humana, a fin de corregir las conductas de discriminación que le han afectado debido a su diagnóstico. | Rol 16.329-2024 Corte Suprema Enlace |
Instrucciones Corte Suprema sobre traslado de internos | 1º Que, Gendarmería de Chile tiene la facultad de disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, para resguardar el régimen interno y los fines de tratamiento y custodia. 2°.- Que del mérito de los antecedentes se desprende que el imputado ha visto efectivamente afectadas las Garantías Constitucionales de integridad física y psíquica y su seguridad individual, en el Recinto Penitenciario de Valparaíso donde se encuentra recluido, en razón de la medida de aislamiento como consecuencia de las amenazas que le han sido proferidas. 3.- Que en este contexto, si bien la Corte de Apelaciones Valparaíso ordenó el traslado, lo cierto es que es Gendarmería quien debe señalar con precisión el recinto y la modalidad en que este se llevará a cabo, y en definitiva pronunciarse concretamente sobre el traslado del imputado, pues a este Servicio le corresponde arbitrar y disponer de las medidas pertinentes para su concreción, en razón del deber de velar por la vida, integridad y salud de los internos, conforme lo dispuesto en artículo 6 del Reglamento . | Rol 1.127-2022 Corte Suprema Enlace |
9.18.3 Reclamo de sanciones por infracción al régimen interno
El caso de infracciones al debido proceso en la aplicación de sanciones administrativas por faltas al régimen interno de Gendarmería también es una situación que suele llegar a conocimiento de jueces y juezas de garantía. En estos casos, los defensores levantan una solicitud a fin que el juez conozca del reclamo y deje sin efecto la sanción, para así evitar que la misma traiga consecuencias, por ejemplo, como la baja en la lista clasificatoria y con ello la imposibilidad de optar a beneficios carcelarios. En estas solicitudes, se recomienda como buena práctica notificar a defensores penitenciarios.
En estas situaciones, es fundamental contar con todos los antecedentes vinculados a la sanción y no solo la resolución que la dispone. Muchas veces ocurre que Gendarmería de Chile solo informa de la sanción, pero no aporta toda la información que la sustenta, por lo cual es común que la defensa invoque infracciones al debido proceso. Este contexto hace recomendable que siempre se requiera toda la información e idealmente se pueda contar con la presencia del abogado de la institución.
En estos casos, corresponde al tribunal ponderar tanto el hecho que funda la infracción, la calificación jurídica que le otorgó la institución y la sanción que se le impuso, tanto en su naturaleza como en su quantum. Se estima que tal proceso debe reunir el mismo estándar procesal que el penal, tal como lo ha resuelto la Contraloría General de la República y la Corte Suprema. Así las cosas, es posible acoger la cautela de garantías y dejar sin efecto la sanción impuesta cuando se constatan casos de vulneración al principio del non bis in idem, rebajar la sanción si se estima que no se encuentra justificado el quantum de la misma, darla por cumplida cuando ya se empezó a ejecutar por ser la primera, entre otras posibilidades.
Estas audiencias son más comunes de lo que intuitivamente podría creerse. Se recurre a la judicatura para la impugnación de la sanción impuesta en régimen interno toda vez que esta clase de sanciones trae como consecuencia la baja en la lista clasificatoria del interno, lo que a su vez le impide postular a beneficios intrapenitenciarios, que van desde la visita íntima hasta la libertad condicional. Por ello, obtener su revocación puede permitir que los internos recuperen estos beneficios.
Jurisprudencia
Tema | Doctrina | Rol |
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Debido proceso tiene vigencia en la imposición de sanciones administrativas penitenciarias | TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, particularmente de la resolución transcrita en el informe evacuado por la recurrida, se advierte que la misma carece de motivación suficiente que permita entender las razones por las cuales se ajustó a derecho la imposición de la medida disciplinaria. En efecto, el Juez de primer grado se limitó a dar cuenta que el 11 de mayo de 2023 tal sanción fue autorizada judicialmente y aplicada por Gendarmería de Chile, organismo que cuenta con atribuciones para castigar a los internos que habitan las respectivas unidades penales; argumentos que no satisfacen la debida motivación de la cual debe estar revestida toda decisión, motivo suficiente para acoger la presente acción. QUINTO: Que, atentos a lo previsto en la disposición reglamentaria transcrita, resulta atípica la conducta atribuida a la amparada desde que no es posible asimilar los ejemplos que ella contiene con la tenencia de un cargador, adminículo que no ha sido previamente determinado como elemento prohibido. | Rol 1.507-2023 Corte de Apelaciones de Valparaíso Enlace |
Debido proceso tiene vigencia en la imposición de sanciones administrativas penitenciarias | QUINTO: Que en el caso del presente arbitrio constitucional, deducido por la defensa en contra de la resolución que aprobó la sanción disciplinaria impuesta a la amparada el da 25 de marzo del año en curso, por estimarla arbitrarias en razón de no haber oído a la amparada conforme el artículo 82 del decreto N° 518, y por no contar con las diligencias probatorias mínimas para acreditar su responsabilidad en los hechos que dan lugar a la sanción, incluyendo la obligación de tomar declaración a la interna por la jefa del recinto en que se encuentra privada de libertad. SEXTO: Que de los antecedentes colacionados se advierte que al aprobar la medida disciplinaria de privación de toda visita por 30 a la amparada, el juez recurrido (…) ha incurrido en una ilegalidad, al no comprobar o exigir a la entidad sancionatoria los requisitos del artículo 82 inciso 2 del Decreto N° 518 del Ministerio de Justicia que aprueba el reglamento de establecimientos penitenciarios, que dispone, en caso de infracción “grave y antes de aplicarse la sanción, el jefe del establecimiento deberá escuchar personalmente al infractor .” Por otra parte, tampoco fiscalizó que haya existido, como fundamento de la sanción aplicada, diligencias probatorias mínimas para acreditar las conductas atribuidas a la sentenciada, ya que hasta la actualidad, no se conoce la naturaleza del contenido de la botella cuya propiedad se le imputa. | Rol 193-2024 Corte de Apelaciones de Talca Enlace |
Debido proceso tiene vigencia en la imposición de sanciones administrativas penitenciarias | CUARTO: Que, en primer término se debe considerar que las sanciones son de derecho estricto, por lo que su determinación debe adecuarse al tenor literal de la ley. En segundo lugar, en las mismas debe respetarse estrictamente los principios de tipicidad y de no sancionar dos veces por la misma razón (non bis in idem), ya que si un hecho ya ha sido tomado en consideración para la aplicación de una sanción, no es lícito volver a tenerlo en cuenta por segunda o ulterior vez para los mismos efectos. | Rol 40-2024 Corte de Apelaciones de Talca Enlace |
Debido proceso tiene vigencia en la imposición de sanciones administrativas penitenciarias | CUARTO: Que, en este sentido, se advierte en el acta respectiva que con fecha 30 de junio pasado se dejó constancia expresa, en el caso del interno Chávez Díaz, junto con la circunstancia de encontrarse enfrentado ante una falta grave -que es la que normativamente hace imperativa la previa entrevista en cuestión- de la siguiente oración manuscrita: “Sin entrevista por contingencia sanitaria Covid-19”. De este modo, al menos en el estadio final del proceso administrativo sujeto a revisión jurisdiccional por la vía del artículo 10 en relación al 466, ambos del Código Procesal Penal, en el marco del control de garantías desarrollado en fase de ejecución de condena, se advierte que el sancionado injustificadamente quedó imposibilitado de ejercer sus derechos al haberse transgredido el de ser oído, por cuanto no basta al efecto en contrario estampar cualquier motivo de impedimento, sino que éste debe estar dotado de adecuado fundamento, para entender que se ha obrado legítimamente en ejercicio de las atribuciones del respectivo órgano. En esta línea, la razón fáctica consignada, que no ha consistido en su expresa negativa u otra causa plausible, ha sido la sola invocación de la situación de contingencia sanitaria aún persistente. Sin embargo, esta Corte, entendiendo por un lado el propósito institucional de dar satisfacción a las reglas previstas por la autoridad para el cuidado tanto de los internos como de sus custodios, no logra comprender la irresistibilidad de tal inconveniente a estas alturas, teniendo claridad que existen los mecanismos electrónicos y recursos básicos que hubiesen hecho posible concretar en forma segura dicha diligencia en tiempo previo a la adopción de la decisión; máxime si se tiene en vista que ésta es la última oportunidad de la cual dispone un interno para ser oído, dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, antes de serle eventualmente impuesto un castigo disciplinario sujeto a aprobación judicial, de modo que al menos en ello se vislumbra la vulneración de su derecho a un debido proceso legal, en cuanto instrumento que debe estar dotado de cualidades de racionalidad y justicia, situación que habrá de ser corregida del modo como se indicará en lo resolutivo. | Rol 558-2021 Corte de Apelaciones de Valdivia Enlace |
9.18.4. No tramitación de decretos de expulsión
hoy en día, la pena sustitutiva de expulsión de extranjeros, supone que éstos, una vez que son puestos en su país de origen, recuperan su libertad sin condiciones. Por ello, la mantención de su privación de libertad en nuestro país a la espera del decreto de expulsión y de la materialización de la misma, puede resultar vulneratoria, especialmente encontrándose en prisión preventiva a la espera de la expulsión. Esta demora puede encontrar diversos fundamentos, desde que no se ha coordinado debidamente el canje penal con el Servicio de Registro Civil e Identificación (tratándose de causas anteriores al convenio del Registro Civil y Ministerio Público) o porque no ha habido suficiente coordinación con el Poder Ejecutivo.
A la audiencia en que se impondrá la pena de expulsión se cita al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, institución que por regla general informa un plazo para la ejecución que se agrega a la sentencia. Es fundamental que, si ha vencido el plazo sin que la expulsión se haya materializado, se cite al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de que informen el motivo de la tardanza y para apercibirlo de que cumplan a la brevedad[10]A este respecto, puede consultarse una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas (Rol N°73-2024) en que modifica la prisión preventiva por arresto total, estando pendiente … Continue reading.
References
↑1 | En la historia de la ley, la Directora Ejecutiva de la Fundación Paz Ciudadana, recordó que cuando se discutió la indicación número 23, que modificó el artículo 12 bis, se eliminó el inciso primero de esa disposición, que establecía un plazo de cinco días para que el condenado se presentara ante Gendarmería de Chile para imponerse de las modalidades de cumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Expresó que, en virtud de esa eliminación, el condenado quedaría sin un lapso claro para presentarse a cumplir su sanción, por lo que sería muy importante regular lo anterior en el artículo 24, que contempla las reglas generales sobre esta materia. La señora Subsecretaria de Justicia manifestó que ello es efectivo, aunque de alguna forma ya estaría recogido en el inciso segundo del artículo 24. Con todo, coincidió en que sería pertinente aclarar el asunto, para lo cual ofreció una nueva redacción para este precepto. Los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear (Presidenta) y señores Espina, Orpis y Walker, don Patricio, coincidieron con este criterio. En una sesión posterior, dando cumplimiento a lo convenido, la señora Subsecretaria de Justicia presentó a consideración de la Comisión la siguiente propuesta de redacción para el inciso segundo del artículo 24: ““El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.”. (Indicación Nº 48 aprobada con enmiendas, unanimidad 4×0).” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/ |
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↑2 | Por último, señaló como situaciones que justifican el fortalecimiento del sistema, los casos de los condenados que no se presentan a cumplir la medida impuesta, situación en la cual Gendarmería oficia al juez de garantía; los casos de quebrantamiento del cumplimiento de las medidas, los que también son objeto de oficios al juez de garantía, pero que no se reflejan en una oportuna revocación de la medida; los casos en que los jueces de garantía dan por cumplida la medida en virtud del artículo 28, es decir, por el transcurso del tiempo de duración de la misma sin que se la haya revocado, no obstante no haber cumplido con ella el condenado ya sea por no haberse presentado o dejado de cumplirla, y, finalmente, por la ausencia de un órgano jurisdiccional que, de manera real y especializada, controle la aplicación de la medida. (https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/ |
↑3 | Precisó que también se regula el incumplimiento de las condiciones impuestas en la sanción, graduándolo en severo, simple y leve, con el objeto de graduar también la reacción del Estado ante el incumplimiento, de forma tal de no impactar automáticamente en el mayor flujo carcelario. Al respecto, explicó que la figura del quebrantamiento de condena opera como última ratio, aunque éste se configura por el solo ministerio de la ley cuando se ha dictado una nueva condena. (https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/ |
↑4 | El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la norma parece presentar un problema de sincronía con la duración estimada de las penas sustitutivas que se proponen, pues si se requiere que el nuevo delito se constate en una sentencia firme, es muy probable que ello ocurra una vez que la pena sustitutiva original ya esté cumplida. Sostuvo que lo anterior hace ilusoria la regla de quebrantamiento que se plantea. Para evitarlo, sugirió establecer el quebrantamiento en una etapa procesal previa del juicio por el nuevo delito, como la formalización o la acusación. (https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/ |
↑5 | https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/7584/ |
↑6 | En materia de abono, consultar: Hernández, Héctor (2009). Abono de prisión preventiva en causa diversa. Santiago: Departamento de Estudios de la Defensoría Nacional de la Defensoría Penal Pública. |
↑7 | Explicó que esta proposición se funda tanto en los principios generales sobre prescripción de la pena como en aquellos establecidos por el proyecto en materia de concesión de diversas sanciones alternativas, que consideran como primerizos a quienes han cumplido penas con mucha anterioridad al caso que se está tratando. (https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4505/ |
↑8 | Estas unidades se encuentran en estudio, verificando su legalidad, considerando que se encuentran al interior de recintos penitenciarios, y conforme lo dispone el artículo 457 CPP “En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario”, debe considerarse que existen hospitales que cuentan con unidades de estabilización. Se recomienda mantener una comunicación con tales centros a fin de que informen al tribunal cuándo se encuentran en condiciones de dar de alta al imputado y fijar audiencia a la brevedad. Se ha constatado que jueces ordenan custodia con o sin Gendarmería, a requerimiento del propio centro de salud. Con todo, esto resulta aplicable solo para imputados no condenados. En caso de condenados, se debe gestionar el cupo a nivel nacional. |
↑9 | No se aplica, en cambio, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, que tiene sus reglas propias de cobro, esto es, que no existe resolución de término mientras el imputado no cumpla y que puede ser revocado a solicitud de la víctima, cuestión que se tramita regularmente a través de audiencias de verificación de acuerdo reparatorio ya que la causa aún está en estado de tramitación. |
↑10 | A este respecto, puede consultarse una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas (Rol N°73-2024) en que modifica la prisión preventiva por arresto total, estando pendiente la expulsión del condenado extranjero. |