10 Impugnación de la prueba

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El ser la audiencia monitoria una audiencia única y concentrada, no implica que las partes no tengan el derecho a impugnar la prueba por alguna de las causales legales y solicitar que sean excluidas de aquellas que sean consideradas para la dictación de la sentencia. Para el momento de la impugnación, habiéndose definido que es recomendable realizar el ofrecimiento e incorporación de la prueba en un mismo acto, la impugnación tendrá que ser realizada luego de ese ofrecimiento e incorporación, recomendándose que se realice una vez se ofrezca e incorpore los medios de prueba de un mismo tipo o naturaleza, por ejemplo, luego del ofrecimiento e incorporación de toda la prueba documental, se podrá pedir la exclusión de los documentos, etcétera.

10.1 Exclusiones de prueba de oficio por el juez o jueza que dirige la audiencia monitoria

La exclusión de la prueba que puede realizar el juez o jueza que dirige la audiencia de oficio –sin solicitud de parte- se enmarca dentro de las facultades de quien dirige la audiencia y las actuaciones oficiosas propias y características del juez y jueza del Trabajo (artículo 429 del CT, entre otros). Sin embargo, ante la posibilidad de beneficiar a alguna de las partes en las exclusiones de oficio, incluida la parte que no solicita la exclusión, puesto que puede interesarle la incorporación del medio de prueba por alguna razón estratégica no develada, se hace recomendable que esta facultad se ejerza con prudencia, ante casos evidentes y sólo frente a la omisión de la parte que podría impugnar. Debe atenderse siempre al carácter contradictorio y bilateral del proceso laboral.

Así, lo recomendable para realizar estas exclusiones de oficio es hacerlo al término de la oferta de prueba de la parte y preguntando primero cuál es la razón o pertinencia de ese medio de prueba. Se decidirá la exclusión o no, sólo una vez que la parte explique el sentido de la prueba. Ante cualquier duda respecto de si el medio de prueba es pertinente, deberá preferirse la inclusión del medio como prueba, y dejar entregada su valoración para la sentencia definitiva.

10.2 Solicitudes de exclusión de los medios de prueba

Se entenderán como solicitudes de exclusión de los medios de prueba, aquellas que tienen por objeto que esa prueba en particular no llegue a ser considerada para la decisión en la sentencia.

Las causales de exclusión de los medios de prueba se encuentran tratadas en el Código del Trabajo, directa o indirectamente, y estas son:

10.2.1 Impertinencia

Esta causal se encuentra referida en el artículo 453 Nº4 del CT, al indicar que las partes podrán valerse de cualquier elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente. Indicando luego el mismo artículo que solo se admitirán las pruebas que tengan directa relación con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.

La pertenencia del medio de prueba, entonces, alude a la relación que debe existir entre la información que se contiene en el medio de prueba y los hechos discutidos en la causa. En estricto rigor, no es el medio de prueba el pertinente o impertinente, sino que la información que contiene aquel medio.

Así, entonces, la solicitud de exclusión del medio de prueba por impertinencia, dirá relación con no contener información vinculada de ninguna forma al juicio, lo que será revisado a la luz de los hechos de prueba establecidos previamente, pues de todo lo dicho en los escritos fundamentales, serán estos hechos los relevantes de probar en juicio.

La prueba puede ser impertinente, también, por contener información de hechos que han sido establecidos como pacíficos o no controvertidos, o sea, que no requieren prueba, pues ya se han establecido por acuerdo de las partes.

Respecto de esta solicitud, en general se hace muy útil dar traslado, escuchar la defensa que la parte que presenta el antecedente realiza de su pertinencia, pues se encuentra en mejor posición para vincular esa prueba al juicio. Eventualmente no será necesario ese traslado si es evidente que la prueba se refiere a un hecho establecido como pacífico, siendo un caso típico el establecerse como no controvertido que la demandada cumplió las formalidades de comunicación del despido, y se ofrece luego el comprobante de envío de la carta de despido al domicilio del trabajador o trabajadora.

10.2.2 Prueba obtenida por medios ilícitos

En este caso, la información que contiene el medio de prueba es pertinente, muchas veces relevante y hasta determinante para la suerte de la causa, pero al haber sido lograda por la parte a través de medios prohibidos por la Ley, se excluye su introducción al juicio. Esto es del todo razonable, desde que no podrá beneficiarse el autor del actuar ilícito con el producto de aquel actuar, tanto menos en una instancia judicial. El estándar de esta revisión es elevado, pues deberá determinarse cuándo un actuar –la forma como se obtuvo- es ilícito. En caso de existir una sentencia condenatoria en materia penal, el caso se soluciona y bastará introducir la sentencia para excluir el medio, por ejemplo, cuando se condenó por robo o hurto de las especies o documentos que se presentan.

La parte que solicita la exclusión por esta causal deberá argumentar y acreditar sobre la forma en que el medio de prueba se obtuvo, y cómo esa forma es lícita.

Típico caso en este sentido es la referencia al artículo 161-A del Código Penal, que sanciona las grabaciones sin autorización del afectado[1]Artículo 161 – A: ”Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que … Continue reading. En este caso, debe existir una condena, de manera que la valoración subjetiva que realiza la parte que solicita la exclusión, no torna la prueba en una obtenida por medios ilícitos.

10.2.3 Prueba obtenida con vulneración a garantíasfundamentales

En este caso, el reclamo de quien solicita la exclusión del medio de prueba por esta causal, será que, para obtener aquella prueba, se vulneraron derechos fundamentales. Acá se reconducen buena parte de las alegaciones que podrían considerarse en la causal anterior, en cuanto generalmente será argumentado que, por ejemplo, las grabaciones de audio o video se consiguieron mediante violaciones a la intimidad o privacidad de quienes participan en la grabación.

Esta se trata también de prueba cuya información es pertinente para la resolución del juicio, pero que, al haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención, se torna inadmisible en juicio. La revisión se concentrará en la forma cómo se obtuvo.

Sin perjuicio, se ha resuelto que no es indiferente el contenido de la información para determinar si se vulnera un derecho fundamental. Esto en el contexto del reclamo más típico respeto de esa causal, que será el haberse vulnerado el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República. La discusión en este caso se centra en la legitimidad y razonabilidad de las expectativas de privacidad de quien reclama la vulneración del derecho fundamental.

10.2.4 Sobreabundancia

En la referencia a la prueba necesaria que realiza el artículo 453 Nº4 del CT se ha estimado que la prueba, siendo pertinente, puede tornarse sobreabundante o innecesaria. Los anterior por existir suficientes otros medios de prueba destinados a establecer el mismo hecho.

10.2.5 Improcedente

En este concepto se pretende abarcar aquellos medios de prueba que contienen información pertinente, que no han sido obtenidos por medios ilícitos o vulneratorios de derechos fundamentales, pero que no son admisibles en juicio oral laboral por contravenir los principios formativos del proceso o reglas de debido proceso. Este es el caso de los medios de prueba que afectan la inmediación, la oralidad y el control de parte y del tribunal, como una declaración sumaria de testigos.


References

References
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Artículo 161 – A: ”Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. (…)”.

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