12 Sentencia en procedimiento monitorio

    Indice

Concluidas las observaciones a la prueba, procederá dictar sentencia definitiva. El artículo 501 del CT contempla dos alternativas respecto del momento en que se dictará la sentencia definitiva:

  1. Inmediatamente, al final de la audiencia monitoria. Esto será la regla general, pues, por la concentración propia de este procedimiento, la decisión de término podrá dictarse al final de la misma audiencia.

    En este caso, la sentencia podrá ser dictada oralmente en audiencia o redactarse por escrito por el juez o jueza, quien en este caso la leerá al final de la audiencia, debiendo insertarse el texto de la resolución en el acta de audiencia monitoria. Otra alternativa intermedia consiste en realizar un esquema de los principales tópicos que se tratarán en la sentencia, que contenga consideraciones generales que sirvan de guía para el juez o jueza que dictará la sentencia. En este caso, el esquema deberá complementarse por medio de los argumentos que deben desarrollarse a medida que se dicta verbalmente la sentencia de audio. Es el caso del juez o jueza que no redacta la sentencia misma antes de dictarla, sino que la va “redactando” a medida que la dicta.

    En todo caso, es recomendable realizar un receso, sea para organizar los fundamentos principales, para redactar la sentencia escrita o para preparar el esquema de lo que será la sentencia, repasando también el escrito de demanda y la contestación oral, así como la prueba llevada a juicio, pues no debe olvidarse que cualquiera sea la modalidad, siempre se deben cumplir los requisitos generales de toda sentencia (artículo 501, inciso 3° CT).

  2. La excepción será diferir la sentencia hasta en un plazo de 3 días, para lo cual deberá tratarse de causas de interés colectivo (por ejemplo, la determinación de los servicios mínimos en la huelga, que se conocen en procedimiento monitorio por el reclamo de la resolución de la Dirección del Trabajo que los decide); o causas que presenten mayor complejidad, siendo necesaria una resolución fundada del juez o jueza para ejercer esta facultad (inciso 4º artículo 501 del CT). Esas mayores exigencias de la sentencia monitoria dictada dentro de tercero día, permiten sostener que se trata de una excepción frente a la sentencia dictada en audiencia.

12.1 Contenido de la sentencia monitoria.

El artículo 501 del CT señala que la sentencia definitiva dictada en procedimiento monitorio solo deberá contener los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo Código. O sea, no deberá contener una síntesis de los hechos y alegaciones de las partes (Nº3) y el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación (Nº4).

Sin embargo, el privar absolutamente a la sentencia definitiva de aquellas partes tratadas en los números 3 y 4 del artículo 459 del CT, devendría en restar de valoración de la prueba a la decisión y de los fundamentos o consideraciones que llevan a decidir en uno u otro sentido, que es lo que le entrega legitimidad a esa decisión judicial y permite el derecho al recurso de las partes y la revisión de la decisión por los tribunales superiores. Por esto, se ha estimado que existe una menor exigencia o estándar a la hora de redactar la sentencia monitoria, vinculada a la concentración que la ley imprime a este proceso, pero aquello no puede llegar a afectar el derecho al debido proceso que tienen las partes, que se vería amagado si se enfrentan a una sentencia que no permite la reproducción de un razonamiento lógico que, sobre la base de la prueba rendida, conduzca a la decisión que se adopta.

Así, no será necesaria una síntesis detallada de las alegaciones de las partes (Nº3 del artículo 459), bastando una enunciación de los fundamentos centrales de sus pretensiones; ni será necesario el análisis de toda la prueba rendida (Nº4 del artículo 459), pero será siempre exigible que la sentencia enuncie los hechos que sostendrán la decisión y el razonamiento principal respecto de cómo llegan a establecerse esos hechos (valoración de la prueba), pudiendo concentrarse la fundamentación. Lo anterior es propio e inherente a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, así lo dispone el artículo 456 del CT, que obliga a expresar razones en el ejercicio de la valoración probatoria.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
La menor exigencia de la sentencia en procedimiento monitorio (artículo 501 del CT), no exime del deber de fundar razonablemente la sentencia, teniendo presente al efecto, consideraciones de debido proceso en relación a la fundamentación de las sentencias definitivas.


 
“19°.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, se debe tener presente que el juicio en estudio, ha sido tramitado de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio por concurrir los requisitos de procedencia indicados en el artículo 496 del Código del Trabajo. Pues bien, la normativa especial, tratada en sus artículos 497 y siguientes, ha sido estatuida para abreviar todas las actuaciones procesales en aras de la pronta dictación de una sentencia definitiva, generándose un proceso contradictorio sólo en las situaciones que trata el artículo 500 del Código del Trabajo, pero sin que ello impida que se mantenga la agilidad y la brevedad de las actuaciones, según lo regula el artículo 501 del Estatuto laboral que se comenta. Tal disposición, en la parte que interesa, indica que el juez debe dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo Código, es decir, aquellas exigencias previstas para las decisiones definitivas que se dicten en el procedimiento ordinario, esto es: el lugar y fecha en que se expida, la individualización de las partes, los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente; el pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere para su exención. Es decir, por voluntad del legislador, en esta clase de juicios, el juez se encontraría eximido del cumplimiento de las exigencias previstas en los números 3 y 4 del citado artículo, vale decir, de efectuar “Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes”, y “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”.
Dispensa que, en todo caso, no lo exonera de la superior obligación, integrante de las normas básicas del debido proceso derivada de la garantía establecida en el artículo 19 No 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, de efectuar una fundamentación razonable y motivada en su decisión jurisdiccional”.
Montecinos / Frusur
S.A.
C.A. De Chillán Rol 45-2015
Enlace
La menor exigencia el artículo 501 del CT a la sentencia definitiva, implica una rebaja en el estándar de la sentencia definitiva, que no exonera del deber de fundar la decisión.“SEGUNDO: Que, para ilustrar el asunto a dirimir, ha de tenerse en cuenta que la presente causa se tramitó conforme a las normas del procedimiento monitorio,
contenidas en los artículos 500 y siguientes de Código del Trabajo. Lo anterior cobra relevancia en virtud de lo prevenido en el artículo 501 inciso 3° del mismo cuerpo de normas, en que se dispone: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”. TERCERO: Que, en tal sentido y como puede apreciarse, el legislador, atendida su naturaleza concentrada, oral y contradictoria, excluyó expresamente en este tipo de procedimiento la mención contenida en el número 4° del citado artículo 459, es decir, no resulta jurídicamente exigible al juez de la instancia un pronunciamiento expreso que le lleve a analizar toda la prueba rendida, ni los hechos que estime probados, así como tampoco el razonamiento que ha conducido a sus inferencias; por lo que, desde ya, es posible advertir que la causal de anulación en análisis no está en condiciones de prosperar. En efecto, del tenor literal del precepto transcrito claramente se desprende la ausencia de esta índole de exigencia que pretende hacer subsistir el recurrente, la que si bien pudiese prima facie entenderse vulneradora del derecho a un debido proceso, en cuanto pareciera llevar a prescindir del necesario fundamento de toda sentencia, debe quedar claro que dicha situación es sólo aparente, de suerte que lo que hace es rebajar en alguna medida el estándar en esa materia, en razón de las mentadas características del procedimiento monitorio, pero sin dejar de preservarse presupuestos ligados a la necesarias consideraciones jurídicas y principios de derecho o de equidad en que se funda el fallo (artículo 459 numeral 5), así como la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal (numeral 6 del mismo precepto), aspectos que se divisan abordados por el sentenciador. En este orden de ideas, de paso, se advierte también que si lo que se aspiró a atacar era la falta de validez por carencia de
fundamentación en el contexto de conculcación de la aludida garantía fundamental, debió escogerse un motivo diverso al empleado, entre aquellos que de modo conciso atienden a esa índole de basamento (artículo 477 inciso primero primera parte del código del ramo).”
Universidad Santo
Tomas / Contreras.
C.A. De Valdivia Rol 240-2021
Enlace
En caso de dictarse la sentencia en procedimiento monitorio en el plazo de tres días contemplado en el inciso final del artículo 501 del CT, la exigencia de la sentencia debe ser cumplir íntegramente con los requisitos del artículo 459 del CT.3°.- Que como resulta evidente, la regla especial al artículo 459, que se contiene en el artículo 501 y que habilita para prescindir, entre otra, de la exigencia del numeral 4° de la primera norma citada [El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación] se encuentra supeditada exclusivamente a los casos que la propia norma indica, esto es, cuando se dicte sentencia “al término de la audiencia” y ello no puede entenderse de otra manera, en virtud de una doble argumentación: La primera, dada por la naturaleza y complejidad de los negocios sometidos a este tipo de procedimientos, que busca favorecer la rapidez en la resolución de conflictos respecto de créditos de menor entidad -cuantía- o bien los casos de trabajadores amparados por fuero conforme al artículo 201 del Código del Trabajo, lo que permite asentar que la instauración de este procedimiento obedece exclusivamente a la opción del legislador, frente a asunto de menor dificultad, que incluso puede ser resuelto en sede administrativa, haciendo prevalecer la agilidad en la resolución de estas materias, lo que justifica, en consecuencia, que la sentencia se dicte exactamente al “término de la audiencia”. Por otro lado, y como segundo argumento, si la regla general la constituyen los artículos 459 y 495, según sea el caso, la norma de excepción debe ser interpretada restrictivamente, pues se trata de una aminorante de las exigencias formales del fallo, que en atención a las consecuencias que de ella deriva y que la doctrina ha fustigado, justamente porque entiende que la omisión de ese requisito conlleva una vulneración tanto al derecho de defensa como al recurso, es que su interpretación debe ser limitada, esto es, solo al caso previsto por la ley [sentencia dictada al término de la audiencia].  4°.- Que, en conclusión, si la sentencia se dicta fuera de la audiencia, no cabe duda que ya no se trata de un asunto de aquellos primitivamente contemplados por el legislador laboral, atendido que si bien se cumple la cuantía que exige este procedimiento así como los requisitos de procesabilidad que le son propios, la complejidad del mismo escapa a la facilidad de resolución e impide que se emita la decisión al finalizar la audiencia única. Ello, por lo demás fue expresamente recogido en el inciso final del citado artículo 501, introducido por una modificación del año 2015 y que permite en los casos de “causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad…” “… dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457”. Ergo, aquella situación excepcional que contempla en la forma de la sentencia el inciso 3° del artículo 501 desaparece, de manera que si aquella se expide ya no al término de la audiencia, corresponde volver a la regla general: el artículo 459.Fundación Centro Cultural Palacio de La Moneda con Inspección Provincial del Trabajo de Santiago
CA de Santiago
Rol Laboral-Cobranza 656-2022
Enlace

¿Este artículo te fue útil?