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Terminado el resumen de demanda y evacuada la contestación, deberá darse traslado de las excepciones, lo que plantea algunas cuestiones relevantes de atender. Tal como se dijo, se aplican las reglas de las excepciones que trata el artículo 453 nº1 del CT para la audiencia preparatoria.

La tramitación será siempre oral en audiencia, debiendo por tanto ser evacuado el traslado de la excepción oralmente por el o la demandante.

5.1 Excepciones tratadas en la norma

El inciso 4º del Nº1 del artículo 453 del CT impone que, evacuado el traslado de las excepciones, el juez o jueza debe pronunciarse inmediatamente de las siguientes excepciones:

5.1.1 Incompetencia

Esta puede ser relativa o absoluta. En caso de acogerse la excepción de incompetencia relativa, el artículo 447 inciso 1º del CT indica que deberá identificarse el juzgado competente y enviarle los antecedentes a dicho tribunal. En el caso de la incompetencia absoluta, acogida la excepción no será procedente remitirla a ningún tribunal, correspondiendo a la parte determinar si demanda ante quien corresponda.

5.1.2 Falta de capacidad o personería del demandante

Esta es la excepción dilatoria del artículo 303 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede subsanarse el vicio. De acogerse la falta de capacidad o personería del demandante, se deberá establecer un plazo para reparar el vicio, vencido el cual se citará a una nueva audiencia única. En caso contrario, no se podrá continuar adelante con la tramitación de la causa.

Si quien carece de capacidad o personería es el demandado, el demandante podrá promover el incidente y, en caso de acogerse, deberá tenerse por no contestada la demanda y continuar adelante con la tramitación del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la especial naturaleza concentrada del procedimiento monitorio, es recomendable realizar todos los esfuerzos para que el vicio sea corregido de inmediato, de manera de no suspender la audiencia para un día posterior.

5.1.3 Ineptitud del libelo

Al ser la audiencia monitoria especialmente concentrada, en caso de acogerse esta excepción, deberá realizarse el mayor esfuerzo por propender que la corrección que requiera la demanda se realice de manera inmediata por el o la demandante y, una vez efectuada la corrección, entregar nuevamente la oportunidad al demandado para que conteste la demanda corregida. En este caso, debe prestarse atención a las alegaciones que pudiera realizar el demandado en orden a no encontrarse en condiciones de contestar la demanda corregida por alguna cuestión de hecho, como la necesidad de comunicarse con su representado, lo que se decidirá en su mérito.

En caso de ser necesario suspender la audiencia para realizar la corrección de la demanda o para otorgar tiempo al demandado para preparar la nueva contestación de la demanda monitoria, es recomendable fijar la celebración de la nueva audiencia monitoria en el menor plazo posible. La contestación de la demanda siempre deberá ser oral en audiencia.

Es relevante identificar en aspectos de fondo de esta excepción de ineptitud del libelo, las siguientes observaciones:

  • Si bien el demandado no está impedido de ejercerla, debe considerarse que la demanda muy probablemente ya fue acogida o rechazada de plano por el tribunal, situación que obliga a entender que la demanda es inteligible y cumple con los requisitos del artículo 446 del CT, de otra forma el tribunal no habría podido resolverla de plano, o bien se habría decretado un previo a proveer antes de la sentencia monitoria.
  • El vicio concreto que se reclama, no debe confundirse con la discordancia que la parte demandada tenga con los hechos o el derecho planteado en la demanda, sino que la demanda debe ser de tal forma defectuosa, que suponga que resulte imposible a la parte demandada formular una defensa adecuada y al tribunal tramitar la causa, por ejemplo, al fijar el objeto del juicio. Otros defectos de la demandada como falta de alguno de los requisitos del artículo 446 Nº 4 y 5 del CT, deberán resolverse en sentencia definitiva y podrá determinar el rechazo de la demanda, cuando aquéllos no hacen el libelo ininteligible.

5.1.4 Caducidad

En general, la caducidad podrá fallarse luego de evacuado el traslado por el o la demandante, ya que muchas veces las partes estarán de acuerdo en el hecho o hito a partir del cual comienza a computarse la caducidad, como el día del despido en el caso de la caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del CT. Lo relevante para decidir si puede ser resuelta en ese momento, será identificar con claridad si las partes están de acuerdo en ese hito. 

5.1.5 Prescripción

Es conveniente recordar que existen diversos plazos de prescripción de las acciones laborales. En general, el artículo 510 del CT trata la prescripción de las acciones, respecto de lo cual existen importantes discusiones jurisprudenciales, por ejemplo, el momento a partir del cual se interrumpe la prescripción, cómo opera el plazo de prescripción de 2 años en relación al plazo de 6 meses contados desde el término de la relación laboral. También la discusión sobre la prescripción del feriado legal y el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo.

Será necesario que la excepción indique específicamente la prescripción de cuál acción se está intentando y el plazo específico a partir del cual se estima prescrita la acción, de lo que deberá hacerse cargo de manera específica la parte demandante al evacuar el traslado de la excepción, para permitir al juez o jueza resolver la excepción.

5.1.6 Aquellas en que se reclamen respecto del procedimiento

La nomenclatura abierta utilizada por el legislador evoca las excepciones dilatorias, permitiendo el reclamo y la corrección de los vicios procesales que puedan existir en el procedimiento, por ejemplo, tramitarse la causa en procedimiento monitorio siendo de cuantía de aplicación general, o la falta de notificación válida de la demanda a alguno de los demandados, etcétera.

5.2 Otras excepciones

Además de las excepciones tratadas en la norma, pueden presentarse, entre otras:

  • Excepciones de solución, como la excepción de pago y de compensación.
  • Excepciones de fondo o defensas, como la falta de legitimación activa (por ejemplo, por no ser un trabajador el demandante, sino un contratado a honorarios); la falta de legitimación pasiva (por ejemplo, por no se empleador el demandado o no concurrir todos los requisitos de la subcontratación respecto de la empresa que se pretende principal o mandante); la falta de concurrencia de algún requisito para obtener en juicio.

    Deberá determinar el juez o jueza que dirige la audiencia en qué casos dar traslado y en cuáles se trata de una mera defensa de fondo, que no intenta enervar la acción sino el rechazo de la demanda por cuestiones sustantivas. En este último caso, no es procedente dar traslado, puesto que implica una suerte de réplica de la contestación de la demanda.

5.2.1 En qué momento se resuelven las excepciones

Aplicando lo indicado en el artículo 453 Nº1 inciso 4 del CT, se resolverá una vez evacuado el traslado de la excepción siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Esto debe ser entendido como siempre que no se requiera prueba sobre los hechos que sustenten la sentencia interlocutoria que resolverá la excepción.

Por ejemplo, podrá fallarse la caducidad de la acción si las partes están de acuerdo en la época del inicio del cómputo del plazo y en los hitos que marcan su suspensión, tales como el despido y las fechas de reclamo y comparecencia ante la Inspección del Trabajo, en su caso. Por el contrario, no podrá fallarse inmediatamente la excepción de caducidad, si las partes discuten la fecha del término de la relación laboral.

Es importante destacar que las únicas excepciones que pueden fallarse en esta primera parte de la audiencia única monitoria, son las que contempla el inciso 4º del número 1 del artículo 453 del CT, que son las ya señaladas de incompetencia, falta de capacidad o de personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción y las que busquen la corrección del procedimiento.

Las demás excepciones, como las de pago, de compensación, de falta de legitimación activa o pasiva y otras de frecuente interposición, como las de transacción o finiquito, deberán fallarse siempre en sentencia definitiva. En el caso de las excepciones de pago o solución, en caso de allanarse la parte demandante, podrá dejarse constancia y llevarse ese allanamiento a los hechos pacíficos o proponerlo como una convención probatoria, y dejar su resolución para sentencia definitiva. Se presenta también como una buena alternativa explorar el desistimiento parcial del demandante respecto de aquellas acciones que contienen prestaciones que se reconocen pagadas o solucionadas, de manera de despejar la discusión.

La excepción de ineptitud del libelo y las que busquen correcciones del procedimiento, deberán ser falladas siempre en audiencia, por su naturaleza.

5.2.2 Recurso contra la resolución que recae sobre las excepciones

Es fundamental recordar que el inciso 6º del artículo 453 Nº1 CT exige que la resolución que se pronuncie sobre las excepciones que trata la norma –se entiende acogiéndola o rechazándola- debe ser fundada, de manera que, si bien aquello es requisito de toda resolución judicial, puede sostenerse que la referencia de la norma importa un especial cuidado en ese deber de fundamentación en estos casos. 

  • En contra de la resolución que acoge la excepción de incompetencia del tribunal, caducidad o prescripción: procederá el recurso de apelación, que debe ser interpuesto por el demandante en el acto y de manera oral en la audiencia misma, sin que la parte pueda reservarse el recurso para después de la audiencia. Entablado el recurso de apelación, el juez o jueza que dirige la audiencia deberá concederlo y dictar una resolución oralmente, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones respectiva, en ambos efectos. Dictada la resolución, se pone término a la audiencia.
  • En contra de la resolución que rechaza la excepción:
    • Algunos piensan que no procede recurso alguno, ya que la norma indica solo será susceptible de apelación aquella que la acoja, lo que obstaría a todo recurso contra la resolución que la rechaza.
    • Otros estiman que es procedente el recurso de reposición, pues la norma regula únicamente el recurso de apelación, negándolo contra la resolución que rechace la excepción, pero no impide el recurso de reposición contra esa misma resolución.

Es recomendable, por la trascendencia de la resolución que se dicta acogiendo alguna de las excepciones, preguntar derechamente al litigante si ejercerá recurso contra la resolución, evitando así discusiones posteriores relacionadas con la preclusión.


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