9. Algunas particularidades sobre la audiencia de sobreseimiento definitivo por cumplimiento de acuerdo reparatorio

9.1 Citación a audiencia

Se observa como una práctica común fijar de inmediato una audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio en los términos que ha sido acordado. De esa manera, existirá una fecha cierta para que, con los antecedentes sobre la efectividad del cumplimiento, se disponga el sobreseimiento definitivo por parte del tribunal. Es usual que dicha audiencia se fije al término del plazo convenido en el acuerdo o a la fecha en que debiese haberse cumplido con las cuotas fijadas a efectos del pago de alguna suma de dinero. De ese modo, tanto víctima como imputado presentes en la audiencia en que arriban al acuerdo, quedarán personalmente notificadas y apercibidas de su obligación de comparecer a la audiencia de verificación. Esta práctica se considera positiva ya que evita la realización de trámites posteriores y eventuales inconvenientes a raíz de notificaciones fallidas.

9.2 Apercibimientos

Se observan distintos criterios a este respecto. Mientras algunos jueces aperciben al imputado en el sentido que es de su cargo acreditar el cumplimiento del acuerdo, presumiendo que no ha cumplido si no acredita el pago o no comparece a audiencia; otros jueces aperciben a la víctima, a fin de que informen al tribunal el cumplimiento del acuerdo o que hagan presente el incumplimiento del acuerdo ante el Ministerio Público. En este segundo caso, si la víctima no comparece a la audiencia, presumen que el imputado ha cumplido.

Se recomienda como buena práctica que sea la persona imputada quien deba acreditar el pago del acuerdo reparatorio, ya que conforme las reglas de la carga probatoria, le corresponde acreditar la extinción de la obligación. Además, se debe informar a la víctima que, en caso de incumplimiento por parte del imputado, tiene derecho a reclamar de tal incumplimiento, poniéndolo en conocimiento del propio tribunal o del Ministerio Público, para generar así una audiencia de revocación.

Como en algunas ocasiones es difícil conseguir que la persona imputada o la víctima acrediten el cumplimiento de la prestación, se puede convenir un plazo para ello, transcurrido el cual se podría entender que la prestación se encuentra cumplida, si es que no hay un reclamo que exprese lo contrario. Esta fórmula debe ser entendida por los intervinientes al momento de pactarse el acuerdo.

9.3 Imputado no comparece a audiencia y se desconoce si cumplió o no

En algunos casos, se despacha una orden de detención contra el imputado, haciendo así efectivo el apercibimiento del artículo 33 del CPP. Sin embargo, en otros casos, algunos jueces deciden no emitir una orden de detención, considerando la naturaleza de la audiencia. En estos casos, es posible que el Ministerio Público solicite que la audiencia de verificación se habilite también para proceder de conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, si se encuentra en esa etapa procesal, y de esa manera poder hacer efectivo el apercibimiento referido. Se recomienda que la audiencia de verificación se habilite también con el objetivo de discutir sobreseimiento por cumplimiento o, en su caso, la revocación de la salida alternativa y, de esa manera, en este último caso es posible despachar orden de detención en contra del imputado que no comparece.

9.4 Víctima no comparece y el imputado comparece, pero no ha cumplido el acuerdo

Esta situación presenta un desafío en la actualidad y constituye un verdadero nudo crítico. La Corte Suprema ha sostenido que la víctima es el único interviniente habilitado para solicitar la revocación del acuerdo reparatorio. En este sentido, se debe ponderar la voluntad real del imputado de dar cumplimiento al acuerdo y, en su caso, si otorgarle una nueva oportunidad constituirá una adecuada reparación para la víctima. Se reitera que, en todo caso, es responsabilidad del imputado acreditar el cumplimiento de los términos del acuerdo reparatorio.  Por otro lado, debe ponderarse el hecho de que una nueva oportunidad de cumplimiento no tenga por único fin dilatar el procedimiento. Por tanto, se recomienda no reprogramar de manera constante e indefinida esta audiencia, sino más bien dar curso al proceso, por ejemplo, preparando la audiencia de juicio oral simplificado e instar a la Fiscalía para que ad portas de dicha audiencia tome contacto con la víctima, buscando que se generen las condiciones para cumplir con el acuerdo. Lo anterior se traduce en que se avanza en las etapas del proceso, lo que a lo menos otorga plazo al imputado para cumplir el acuerdo no revocado. Eventualmente, en todo caso, puede aparecer como necesario y único camino la revocación.

Jurisprudencia

Tema DoctrinaRol
Revocación del acuerdo reparatorio sólo por la víctima1°) Que el inciso segundo del artículo 242 del Código Procesal Penal, dispone: “Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio”.
2°) Que del texto transcrito, aparece claramente que la invalidación del acuerdo reparatorio y la reiniciación del procedimiento penal, sólo puede disponerse a petición de la víctima -y no del Ministerio Público-, petición que en la especie no se ha realizado, motivo por cual dicha resolución se realiza por el tribunal recurrido fuera de sus competencias legales y, por ende, de manera ilegal.
Rol 83.825-2023
Corte Suprema
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9.5 Cumplimiento del acuerdo y decisión de término

Una vez cumplido el acuerdo o garantizado su cumplimiento, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 242 del CPP, debiendo precisarse si se trata de un sobreseimiento total o parcial, extinguiendo así total o parcialmente la responsabilidad del imputado que lo hubiere celebrado. En tal caso, nos remitimos a las mismas actuaciones descritas a propósito del sobreseimiento del artículo 250 del CPP, haciendo hincapié en que siempre es necesario verificar las medidas cautelares en el sistema y dejarlas sin efecto. Con todo, es fundamental que estas sean dejadas sin efectos al momento de celebrarse el acuerdo reparatorio y decretarse esta forma de término. En caso de que por error u omisión esto último no haya ocurrido, esta sería otra oportunidad para cerciorarse de aquello.


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