Capítulo IV. Audiencia de autorización de diligencias
El Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional dirige de manera exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito. Ahora bien, parte importante del control de algunas de sus actividades de investigación, inclusive tratándose de investigaciones que no han sido formalizadas, se encuentran en manos del juez de garantía.
Así, la disposición normativa que otorga competencia al juez de garantía en esta materia está contemplada en el artículo 9 CPP, que indica: “toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía”.
En consecuencia, cada vez que exista una diligencia de investigación que tenga el potencial de privar al imputado o a un tercero del ejercicio de derechos, debe intervenir el juez de garantía otorgando una autorización judicial, la que deberá ser solicitada por el fiscal, de forma previa a la realización de la misma. Así, es posible distinguir casos de (1) diligencias de investigación que afectan derechos fundamentales y que por ende requieren de autorización judicial; (2) diligencias de investigación que no afectan derechos fundamentales y que por ende no requieren de autorización judicial; y (3) casos grises, en que no es claro si se afecta o no un derecho fundamental. En estos últimos casos denominados “grises” se recomienda otorgar la orden judicial de todas maneras. En caso de que no se otorgue o se omita pronunciamiento por no considerarse necesario, se recomienda dejar una constancia en la que se registre que no se ha concedido dicha orden, también para posibilitar el control ex post de la defensa (artículo 39 CPP).
A pesar de que el artículo 9 del CPP no exige que la decisión del juez sea motivada, debe considerarse especialmente el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que exige la fundamentación de las decisiones judiciales en materia penal, siendo sólo la excepción aquellas que recaen en cuestiones de mero trámite. La decisión que accede a la práctica de una diligencia intrusiva debe ser siempre fundamentada, especialmente considerando que tratándose de algunas medidas el Código así lo establece expresamente[1]Mora, Carlos (2018), El Control de las Medidas Intrusivas en el Proceso Penal Chileno, Santiago: Editorial Ius Civile, pp. 66-67..
La relación inicial para la autorización de diligencias es fundamentalmente entre el fiscal y el juez, dado que la mayoría de estas actuaciones, para su éxito, deben efectuarse sin el conocimiento o consentimiento del afectado. A lo largo de este capítulo, en todo caso, veremos que, si bien la defensa puede ser considerada en la discusión en algunos casos, la comunicación entre fiscal y juez es primordial.
En este punto es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 236 del CPP, que contempla dos hipótesis para autorizar una diligencia sin conocimiento del afectado. La primera cuando no hay formalización deberá concederse por el juez cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Luego, cuando hay formalización, deberá autorizarse sólo cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
A su vez, existen dos tipos de autorizaciones: aquellas que requieren orden judicial urgente y otras que no. Las primeras se regulan en la misma norma legal citada precedentemente (artículo 9 del CPP), describiendo la urgencia como aquellas diligencias indispensables para el éxito de la diligencia. En estos casos, se flexibilizan los medios para solicitarlas, pues la ley habilita cualquier medio idóneo para solicitar y decretar la autorización judicial. En todo caso, como se verá el medio más utilizado es el teléfono. Con todo, siempre debe existir una constancia posterior, cuyo tiempo y contenido no se regula expresamente en la ley. Las segundas, esto es, aquellas diligencias de investigación que no necesitan resolución urgente, son tramitadas de manera diversa por los tribunales. Usualmente, se ha constatado que la mayoría de estas son solicitadas por escrito y resueltas por despacho, para lo cual se utilizan plantillas aprobadas por el comité de jueces.
Independientemente de la forma en que se resuelva, es crucial ponderar principios como la proporcionalidad y la protección de la intimidad u otros derechos en juego, frente al derecho a la reserva de la investigación y la eficacia en la persecución penal. Debe prestarse especial atención a la reserva en cierta clase de delitos, como los casos por tráfico ilícito de drogas. Hacerse cargo adecuadamente de ponderar estos valores garantiza que se arribe a una decisión fundada. Con todo, siempre debe revisarse cuidadosamente cada solicitud, pues puede haber inconsistencias que no se observen en un examen superficial de los antecedentes. A modo ejemplar, si se solicita acceder a evidencia incautada en una causa diversa, por otro delito, se recomienda verificar cómo terminó esa causa y sobre todo si la diligencia en que se incautó esa evidencia no fue declarada ilegal o nula con posterioridad.
References
↑1 | Mora, Carlos (2018), El Control de las Medidas Intrusivas en el Proceso Penal Chileno, Santiago: Editorial Ius Civile, pp. 66-67. |
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