2 Inicio de la audiencia única monitoria

    Indice

2.1 Presentación del juez o jueza e individualización de los y las intervinientes

Comprobado que se ha comenzado con la grabación de la audiencia en el registro de audio, el juez o la jueza dará inicio a la audiencia indicando el día y lugar donde se celebra, su nombre y calidad en que actúa (titular, suplente, destinado), y otorgará la palabra a cada uno de los y las intervienes para su individualización.

Se recomienda verificar que la grabación de audio comience inmediatamente una vez que se encuentre el juez o jueza en su lugar y dispuesto a iniciar la audiencia, evitando diálogos con las partes y abogados o abogadas que no se registren en audio. Esto como garantía para las partes, cumplimiento del principio de publicidad y el deber de registro, y también en resguardo del juez o jueza que dirige la audiencia, pues el audio debe dar fiel cuenta de todo lo obrado.

2.2 Proveer escritos pendientes – resolución de incidentes pendientes

Tan pronto se concluya con la individualización de las partes, se proveerán los escritos pendientes de resolver y los incidentes que fueran dejados para la audiencia, confiriendo los traslados respectivos en caso de ser necesario. 

2.2.1 Ausencia de las partes en audiencia monitoria:

2.2.1.1 No llega ninguna de las partes.

El artículo 453 del CT regula en el número 1 la posibilidad de no comparecencia de ambas partes a la audiencia preparatoria, pudiendo ambas o cualquiera de ellas solicitar nuevo día y hora dentro de cinco días. El artículo 453 y 454 del CT son aplicables al procedimiento monitorio, por ser normas del procedimiento de aplicación general, y, por tanto, de aplicación supletoria. Sin embargo, lo anterior, no puede llevar a contravenir el carácter concentrado de la audiencia monitoria, debiendo conciliarse esas normas supletorias con este procedimiento especialmente concentrado.

Por lo anterior, una postura mayoritaria de jueces y juezas estima que, ante la incomparecencia de ambas partes a audiencia monitoria, el juez o jueza deberá dictar sentencia de todas formas en la audiencia, por resultar incompatible esa solicitud de nueva fecha con la naturaleza concentrada del procedimiento monitorio.

Sin embargo, otra postura plantea la posibilidad de aplicar el apercibimiento del inciso segundo del artículo 453 numeral 1 del CT, dando la oportunidad a las partes de pedir una nueva audiencia dentro de quinto día, bajo apercibimiento de archivo especial.

No se identifica en la práctica un criterio único frente a esta situación, lo que obliga a resolver cada caso en su mérito considerando, por ejemplo, el motivo de la audiencia, es decir, si la sentencia viene reclamada por alguna de las partes o bien si se citó a audiencia por falta de antecedentes.

2.2.2 No llega el demandado

Si quien no comparece es el demandado, deberá celebrarse la audiencia en su ausencia. Se recomienda corroborar que la notificación se encuentre válidamente realizada, dejar constancia de aquello en el audio y continuar con la audiencia en su rebeldía. Resulta útil verificar también que no existen escritos pendientes de resolver en relación a alguna justificación o entorpecimiento de la parte para asistir a audiencia, de lo que se recomienda dejar constancia en audio. En caso de existir, deberá escucharse a la otra parte y resolverse en su mérito.

Frente a la rebeldía del demandado podrá optarse entre continuar adelante con la audiencia única íntegramente –recibiéndose prueba propiamente tal- o dictarse sentencia inmediata, omitiendo la recepción de la causa a prueba.

Para esto puede ser relevante nuevamente distinguir si quien no comparece es el que reclamó de la sentencia monitoria dictada solo con la presentación de la demanda. Derechamente, si el demandado es quien reclama de esta sentencia monitoria y luego no comparece a la audiencia, existe un buen argumento para dictar sentencia inmediata, al ser evidente la desidia por la audiencia que esa misma parte demuestra. No resultaría legítimo que a partir del reclamo de la parte que luego no comparece, el demandante obtuviera menos que lo otorgado en la sentencia monitoria reclamada.

Una alternativa a lo anterior consiste en entender que la obligación del reclamante es reclamar y asistir a la audiencia, y por aplicación del principio de buena fe que emana del artículo 430 del CT, entender que el demandado que no comparece se ha desistido de su reclamo y por ello dictar una resolución fundada que deje a firme la sentencia monitoria reclamada. Esto tiene la ventaja que evita generar para el demandado inasistente un plazo para recurrir en contra de la sentencia dictada en audiencia celebrada aun en su ausencia y resulta coherente con la lógica del procedimiento monitorio en relación a la conformidad que en los hechos muestra la parte con la decisión primera, ya que para obtener otro resultado debería comparecer a audiencia para convencer al tribunal de algo distinto a aquello sobre lo que ya se pronunció.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Frente a la ausencia de los demandados en la audiencia única y la consecuente falta de contestación de la demanda, el juez o jueza podrá utilizar la facultad de tener los hechos por tácitamente admitidos en la sentencia, según dispone el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del CT.


 
“Séptimo: …Para adentrarnos en el análisis es necesario enfatizar que a la audiencia única de fecha 5 de enero de 2016, solamente compareció la parte demandante, verificándose en rebeldía de los demandados. En dicha audiencia, el juez a quo hizo efectiva la sanción establecida en el artículo 453 No 1 del Código del ramo, en cuanto éste previene que cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. A partir de dicha sanción, sin recibir la causa a prueba (por considerarla innecesaria), dicta sentencia y da por establecido el régimen de subcontratación entre la parte empleadora y la recurrente y la responsabilidad solidaria de esta última respecto de las obligaciones de dar que emanan del fallo en análisis.”
Egaña Araya,
Katherine /
Larraechea
Consignani, Vasco. C.A. de La Serena Rol 19-2016
Enlace

2.2.3 No llega el demandante

Si quien no llega es el demandante, se deberá continuar adelante la audiencia en su ausencia.  Resulta útil verificar que no existen escritos pendientes de resolver en relación a alguna justificación o entorpecimiento de la parte para asistir a audiencia, de lo que se recomienda dejar constancia en audio. En caso de existir, deberá escucharse a la otra parte y resolverse en su mérito.

En el mismo sentido señalado en el párrafo anterior, si quien reclama es el demandante, de la sentencia monitoria que rechazó de plano su demanda, y aquel no comparece, puede también dejarse firme la sentencia monitoria mediante una resolución fundada en la inasistencia o desistimiento del reclamo.


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