1. Introducción
El Código Procesal Penal contempla diversas instituciones que tiene por finalidad servir como verdaderos mecanismos de protección de garantías. Sin pretensiones de exhaustividad, entre ellas, se encuentra la propia cautela de garantías (artículo 10 CPP), el amparo ante el juez de garantía (95 CPP), las nulidades procesales (159 CPP), el control judicial anterior a la formalización (186 CPP), limitar el secreto de la investigación (182 CPP), excluir prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales (276 inciso 3 CPP), entre otras instituciones. En todas estas instituciones, a jueces y juezas de garantía les corresponde resolver cuestiones en un delicado balance entre permitir el avance de las investigaciones penales y brindar una adecuada protección a los derechos y garantías de las personas que son objeto de una persecución penal.
En esta sección se desarrollará a partir de la institución del artículo 10 CPP, esto es, la cautela de garantías, que sirve como una suerte de mecanismo general de protección de garantías judiciales. Posteriormente, se hará énfasis en algunas audiencias que surgen como consecuencia de la activación de otros mecanismos de protección de garantías más particulares.
1.1 Sobre la cautela de garantías
La cautela de garantías tiene por objetivo garantizar que la persona imputada pueda ejercer ciertos derechos que les otorgan las garantías judiciales (por ejemplo, el acceso a tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, el derecho a presentar pruebas, a confrontar prueba de cargo, a entrevistarse libre y privadamente con el defensor, entre otros). En particular, estas garantías judiciales pueden estar consagradas en diversas fuentes normativas, tales como la Constitución Política de la República, en las leyes (el propio CPP u otras) o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[1]A modo ejemplar, véase: artículo 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos … Continue reading.
La cautela de garantías es un mecanismo de protección establecido en favor de la persona imputada que puede activarse de oficio o a petición de parte. La cautela puede solicitarse en cualquier etapa del procedimiento, concretamente, desde que se tiene la calidad de imputado y hasta la completa ejecución de la sentencia (artículo 7 CPP). Es decir, es procedente tanto respecto de imputados cuya causa se encuentra actualmente en tramitación, así como respecto de imputados condenados.
La hipótesis de procedencia de este mecanismo consiste en que el imputado no se encuentra en condiciones de ejercer alguna de sus garantías judiciales. En tal caso, se faculta al juez de garantía a que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho. Para ello, no se cuenta con un catálogo cerrado o taxativo, sino que el juez cuenta con amplias facultades, debiendo adoptar la medida que aparezca como más idónea a partir del análisis de cada caso.
Eventualmente, si las medidas no son suficientes para impedir una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez puede ordenar la suspensión del procedimiento por el menor tiempo posible y luego citar a una audiencia a los intervinientes para resolver la continuación de este o decretar el sobreseimiento temporal del mismo.
1.2 La práctica de la cautela de garantías
De las experiencias de jueces y juezas recogidas en esta guía, se ha observado que la cautela de garantías puede dar lugar a audiencias que abarcan un sin número de peticiones, las que muchas veces exceden el contenido y ámbito de aplicación del artículo 10 del CPP. En particular, porque peticiones vinculadas a garantías no judiciales se hacen al alero de la cautela, tales como incidencias vinculadas a la privación de libertad.
Así las cosas, en la práctica diaria de la justicia penal muchas solicitudes que no son estrictamente una cautela de garantías, lamentablemente se tramitan por esta vía. Entre ellas, peticiones que deben ser efectuadas por la vía del amparo ante el juez de garantía (artículo 95 del CPP); otras referidas a la ejecución de la prisión preventiva (artículo 150 del CPP) como traslados o situaciones vinculadas a la seguridad de la vida e integridad física de los internos e incluso infracciones al debido proceso en la aplicación de sanciones administrativas de Gendarmería de Chile, entre otras. La casuística antes mencionada nos parece que corresponde a casos anómalos que no deben ser tramitados por vía de cautela y, en cambio, ser tramitados mediante los mecanismos de protección más específicos. Algunos de ellos se desarrollan también en esta guía. En todo caso, debido a que en todos estos casos se estaría denunciando una eventual vulneración de derechos, siempre es importante que jueces y juezas adopten las medidas necesarias para dar una respuesta satisfactoria al imputado y su defensa.
References
↑1 | A modo ejemplar, véase: artículo 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. |
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