Llamado a conciliación en audiencia preparatoria, en audiencia de juicio y en audiencia monitoria laboral

    Indice

2.1 La conciliación en audiencia preparatoria

La audiencia preparatoria constituye el espacio natural previsto por el legislador para el desarrollo de la conciliación, situándose aquí como requisito esencial del proceso, lo que se entiende ya que a esta altura el juez o jueza que dirige la audiencia tendrá los antecedentes suficientes para comprender el conflicto y establecer bases de conciliación fundadas. Por otra parte, la conciliación en esta etapa permite ahorrar la audiencia de juicio, destinando esos recursos a otra de las causas que exigen la atención del tribunal y evita a las partes el desgaste económico de sostener un proceso judicial de lato conocimiento. La oportunidad precisa, de acuerdo al artículo 453, número 2, del Código del ramo, es una vez “terminada la etapa de discusión”, momento en que el juez o jueza debe iniciar una conversación con las partes actuando como un mediador o mediadora.

Para ejercer adecuadamente esta labor, es necesario:

2.1.1 Estudio previo de la causa

Entendemos que el llamado a conciliación “una vez terminada la etapa de discusión”, no es casual y propende a conducir una conciliación “informada” sobre la base de las alegaciones fundamentales de las partes. Así, para proponer bases adecuadas y conducir el debate que surge entre las partes en esta etapa, resulta indispensable un estudio previo de los antecedentes, pero con una vocación meramente descriptiva, lo que significa que este estudio debe efectuarse en términos tales que permita determinar con precisión cuáles son las pretensiones de la parte demandante y sus fundamentos principales, así como las excepciones y defensas formuladas por la demandada o demandadas, de manera de entender adecuadamente el conflicto y concebir un panorama acerca de la plausibilidad de las alegaciones de las partes. Dicho estudio debe permitir determinar -en términos generales- el objeto del juicio, su cuantía y la mayor o menor complejidad que representará para las partes el sostener y acreditar sus alegaciones en juicio.

Que el estudio sea descriptivo y no valorativo, significa que debe tener como vocación el conocimiento y comprensión del conflicto de manera de allanar la formulación de adecuadas bases de acuerdo, no la decisión o resolución final del conflicto, ya que esto conduce a prejuzgar el litigio, condicionando el llamado a conciliación y pone en riesgo la imparcialidad del juez o la jueza.

2.1.2 Indagar con las partes

Comúnmente, a la audiencia preparatoria sólo asistirán los apoderados o apoderadas de ambas partes, y es frecuente que antes de su inicio hayan tenido la oportunidad de conversar, de modo que conviene preguntar en relación con la existencia de esta negociación informal y, en su caso, cuáles son las posturas que las partes han manifestado al respecto, con la finalidad de conocer las condiciones que ellas manejan a priori y no entorpecer un eventual principio de acuerdo. En esto, se debe ser cuidadoso o cuidadosa en realizar esa averiguación solo como pregunta, puesto que no es exigible que las partes realicen algún acercamiento anterior a la audiencia preparatoria.

Cuando se solicite por el abogado o abogada de alguna de las partes que el juez o jueza escuche o se dirija directamente a sus representados para explicar la postura del tribunal, es recomendable usar lenguaje claro y, en caso de ser necesario, entregar un tiempo acotado para escuchar a las partes, debido a que por la carga emocional que puede significar la causa para ellos y ellas y no ser abogados o abogadas, sus dichos pueden alejar las posibilidades de acuerdo o incluso señalar algo que eventualmente pueda perjudicar su posición de fondo. En cualquier caso, es recomendable dirigirse directamente a las partes solo a requerimiento del abogado o abogada que la representa o con su consentimiento, debido a que es ese profesional quien por ley representa y defiende a la parte en el proceso y ha determinado la estrategia técnica con la que se enfrentará al mismo.

En este mismo orden de ideas, si la parte pide ser escuchada por el juez o jueza que dirige la audiencia, se hace recomendable entregar ese espacio, teniendo a la vista el derecho a ser oída y que, en el ámbito de la conciliación, esa posibilidad de expresarse permite una mejor disposición a arribar a un acuerdo. En este escenario, es recomendable, también, advertir que se escuchará o se dará la posibilidad de hablar a la otra parte, para resguardar la bilateralidad de la audiencia, pero que no se permitirá una discusión directa entre los y las intervinientes, por ser ajeno a esta etapa del proceso y no ser un aporte a la conciliación de la causa. Eventualmente, podrá indicarse un tiempo limitado para esas expresiones (por ejemplo, otorgando 2 o 3 minutos a cada parte).

2.1.3 Proponer y explicar las bases

Debe explicarse a las partes la forma o el razonamiento que conduce a las bases que se van a proponer, destacando tanto los riesgos que evitan, como aquellas ventajas o beneficios que representa la aceptación para ambas partes. No debe olvidarse que el principal rasgo de la conciliación es la voluntariedad, por tanto, todos deben entender que algo ganan con el acuerdo. Las bases de conciliación deben vincularse a la causa, ya que cada caso tiene sus particularidades. Es importante que las partes perciban que se está tratando su causa y no se están pasando por alto las particularidades del caso, sin perjuicio de estándares comunes que se puedan citar para explicar las bases de conciliación (jurisprudencia o baremos). Además, las bases deben transmitir seriedad y objetividad, evitando imponer propuestas mal razonadas o arbitrarias, procurando afianzar la oferta en algún razonamiento que permita generar en las partes la convicción acerca de los beneficios del acuerdo.

En este orden, pueden resultar útiles algunas referencias como las siguientes:

  • Despejar aquello que se mantiene controvertido de lo no discutido, por cuanto respecto de esto último no hay nada que negociar.
  • Hacer referencias a la jurisprudencia en casos que puedan ser calificados como análogos o similares.
  • Referir la estadística en determinadas causas, cuando exista seguridad empírica de ellas. Por ejemplo, el porcentaje de causas acogidas o rechazadas en determinados casos. Lo anterior, sin embargo, debe manejarse con prudencia, siendo recomendable usar este parámetro solo cuando se trate de comunicar estadísticas comprobables y jurisprudencia sostenida de manera razonablemente estable por nuestros tribunales superiores.
  • Puede ser un elemento que las partes consideren relevante, el tiempo de tramitación promedio de una causa. Si bien este dato podría interpretarse como una presión, puede ser relevante si se formula como dato objetivo, especialmente en tribunales que exceden su capacidad de ingresos, cuestión que sigue siendo hasta hoy una realidad. Entonces, deberá cuidarse siempre, en este aspecto, entregar la información como elementos de juicio para las partes, sin condicionar la voluntad de alguna de ellas al eventual retraso en la tramitación de las causas, pues aquello pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Como contrapartida, plantear al demandado la utilidad de conciliar con la finalidad de despejar la incertidumbre propia del procedimiento judicial y la obtención de facilidades de pago.

Las bases deben ser propuestas por el juez o jueza en todo caso, aun cuando las partes hayan manifestado expresamente que no tienen intención de conciliar. La propuesta, no obstante, no debe necesariamente incluir una suma de dinero, pues habrá casos en que bastará establecer una adecuada base de cálculo que permita fácilmente arribar a un acuerdo o, como en los casos de tutela por vulneración de derechos fundamentales, el aspecto económico puede llegar a ser un complemento de otras prestaciones que son más relevantes para el o la demandante.[1]El artículo 495 del Código del Trabajo prescribe –a propósito del contenido mínimo de la sentencia definitiva en la acción de tutela- que: “En cualquier caso, el juez deberá velar para que … Continue reading

Por ejemplo, si se denunció al empleador por haber afectado el derecho a la honra del actor y la relación de hechos parecen verosímil, se podrá acordar una forma de reparación de la misma naturaleza, traducido en disculpas públicas o reconocimiento a su trabajo. O si se trata de una medida de control intrusiva, como la revisión de correos electrónicos que pudiera afectar la intimidad del trabajador o trabajadora, se podrá acordar con el empleador el establecer una normativa en su reglamento interno que limite el ejercicio de las esas facultades empresariales.

Podrán existir situaciones excepcionales en las que el juez o la jueza se enfrente a una causa en la que proponer cualquier base de conciliación conduzca a emitir pronunciamiento en orden a acoger o rechazar la demanda (por ejemplo, determinadas causas declarativas); o en que, a su juicio, sea completamente inviable la acción, por lo que no considerará procedente establecer bases de conciliación. En caso de determinar ese juez o jueza que no se encuentra en posición de establecer bases de conciliación, deberá cuidar siempre no anticipar la decisión de la causa, como ya se dijo, y entregar a las partes el argumento por el que se abstiene de establecer las bases.

2.1.4 Antecedentes que se deben considerar para proponer bases

La experiencia indica que sobre este punto no existe coincidencia entre jueces y juezas:

  • Para algunos, resulta más adecuado proponer bases de arreglo revisando sólo demanda y contestación, pues se argumenta que la postura del juez o jueza que dirige la audiencia no se puede “contaminar” con la verificación de otros antecedentes que naturalmente conduzcan más que a proponer bases, a resolver el asunto de fondo, pudiendo incurrirse en una causal de inhabilidad tras adelantar opinión[2]El artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, estatuye que “Son causas de implicancia: 8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los … Continue reading. Además, al encontrarse únicamente algunos medios de prueba disponibles en relación a los que se desplegarán en juicio, la valoración que se haga de los primeros no necesariamente refleja su acertado peso probatorio, lo que sólo se definirá de acuerdo a su mérito por el juez o jueza de fondo.
  • Para otros, en cambio, no resulta contrario a la ley y es recomendable revisar algunos antecedentes, que normalmente a esa altura serán sólo la instrumental digitalizada, para manejar ciertos parámetros de acuerdo al tipo de causa de que se trate. Lo anterior, además, tiene respaldo normativo en el artículo 266 del CPC, en relación al artículo 432 del CT, que permite la utilización de la documentación digitalizada al momento de la conciliación.

Así, por ejemplo:

  • Una verificación de lo actuado por las mismas partes en etapa administrativa ante la Dirección del Trabajo, podría evidenciar los montos y rubros sobre los cuales las partes no discuten o, por el contrario, cuál fue el motivo por el cual el alguna de las partes rechazó el acuerdo propuesto por el funcionario fiscalizador.
  • En causas sobre despidos injustificados por necesidades de la empresa se sugerirá un porcentaje de lo pretendido, cuyo monto preciso dependerá -en cada caso- de la calidad de la carta de despido que se presente, pues si esta carece de fundamento, el demandado o demandada sabe que sobre su parte pesa el mayor riesgo, y estará más llano a aceptar una base mayor; mientras que en el caso contrario, si los hechos de la comunicación parecen atendibles, se deberán distribuir más equitativamente los riesgos.
  • En causas sobre accidentes del trabajo, se recomienda tener presente el grado de invalidez declarado por las entidades competentes, de conformidad a la Ley N°16.744, o las cirugías o tratamientos a que se debe someter el trabajador o trabajadora accidentada, así como el tiempo que ha permanecido con licencia médica y tratamiento.

Aunque esta última opción parece recomendable en ciertos casos, debe ejecutarse con mucha prudencia, evitando adelantar opinión, como se dijo. Una práctica que puede tener buenos resultados, es pedirles a las partes que refieran ciertas partes relevantes de sus propios antecedentes, por ejemplo, solicitar a la parte demandada que lea los hechos de la carta de despido, o al demandante la declaración de incapacidad laboral en causas sobre accidente del trabajo o enfermedad profesional.

En cualquier caso, también se puede acudir a otros factores que tiendan a dar mayor “objetividad” a la propuesta del Tribunal y que ayude a hacerla más comprensible. Así, en causas sobre indemnizaciones de perjuicios derivadas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, se podrá revisar el baremo disponible en el sitio web del Poder Judicial, para observar cómo se ha comportado la jurisprudencia en casos similares.

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2.1.5 Dedicarle un tiempo prudente a la negociación

Si el juez o jueza ya ha expuesto sus bases de conciliación, se puede otorgar unos minutos a las partes para que conversen privadamente con sus abogados o abogadas antes de entregar su respuesta, fuera de la sala de audiencia o en sala separada por video conferencia, si es necesario. Esto permite dar una pausa a las partes para reflexionar acerca de las bases de acuerdo y evita que se sientan presionadas. Al regreso, se pregunta a las partes cuál es su postura y, si se observa como prudente, dejar que conversen los abogados y abogadas de las partes.

Debe considerarse, también, un tiempo necesario para el caso que las partes no acepten las bases propuestas por el juez o jueza, pero tengan otras propuestas o intención de continuar conversando sobre la eventual conciliación. En estos casos, deberá el juez o jueza manifestar que, sin perjuicio de no aceptarse las bases del tribunal, se mantiene el proceso de negociación, comprendiendo que las bases propuestas no son obligatorias para las partes y que, existiendo voluntad para negociar y conciliar, se hace útil seguir explorando un acuerdo. Las primeras bases propuestas y la nueva postura de las partes, sin duda marcará un punto concreto alrededor del cual avanzar en las conversaciones.

Eventualmente, si todas las partes están de acuerdo y la conciliación parece posible, el juez o jueza puede acceder a la suspensión de la audiencia a fin de darle a los y las intervinientes un plazo adicional para perfeccionar el acuerdo, fijando de inmediato nuevo día y hora para su continuación, o bien preparar el juicio y dejar entregado a las partes la presentación de un acuerdo (avenimiento) en el tiempo intermedio antes de la celebración de la audiencia de juicio, situación que debe evaluarse según las posibilidades que se produzca la conciliación. Esa última alternativa presenta el problema que, en buena parte de los casos, las conversaciones se retoman poco antes de la audiencia de juicio y se arriba a la conciliación por el monto propuesto en audiencia preparatoria, lo que no cumple con la finalidad de liberar el espacio de la audiencia de juicio, por lo que frente a reales intenciones de las partes en orden a conciliar la causa, puede ser más eficiente suspender la audiencia preparatoria algunos días para entregarle el tiempo que las partes necesiten para continuar las conversaciones y acercar posturas.

2.1.6 Contenido del acuerdo

Una vez producido el acuerdo de voluntades, debe ordenarse en cláusulas que normalmente darán cuenta de los siguientes puntos:

  • La suma acordada y su forma y época de pago, indicándose en detalle la parte que paga si los demandados son dos o más. En su caso, el acto puede incluir el desistimiento parcial de la demanda en relación a alguno de los demandados o demandadas que no concurre al pago de lo acordado (por ejemplo, la empresa mandante en régimen de subcontratación, que será el demandado solidario o subsidiario).
  • La modalidad de pago.
  • La aceptación de la parte demandante.
  • En las causas de despido, es recomendable indicar la vigencia de la relación laboral y acordar una causal de término de la misma, que en general será necesidades de la empresa (artículo 161 inciso 1º del CT) o mutuo acuerdo de las partes (artículo 159 Nº1 del CT).
  • Una cláusula de finiquito de la relación laboral y, en particular, de la solución de lo derivado de ella, sin perjuicio de las obligaciones originadas del cumplimiento de la conciliación.
  • Las garantías legales o convencionales en relación al cumplimiento del acuerdo, tales como una cláusula penal o una de aceleración para el caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas.
  • Una referencia a las costas, que serán soportadas en partes iguales (“cada parte pagará sus costas”).
  • En todo caso, se sugiere tener presente que la actual redacción del artículo 13 de la Ley 14.908, establece, en su inciso octavo, que si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto (retención en las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de las sumas adeudadas por pensión alimenticia). Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, y el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Eventualmente, las partes podrían sugerir que la cláusula de finiquito se extienda a otros derechos o acciones diferentes a los ejercidos en la causa, o a otros conceptos o rubros que escapan al objeto del acuerdo. En este caso, existen dos posturas para resolver:

  • La primera, estima que la cláusula es válida porque tiende a solucionar todos los aspectos del conflicto subyacente, siempre que todas las partes estén de acuerdo, teniendo presente que son asesoradas y representadas por sus respectivos abogados o abogadas, quienes están llamados a defender sus posturas frente a estos acuerdos.
  • La otra opción consiste en entender que el objeto del acuerdo sólo incluye lo estrictamente demandado, de modo que la renuncia a las demás acciones resulta un acto gratuito que no tendría una contraprestación equivalente de la otra parte, lo que altera la bilateralidad del acto de conciliación.

2.2 La conciliación en audiencia de juicio

Durante el lapso que corre entre la celebración de la audiencia preparatoria y el juicio, las partes tendrán un tiempo suficiente para meditar el acuerdo, valorar sus ventajas e inconvenientes, y decidir si aceptan las bases propuestas por el tribunal, que en su oportunidad fueron rechazadas, o bien, construir los términos de una contraoferta. Por lo anterior, y teniendo en vista siempre la eficiencia que persigue todo acuerdo, se hace recomendable llamar extraordinariamente a conciliar en la audiencia de juicio.

2.2.1 Oportunidad del llamado

Como dijimos, el juez o jueza tiene la facultad legal de llamar extraordinariamente a conciliar a las partes en cualquier estado de la causa. La única limitación es que sea “en audiencia”, por no estar exceptuada su ejecución del principio de oralidad que rige las actuaciones del procedimiento [3]Artículo 425 del CT, inciso segundo: “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.”.. Sin embargo, tratándose el juicio de una audiencia en que el juez o jueza debe pronunciarse respecto del fondo y resolver la discusión, debe tenerse especial cuidado en cuanto al momento en que se efectúa este llamado:

  • Lo adecuado es efectuar el llamado extraordinario a conciliar al inicio de la audiencia de juicio, esto es, antes de comenzar la incorporación de la prueba. Esto, porque una vez iniciada la actividad probatoria, las partes pueden comenzar a formarse un panorama acerca de la mayor o menor calidad de la prueba y, entonces, de las reales posibilidades de obtener en juicio, situación que dentro del marco de una negociación puede conducir a aceptar condiciones desfavorables para evitar un daño mayor, afectando la voluntariedad del proceso.

    Es relevante considerar la posición del juez o jueza que dirige la audiencia de juicio, desde que el llamado extraordinario a conciliación no asegura el acuerdo y, en caso de no producirse la conciliación, será ese mismo juez o jueza quien deberá pronunciarse del fondo del asunto. Será fundamental la prudencia en el llamado a conciliación extraordinario en la audiencia de juicio, y que los dichos del juez o jueza al establecer las bases o dialogar con las partes, no permitan que alguna de ellas entienda que ya se adoptó una decisión.
  • El llamado a conciliación en audiencia de juicio debe comenzar con una pregunta directa a las partes en orden a si mantienen voluntad de conciliar y cuál es su postura en relación a las bases propuestas en preparatoria, pues cualquiera haya sido su posición en esta actuación previa, si a juicio del tribunal no existe una voluntad real y cierta de lograr un acuerdo, no es recomendable utilizar el tiempo de la audiencia en reiterar o formular nuevas bases que de ninguna forma serán aceptadas. En la práctica, se puede preguntar al demandante cuál es la suma que acepta, y al demandado, si mantiene aún su oferta, en caso de haber existido.
  • No es recomendable realizar nuevos llamados a conciliación una vez comenzada la recepción de la prueba. La posición de las partes y también del juez o jueza que dirige la audiencia inevitablemente se verá condicionada por la prueba que se va incorporando a juicio. El llamado a conciliación una vez recibida toda la prueba y antes de dictar sentencia tampoco es recomendable, ya que las partes tienen derecho a sentencia y, a esa altura, ya se ha rechazado por ellas la conciliación en, a lo menos, dos oportunidades.

    Entonces, una vez recibida la prueba, la forma de término debe ser sentencia definitiva. Lo anterior es sin perjuicio que el tribunal puede, si observa que todas las partes mantienen voluntad de negociar, dejar subsistente el proceso de negociación entre ellas, en el entendido que aquel pende exclusivamente del interés de las partes.

    Esto excluye un nuevo llamado a conciliación del tribunal, pero permite que este recoja de forma pasiva el interés de las partes que manifiestan la aceptación de un acuerdo en cualquier estado del juicio, aun después de comenzada la recepción de la prueba. En la práctica, frente a la manifestación de voluntad de las partes –pretendían conciliar, pero no lograron acordar el monto-, el juez o jueza puede preguntar al demandado o demandada si mantiene su oferta, de manera que el demandante pueda manifestar su aceptación durante la audiencia, pero a sola voluntad suya –sin un nuevo llamado a conciliación-. De ocurrir aquello, el juez o jueza confirmará que la oferta continúa en pie y pasará a aprobar la conciliación en los términos expresados por las partes.

2.2.2 Contenido del llamado

En los tribunales especializados, normalmente el juez o jueza del juicio no será el mismo que celebró la audiencia preparatoria. Situación contraria ocurrirá en los tribunales mixtos, en que lo más probable es que se trate de la misma persona. Surge, entonces, la interrogante acerca de qué espacio tienen los y las intervinientes para apartarse de las bases propuestas en preparatoria o, a la inversa, si estas resultan inamovibles en juicio.         

Lo cierto es que no existe obligación legal en orden a mantener las bases fijadas en la audiencia preparatoria. Sin embargo, el establecimiento de condiciones fundadas de parte del tribunal, con independencia de la persona que dirigió la audiencia previa, legítimamente pudo crear expectativas en las partes sobre el destino del proceso de negociación, especialmente cuando este no queda completamente desestimado en la audiencia de preparación.

De manera que, si la conciliación no quedó del todo frustrada en preparatoria, ya sea, por ejemplo, porque faltaba la aprobación de algún mandatario con facultades en el caso de los demandados; si uno de los abogados o abogadas simplemente no se pudo comunicar con su parte para ratificar el acuerdo; o las partes estuvieron en sus propuestas muy cerca de las bases del juez o jueza, parece razonable mantener las bases del tribunal. En este caso, es recomendable indagar sobre la voluntad de aceptar las bases ya establecidas y evitar modificar sus condiciones en un primer momento, sin perjuicio del espacio que las partes puedan manifestar durante la conciliación para variar sus posturas y, así, concretar el acuerdo.

Distinto sería el caso en que las bases propuestas en audiencia preparatoria fueron completamente -o en su mayoría- rechazadas por las partes, por estimarse muy alejadas de las reales posibilidades que tienen de conciliar. En este caso sí resultaría razonable indagar sobre nuevas propuestas, pudiendo el juez o jueza formular nuevas bases con el ánimo de acercar las posiciones que las partes mantienen en el contexto del acuerdo. No obstante, debe evitar el juez o jueza adelantar opinión o efectuar consideraciones relativas al valor de los medios de prueba, conservando una actitud claramente más pasiva que la desplegada en conciliación en audiencia preparatoria.

2.2.3 Suspensión de audiencia

Solo en el caso de estimarse que existen reales posibilidades de alcanzar un convenio, resultaría procedente la suspensión de la audiencia de juicio de consuno entre las partes, con la finalidad de otorgarles un tiempo adicional prudente para perfeccionar el acuerdo, fijando en el acto nuevo día y hora para la continuación (artículo 426, inciso tercero, del CT). Esta suspensión, en cuanto a su forma, se puede reconducir a la “suspensión del procedimiento” que contempla el artículo 64 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por el número de días que se acuerde de consuno, por tratarse de un derecho establecido en favor de las partes, aplicable supletoriamente de conformidad al 432 del Código Laboral.

2.2.4 Redacción clara del acuerdo

El acuerdo, en caso de arribarse a uno, debe ser redactado de la forma más clara posible, detallando las prestaciones a que se obliga cada parte, de modo de evitar incidencias en el proceso de cumplimiento.

En el siguiente ejemplo de audiencia, revisaremos una conciliación en juicio.

2.3 La conciliación en audiencia monitoria

2.3.1 Oportunidad del llamado

El artículo 500 inciso quinto del CT, establece que la audiencia única en procedimiento monitorio es “de conciliación, contestación y prueba”. Lo anterior ha llevado a algunos jueces y juezas a iniciar la audiencia con el llamado a conciliación, argumentando -además de la referencia al texto legal- si este resulta exitoso, no sería necesario seguir adelante con las demás actuaciones previstas para dicha audiencia, resultando en ese sentido una decisión más eficiente de acuerdo al principio de celeridad.

Otra postura, sin embargo, asume que lo más conveniente es efectuar dicho llamado solo una vez concluida la etapa de discusión, es decir, evacuada la contestación de la demanda (y una vez tramitadas y resueltas las excepciones opuestas), etapa en que se otorga al juez o jueza una mejor posición para presentar a las partes bases de acuerdo (al conocer, también, la defensa desarrollada en la contestación de la demanda). De esta manera, el juez o jueza se sitúa en la misma posición que tendría en la conciliación de una audiencia preparatoria.

2.3.2 Otras consideraciones

En lo demás, la conciliación en el procedimiento monitorio participa de las mismas características que presenta esta actuación durante la audiencia preparatoria, rigiéndose por las mismas reglas en cuanto a su procedimiento y contenido del acuerdo, pero sin perder de vista que, en caso de fracasar la conciliación, será ese mismo juez o jueza quien deberá conocer de la prueba y dictar sentencia.


References

References
1 El artículo 495 del Código del Trabajo prescribe –a propósito del contenido mínimo de la sentencia definitiva en la acción de tutela- que: “En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.”.
2 El artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, estatuye que “Son causas de implicancia: 8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.”
3 Artículo 425 del CT, inciso segundo: “Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.”.

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