9 Ofrecimiento e incorporación de la prueba en audiencia monitoria

    Indice

Una de las principales dificultades que puede representar la audiencia monitoria, al ser una suerte de concentración de audiencia preparatoria y de juicio, es la forma y oportunidad para ofrecer y para incorporar la prueba.

Una posibilidad es que se realice un ofrecimiento de la prueba, como un señalamiento rápido de los medios de prueba de que se valdrá cada parte y entregar la oportunidad para que se formulen las solicitudes de exclusión de la prueba, luego de ello, indicar que se pase a la incorporación de la prueba propiamente tal.

Otra posibilidad es indicar a las partes que realicen el ofrecimiento e incorporación en un solo acto. Esto es recomendable, pues permite ganar tiempo y concentrar mejor la audiencia. El ofrecimiento de la prueba en un primer momento y en otro la incorporación, puede dilatar innecesariamente la audiencia y pierde mayor sentido en audiencia monitoria, pues será el mismo juez o jueza quien deberá resolver el incidente, de manera que, aunque el medio de prueba sea impertinente o tenga otro defecto para su incorporación, igual será conocido por el juez o jueza al resolver la solicitud de exclusión.

Si se decide que el ofrecimiento e incorporación será en un solo acto, debe entregarse siempre la posibilidad a las partes para que soliciten la exclusión de los medios de prueba por las causales legales, lo que podrá realizarse una vez incorporados los medios de prueba. Por ejemplo, luego de ofrecidos e incorporados los documentos, se preguntará a la contraparte si quiere solicitar la exclusión de alguno de ellos, promoviéndose el incidente respectivo.

En el siguiente video, encontrará un ejemplo de audiencia de incorporación de documentos.

Jurisprudencia

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En audiencia monitoria es también procedente discutir la exclusión de los medios de prueba por las causales legales, pudiendo, en determinados casos, rendirse prueba sobre prueba. En la sentencia citada es relevante el voto disidente que se dirige en este sentido.


 
“2°:… Y en el caso que el tribunal estimare que correspondía la aludida carga procesal a la parte contra quien se presentaron los documentos y que planteó el incidente de falta de autenticidad, sea quien deba probar su veracidad, y habiéndose solicitado rendir prueba al respecto, a lo que el tribunal tampoco accedió argumentando que se trataba de un procedimiento monitorio, en el que las partes deben concurrir con todos sus medios de prueba, desconociendo el tribunal que nada impide que en dicho procedimiento se pueda solicitar prueba sobre prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 454 N°2 del Código del Trabajo en relación con el artículo 432 inciso segundo del mismo Código, el que plantea claramente la posibilidad a una revisión de la prueba documental cuando se discute su licitud, tratándose de casos graves y justificados”.
Tapia Con Ravi
Security Ltda. C.A. De Talca Rol 16-2015
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9.1 Orden de ofrecimiento e incorporación de la prueba

Considerando que la audiencia monitoria una vez agotada la etapa de discusión, es principalmente una audiencia de juicio, la norma que rige el orden de incorporación de la prueba será el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de ser posible la presentación de cualquier medio de prueba en audiencia monitoria, pues no existe una restricción a priori a la posibilidad de ofrecer y rendir distintos medios de prueba en esta audiencia, la naturaleza especial del procedimiento hace que ciertos medios de prueba sean de mayor presencia en este procedimiento, existiendo problemas prácticos para el despliegue de otros, como los oficios o la pericia. A esto nos referiremos a continuación.

9.2 Incorporación de los medios de prueba en la audiencia de juicio oral laboral

9.2.1 Documentos

El conocimiento de la prueba en un juicio oral laboral –también en el juicio monitorio- es el punto más relevante del sistema oral, desde que será solo a partir de la información contenida en los medios de prueba que se incorporan, que se establecerán los hechos necesarios para el pronunciamiento jurídico del tribunal en la sentencia definitiva. Esto implica tomar partido por un estándar en la incorporación de la prueba, que será ingresar la información contenida en el medio de prueba para ser conocida en un mismo momento por el juez o jueza que dirige la audiencia y por los demás intervinientes. Es necesario reiterar que el medio de prueba no es lo relevante, sino la información que contiene, desde que a partir de ésta se establecerán los hechos que sustenten la sentencia.

Lo anterior implica que deberá siempre aportarse la información contenida en los documentos durante la audiencia, lo que no quiere decir que deban leerse aquellos documentos de manera íntegra. Lo relevante será la información pertinente a los hechos que en la causa se discuten, siendo procedente que la parte realice lectura de aquellas piezas que resultan atingentes a sus alegaciones o intereses en juicio. El control de la información, en cuanto a referir otras cuestiones relevantes en el documento que se incorpora, le corresponderá a la otra parte, siendo ese control uno de sus roles principales de la contraparte, o, incluso del juez o jueza que dirige la audiencia, quien puede tener a la vista el documento íntegramente, pero siempre a partir de la incorporación de la información que la parte respectiva incorpora a juicio.

9.2.2 Confesional

La absolución de posiciones enfrenta los problemas propios de la audiencia única monitoria, que implica que la prueba no ha sido previamente preparada. No existen en el diseño legal del procedimiento monitorio, la instancia especial que es la audiencia preparatoria para citar a la otra parte a confesar. Esto genera la dificultad ante la solicitud en audiencia monitoria de esta prueba si no comparece la parte a esa audiencia y no ha sido previamente citada.

Enfrentados a esto, y teniendo presente la naturaleza concentrada de la audiencia única, se debe asumir naturalmente que el legislador opta en estos casos por un procedimiento más rápido que el de dos audiencias, pero con problemas derivados de lo mismo, que alcanzan muy especialmente a las posibilidades de despliegue probatorio de las partes. Así, frente a esa solicitud de absolución de posiciones, respecto de un demandante o demandado que no comparece, pero que no ha sido citado previamente para tal diligencia, no será procedente la imposición del apercibimiento ante la no comparecencia a la absolución de posiciones –pues no ha faltado a ninguna citación-, ni la suspensión de la audiencia para que la prueba se lleve a efecto otro día, pues la audiencia es única y concentrada.

En todo caso, no se trata de un asunto que esté resuelto en la práctica por la aplicación de un único criterio, pues algunos jueces y juezas acogen la solicitud de confesional bajo apercibimiento legal pertinente (artículo 454 N.3 del CT), fundado en que la ley obliga a las partes a concurrir a la audiencia con todos sus medios de prueba (artículo 497 inciso final del CT), de manera que la diligencia confesional se trata de un evento previsible que deben cubrir las partes asistiendo a la audiencia para evitar la aplicación del apercibimiento en su contra.

Como esto último no constituye una solución generalmente aceptada, por los problemas indicados en los párrafos precedentes (aplicar un apercibimiento no notificado previamente), se propone como solución que el tribunal permita que esa prueba sea solicitada previamente por las partes, por escrito, y para el caso de celebrarse la audiencia única, de manera que el tribunal alcance a citar a quien deba comparecer a la audiencia a absolver posiciones.

Otros tribunales hacen frente a este inconveniente, ordenando desde la resolución que cita a audiencia única, la obligación de las partes de comparecer personalmente frente a una eventual prueba confesional, de manera de hacer viable la prueba y la aplicación del apercibimiento en caso de incomparecencia no justificada.

Ejemplo de resolución que se propone para la resolución previa a la audiencia:
“Atendido que en la minuta se ofrece prueba confesional y exhibición de documentos, se decreta desde ya dicha prueba en contra de la parte demandada, ordenándose la declaración del representante legal de la empresa y la exhibición de los documentos referidos, bajo apercibimiento legal pertinente, sin perjuicio de su ofrecimiento, pertinencia o admisibilidad, incorporación y demás discusiones que surjan de esta prueba, todo lo cual se deberá discutir y resolver en la audiencia respectiva”.

En lo restante, para el caso de materializarse la prueba confesional en audiencia única monitoria, las reglas son idénticas a las del procedimiento de aplicación general.

9.2.2.1 Individualización del absolvente

Se solicitará a la parte que va a confesar que se individualice señalando, a lo menos, su nombre y número de cédula de identidad, y en caso de ser el absolvente por el empleador, también su cargo en la empresa. Puede darse el caso de encontrarse ya individualizada esta persona al inicio de la audiencia de juicio, por haber comparecido desde el comienzo, se hace recomendable solicitarle que reitere la individualización para un ordenado registro de audio. Debe recordarse que la parte, demandante y demandada, tienen derecho a asistir a toda la audiencia de juicio, aun cuando vaya a prestar declaración en algún momento, pues es en quien se radicarán los efectos del juicio.

Una vez individualizado el o la absolvente, se le indicará en un lenguaje claro, no técnico, que será interrogado por el abogado o abogada de la otra parte, siendo necesario que conteste las preguntas que se formulen y que aporte la información relevante para resolver la causa.

En el siguiente ejemplo de audiencia, puede revisar la individualización y explicación al absolvente.

En este ejemplo de audiencia, se explica el juramento al absolvente.

9.2.2.2 Interrogatorio

El interrogatorio será dirigido por el abogado o abogada de la parte que provocó la prueba. En aquellas audiencias de juicio en que comparece más de un abogado o abogada en representación de esta parte, se hace recomendable advertir antes de iniciar el interrogatorio que se trata de una sola prueba confesional, por lo que deberán determinar cuál de ellos o ellas ejercerá el interrogatorio.

Las preguntas que se formulen por la parte al absolvente se realizarán con la técnica de un contrainterrogatorio, esto es, permitiéndose preguntas sugestivas, las que, entonces, no serán objetables. Se impone como únicos límites por el artículo 454 Nº4 del CT que esas preguntas sean pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad, descartando esto último, las preguntas confusas y las capciosas o engañosas.

9.2.2.3 Preguntas del juez o jueza

El inciso final del artículo 454 Nº4 del CT señala que el juez o jueza que recibe la prueba, podrá formular al absolvente las preguntas que estime pertinentes, no limitándose únicamente a las aclaratorias, lo que es coherente con las facultades probatorias de oficio del juez y jueza indicadas en el artículo 429 y 453 Nº9 del CT.

9.2.3 Testigos

Será el juez o jueza que dirige la audiencia única quien podrá determinar el número de testigos que declararán, al indicar el artículo 454 Nº5 del CT que serán admitidos sólo hasta cuatro testigos por cada parte. La misma norma resuelve el máximo de testigos en caso de acumulación de autos, que no podrán ser más de cuatro por cada causa.

También se podrá disminuir el número de testigos que declararán o prescindir de la prueba testimonial, cuando sus declaraciones pudieran constituir una inútil reiteración sobre hechos suficientemente establecidos (artículo 454 Nº5 inciso 3º).

Es recomendable acotar las facultades de disminuir el número de testigos únicamente a casos en que sea evidente lo reiterativo de la información y asegurándose que no se perjudicará a la parte en otras cuestiones que quisiera abarcar con la declaración testimonial (ejemplo, confirmación de prueba instrumental). Para lo anterior, es de utilidad preguntar derechamente al abogado o abogada sobre qué hechos viene a declarar el testigo (tomando como referencia el objeto del juicio fijado en la interlocutoria de prueba) y expresarle cuáles son los hechos específicos que se estiman como suficientemente esclarecidos, de manera que pueda ser debatido también por la otra parte.  Si las partes no están de acuerdo en que el hecho se encuentra suficientemente esclarecido o que una posterior prueba lo pondrá en duda, es recomendable no disminuir el número de testigos.

9.2.3.1 Individualización y juramento de los y las testigos

La forma típica de comprobar la identidad del testigo será mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte. Resulta recomendable que ese cotejo lo realice el funcionario o funcionaria de acta o alguien designado al efecto en el Tribunal, de manera que el testigo se presente en estrados con la identidad ya corroborada.

Una vez que el testigo es ingresado a la sala de audiencias, el juez o jueza que la dirige le solicitará que diga su nombre completo y su cédula de identidad o número de pasaporte, según sea el caso. Otros antecedentes como el domicilio, estado civil, profesión u oficio, etcétera, no son relevantes ni útiles para efectos de la individualización del testigo ni para corroborar su identidad, pudiendo ser invasiva la indagación de datos sensibles para el testigo, y desde ahí incomodarlo y arriesgar su disposición en la declaración. Lo anterior sin perjuicio de ser cuestiones que las partes pudieran explorar en sus interrogaciones, en la medida que se conecten con los hechos del juicio o la credibilidad del testigo.

Luego de individualizarse, resulta útil explicarle brevemente al deponente en qué consistirá su declaración, con frases como “usted ha sido presentado a declarar como testigo, esto quiere decir que los abogados y abogadas le realizarán algunas preguntas que debe contestar, y eventualmente yo también realizaré algunas preguntas. Antes de comenzar su declaración, debo tomarle juramento, por lo que conteste a la pregunta que le voy a formular “Sí juro” o “Sí prometo”. ¿Tiene alguna duda?”.

El testigo debe ser advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad o mentir en juicio. El artículo 454 Nº5 del CT indica que se debe poner en conocimiento al testigo de las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal. No quiere decir lo anterior que exista una fórmula sacramental, o que deba ser leído el artículo al testigo, sino que debe ponerse en conocimiento esa advertencia. En esto, es recomendable muy especialmente ocupar un lenguaje claro con el testigo que, por una parte, garantice que logra entender el apercibimiento y, por otra parte, que no haga el escenario aún más hostil para el testigo, de manera que se encuentre en disposición de aportar la información relevante que supuestamente tiene para la resolución de la causa.

En el siguiente video, encontrará un ejemplo de audiencia con la explicación al testigo y advertencia legal.

9.2.3.2 Interrogatorios y objeciones a las preguntas

Es recomendable establecer reglas para el interrogatorio y contrainterrogatorio cuando los abogados o abogadas de una parte sean más de uno o una, indicando si se admitirán preguntas de todos los abogados de manera sucesiva o alternada, o si sólo se permitirá que un abogado o abogada de la parte lleve adelante el examen del declarante.

El artículo 454 Nº6 inciso 2º del CT establece como regla para la interrogación de los y las testigos, que las preguntas no podrán formularse de forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba.

Esta regla que se establece en la norma escapa del ámbito procesal e interviene en cuestiones propias de la litigación, presentando varios defectos. El primer problema, es que no distingue en interrogatorio directo y contrainterrogatorio, siendo las reglas que se fijan propias del interrogatorio directo, pero inaplicables en el contrainterrogatorio en que se permiten preguntas sugestivas y cerradas. Además, la norma deja afuera otras hipótesis de objeciones, como son las preguntas confusas y capciosas. Aun en las limitaciones que se fijan, y entendiéndolas como atingentes al interrogatorio directo, no siempre operarán de manera absoluta.

Por todos estos inconvenientes de la norma, en la práctica, las objeciones a las preguntas que se formulan a los testigos en los juicios orales laborales, se alejan de estas reglas mal establecidas. Dicho de otra forma, se asume la norma como mal formulada y no se le da una aplicación literal rigiendo las reglas de litigación en juicio oral.

Para revisar mayor detalle y cuestiones relevantes respecto de las declaraciones de los y las testigos (por ejemplo, reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio), le recomendamos revisar la Guía de la audiencia de juicio laboral. 

Links

Guía para la conducción de la audiencia de juicio oral

9.2.3.3 Preguntas del juez o jueza

El artículo 454 N°6 del CT contempla explícitamente la posibilidad de interrogación por parte del juez o jueza que dirige la audiencia de juicio monitorio. No obstante, no soluciona la norma el momento ni la forma en que se realizará esta interrogación. A continuación, se analizarán aquellas cuestiones formales, destacándose aquellas que nos parecen la mejor práctica, sobre la base de la experiencia recogida para la redacción de esta Guía.

9.2.3.4 Momento para la interrogación del juez o jueza

Hipotéticamente, el juez o jueza que dirige la audiencia podría preguntar antes de las partes, mientras alguna de ellas interroga o contrainterroga, o al final del interrogatorio de las partes. Debe considerarse siempre que, más allá de las facultades oficiosas que se entregan por la ley al tribunal, incluida la posibilidad de decretar prueba, son las partes quienes tienen el mejor conocimiento y control de su propia prueba y han ordenado estratégicamente la incorporación de la información, tanto respecto de los momentos de incorporación, como en las preguntas que realizarán al testigo para que ingrese en su declaración la información que consideran relevante. De modo que no es recomendable preguntar a los y las testigos antes que las partes realicen sus interrogaciones, pues se puede perjudicar o afectar su estrategia.

Preguntar durante el interrogatorio o contrainterrogatorio no es recomendable. Esto pudiera considerarse adecuado porque permite realizar preguntas aclaratorias al testigo antes de que pase a otro tema, pero participa de los mismos problemas anotados anteriormente. No está en posibilidad del juez o jueza el saber si esa duda que ha surgido será solucionada por las interrogaciones que aún desarrollan las partes, tampoco pudiera sostenerse que el o la testigo entregará una mejor respuesta en este momento que si se guarda la pregunta para el final, pues es la misma persona, por lo que tiene la misma información, independiente del momento en que la entregue.

El mejor momento para que el juez o jueza que dirige la audiencia realice sus preguntas, será cuando las partes hayan concluido el interrogatorio y contrainterrogatorio de ese testigo. Esto ya que a esa altura las partes habrán realizado todas sus preguntas y la única forma que tendrá el juez o jueza de solucionar las dudas que hubieran surgido será mediante sus preguntas. Podrá valorar también a la luz de la declaración completa desplegada, si es realmente necesario realizar la pregunta o aclarar la duda que surgió previamente.

Será siempre relevante que el juez o la jueza reflexione sobre la real necesidad de realizar esas preguntas a los testigos, teniendo como premisa la información fundamental para la resolución del caso o el valor probatorio de la declaración del testigo. Deberán realizarse, entonces, las preguntas estrictamente necesarias.

9.2.4 Peritaje

La prueba pericial es una prueba que se encuentra prácticamente descartada en los hechos por la dinámica propia de la audiencia única en procedimiento monitorio. No existe una instancia previa en la que el perito o perita pueda ser nombrado, requeriría siempre la suspensión de la audiencia por un tiempo difícil de determinar, pues habría que notificar al perito o perita, esperar que acepte el cargo o se designe a otro u otra, celebrarse la audiencia de reconocimiento y luego el peritaje propiamente tal, que podrá tardar más o menos tempo según su naturaleza y dificultad. Todo esto, hace que sea prácticamente incompatible con este procedimiento monitorio. En la práctica, tampoco es una prueba que en este procedimiento sea buscada, por los gastos económicos que implica en relación a un procedimiento destinado a las causas de cuantías menores.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos muy excepcionales y debidamente calificados por el juez o jueza que dirige la audiencia, puede darse lugar a esa solicitud y suspender la audiencia para el solo efecto de materializar esta prueba. Es útil, sin embargo, reforzar que el procedimiento y el juicio monitorio es concentrado por disposición legal y que aquello implica déficits probatorios, como el que se anota a propósito de este medio de prueba.

La prueba pericial en juicio estará compuesta por el informe pericial y la declaración del perito o perita en juicio.

9.2.5 Oficio

Al igual que la absolución de posiciones, la prueba de oficios no tiene una regulación especial en el procedimiento monitorio, y la solicitud de este medio de prueba en la audiencia misma llevará a su suspensión, afectando el carácter especialmente concentrado de la audiencia única. Por esta razón, en general, se estiman improcedentes cuando son solicitados en audiencia monitoria, sin perjuicio de darse lugar a ellos en casos muy calificados y por resolución suficientemente fundada.

También al igual que el caso de la absolución de posiciones, se ha validado por algunos jueces y juezas, que esta prueba sea anticipada por escrito por la parte que la solicitará, pidiéndola con tiempo antes de la audiencia monitoria, de manera de despacharse la solicitud de oficio y ser incorporada la respuesta en la audiencia misma. Esta alternativa práctica, tiene la virtud de no dejar a la parte sin un medio de prueba que puede resultar relevante para la decisión del caso, pero, por otra, tiene el inconveniente que el tribunal tendría que decretarla fuera de audiencia y sin el control de la contraparte.

Jurisprudencia

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No se falta al debido proceso al negarse la prueba de oficio en audiencia monitoria, fundado en la naturaleza concentrada del procedimiento.


 
“SÉPTIMO: Que es un hecho no controvertido entre las partes que habiéndose celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 501 del Código del Trabajo y luego que la parte demandante y demandada rindieron sus pruebas, la última solicitó el oficio cuestionado, al que no se accedió, estableciendo como razón para ello que nos encontrábamos en un procedimiento monitorio en el que se contempla, conforme al artículo 500 una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, que la parte podría haber solicitado el referido oficio desde el momento en fue notificada personalmente de la demanda; y que es responsabilidad de las partes proveerse de los medios de prueba necesarios para defender sus derechos.
OCTAVO: Que en consecuencia a juicio de estos sentenciadores la negativa de la Magistrado no puede ser calificada como injustificada o arbitraria sino que la misma tuvo fundamento en el ejercicio de una facultad que le es propia, respetando el procedimiento fijado al efecto, esto es, el monitorio y no impidiendo de modo alguno el derecho a defensa de la demandada, quien era la responsable de proveerse de todos los medios de prueba para defender sus derechos, con la debida antelación y antes de la celebración de la audiencia única de conciliación, contestación y prueba que establece el artículo 500 del Código del Trabajo.
Valdivia / Unión Nacional
De Padres Y Amigos De
Personas Con
Discapacidad
C.A. Punta Arenas Rol
51/2016
Enlace

9.2.6 Exhibición de documentos

Esta es otra prueba que, en principio, pugna con la naturaleza concentrada y en una audiencia del juicio monitorio. Ante la solicitud de exhibición de documentos en la audiencia única, debe tenerse también en consideración que aquello importaría necesariamente suspender la audiencia para que la parte a quien se le exige exhibir, puede llevar hasta el juicio esos documentos. Tal como se ha señalado previamente, esto se enfrenta con la especial concentración del juicio en audiencia monitoria. Al igual que en el caso de la absolución de posiciones y los oficios, la solicitud deberá ser denegada, salvo casos excepcionalísimos y debidamente fundados por el juez o jueza que la decrete, por ejemplo, por ser imprescindible la prueba para el juicio y no poder anticipar la parte su utilidad sino hasta la contestación de la demanda, que se realiza en la misma audiencia.

Al igual que en el caso de la absolución y la exhibición de documentos, este problema puede ser salvado si la parte anticipa su solicitud por escrito y se alcanza a notificar a la otra parte que en audiencia única deberá exhibir determinados documentos, con el déficit de control al decretar la prueba fuera de audiencia, que ya ha sido también referido.

9.2.7 Grabaciones de video o audio

La incorporación de estos medios de prueba deberá consistir en la reproducción durante el juicio de esas grabaciones, siendo observadas por todos quienes comparezcan a la audiencia en ese momento (juez o jueza, abogados y abogadas y partes). La reproducción del medio de prueba es responsabilidad de la parte que lo trae a juicio monitorio, por lo que deberá decidir esa parte la manera en que se realice la reproducción (por ejemplo, llevando un proyector para ver el video, parlantes para escuchar la grabación o reproduciéndolo en un computador personal y solicitar a todos los intervinientes que se acerquen a ese equipo).

Es común que estos medios de prueba sean exhibidos a testigos o absolventes, debiendo en ese momento ser reproducida la grabación o video nuevamente a todos los intervinientes más el testigo o absolvente. El juez o jueza que dirige la audiencia debe controlar si esa exhibición resulta necesaria, para no dilatar innecesariamente la audiencia.

9.2.8 Otros medios de prueba no regulados en los artículos 453 y 454 del CT

Finalmente, debe recordarse que el principio que rige la etapa es la libertad probatoria. En este sentido, la norma (artículo 454 Nº8 del CT), dispone que será el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio, quien deberá determinar la forma en que se rendirá ese otro medio de prueba, adecuándose, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Por ejemplo, las partes incorporan como medio de convicción ropa o vestuario de trabajo, una herramienta de trabajo, o una mascarilla relacionada a medidas de protección a la salud, etcétera. En estos casos se debe decidir su forma de incorporación a través de la exhibición del objeto pertinente a la contraparte y su posterior custodia en dependencias del tribunal.


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