2 Inicio de la audiencia de juicio oral laboral

    Indice

Al inicio de la audiencia de juicio, luego de la presentación del juez o jueza que dirige la audiencia y la individualización de las partes, se proveerán los escritos pendientes y deberán resolverse los incidentes que, eventualmente, hubiesen sido dejados para resolver en audiencia. Típicamente, podrán encontrarse pendientes de proveer escritos que acompañan la prueba a exhibir o los documentos para acreditar la delegación de facultades para la absolución de posiciones.

Podrán existir incidentes pendientes de proveer, como solicitudes de suspensión de audiencia que, por pedirse de manera cercana a la audiencia, no pudieron ser resueltos por escrito (artículo 475 del CT). Será recurrente también que se solicite la incorporación de prueba nueva por escrito, resolviéndose que se promueva el incidente al inicio de audiencia de juicio.

2.1 Incidentes nuevos

Para facilitar la fluidez de la incorporación de la prueba, se hace recomendable preguntar directamente a las partes si tienen algún incidente que formular antes de comenzarse esa incorporación.

Será recurrente la existencia de uno o más de los siguientes incidentes en audiencia de juicio:

2.1.1 Suspensión de audiencia de común acuerdo por las partes

La hipótesis de este incidente no es el entorpecimiento por imposibilidad de asistir a la audiencia o de desplegar alguna prueba, sino que únicamente el acuerdo existente entre los abogados o abogadas de las partes para pedir que el juicio se suspenda y se celebre en una fecha posterior.

Esta hipótesis de suspensión no se encuentra tratada en el Código del Trabajo, que siempre asocia la suspensión de la audiencia de juicio a alguna imposibilidad material de rendirse determinada prueba (artículo 454 Nº7 del CT). Al propender el Código a la concentración de la audiencia y la oficialidad del tribunal en el impulso de la causa (artículo 426 inciso 3º y 429 del CT), se tiende mayoritariamente a negar la solicitud por mera voluntad de las partes. Hace fuerza -para negar estas suspensiones- las distorsiones en la agenda de audiencia y en las cargas de trabajo del tribunal, que afectan su capacidad de resolver todas las causas de manera oportuna.

No obstante lo anterior, confirmado que las partes están de acuerdo, lo cierto es que en determinados casos puede ser atendible la suspensión.

Cuando las partes se encuentran próximas a arribar a un acuerdo y así lo expresan, faltando cuestiones menores o autorizaciones que no se han obtenido pero que es altamente probable que se entregarán, no hacer lugar a la suspensión va a implicar, muy probablemente, la celebración de un juicio y la dictación de una sentencia inútil, al ser presentado el acuerdo luego de concluido el juicio o incluso luego de la dictación de la sentencia. Por otra parte, asumiendo que, aunque judicializado, el conflicto es entre las partes, tienen siempre el derecho a ponerle término por acuerdo, y el despliegue de la prueba puede entorpecer esa posible conciliación. Así, en esta hipótesis (solicitud de suspensión de la audiencia por posible conciliación entre las partes), resulta recomendable hacer lugar a la solicitud, debiendo resguardarse siempre que el objetivo no sea la sola dilación injustificada del proceso (artículo 430 del CT).

Otra disyuntiva que enfrentará el juez o la jueza que dirija la audiencia de juicio, será cuando las partes soliciten la suspensión de común acuerdo por razones no develadas o distintas a la posible conciliación (por ejemplo, problemas de agenda de los abogados o abogadas o sus testigos o absolventes) y, esperando que la solicitud fuera acogida, han concurrido a la audiencia sin prueba o sin toda la prueba, ya que en general la documental debería estar ingresada a la causa días antes.

No hay duda que existe un exceso de confianza en la parte que comparece sin prueba a pesar de no estar solucionada la solicitud. Pero, frente a esa realidad, debe considerarse que el juicio tiene por finalidad la incorporación de la prueba para el establecimiento de los hechos que entregaran la solución jurídica final, lo que no podrá ocurrir, y la sentencia terminará siendo más bien una sanción a la comparecencia sin prueba a audiencia de juicio, lejos de la solución judicial requerida por las partes. Esta es una cuestión que el juez o jueza que dirige la audiencia tendrá que enfrentar también y resolver en el mérito de los argumentos de las partes.

Frente a esas hipótesis, se observa como pertinente el uso de la facultad que tienen las partes de suspender el procedimiento en los términos del artículo 64 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 432 del CT, y que refleja de buena forma que la suspensión ha sido a instancia de las partes. Deberá cuidarse, eso sí, que el afán de las partes no sea únicamente dilatorio y, para esos efectos se podrá realizar una advertencia recordando que la dilación sin justificación de la causa el Código del Trabajo la comprende como un actuar de mala fe procesal en el artículo 430.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Las partes pueden solicitar, de común acuerdo, la suspensión de la audiencia de juicio, debiendo evitar el juez o jueza al momento de resolver, dejarlos sin medios de prueba por negar lugar a la solicitud.“A juicio de esta Corte, si se puede suspender de común acuerdo hasta por 90 días el procedimiento, posición aceptada por nuestro más alto Tribunal de la República, no se divisa inconveniente para que lo mismo ocurra respecto a la audiencia de prueba. No puede el principio de celeridad, argumento invocado por la juez a quo, revestir mayor rango o importancia frente al derecho de las partes de probar el fundamento de sus pretensiones, a través de los medios de prueba que oportunamente ofrecieron. Frente a lo expuesto, al obrar la juez recurrida en la forma antes señalada se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso, desde que todo procedimiento debe permitir a las partes rendir las pruebas pertinentes, evitando dejarlos en la indefensión como ocurrió en la especie, infracción que conduce al acogimiento del recurso invalidatorio y deriva en la nulidad de la sentencia y del procedimiento, en los términos que se dirá”.
Guzmán Con Cofre Corte de Apelaciones de Concepción
Rol 195-2009
Enlace
Es obligación para
el juez o jueza
fundar
suficientemente la
resolución que
suspende la
audiencia de juicio,
al ser el principio la
continuidad y
concentración de la
audiencia.
“Segundo: Por su parte el artículo 426, inciso tercero, del Código del trabajo hace mención patente del principio de continuidad al regular la posibilidad de suspender las audiencias preparatoria o de juicio. En ambos casos, las audiencias podrán suspenderse excepcionalmente, sólo si hay caso fortuito o fuerza mayor que no permita la continuación de la audiencia y sólo se suspenderá por resolución fundada emitida por el tribunal. La resolución dictada por el juez en audiencia de juicio de fecha 22 de enero de 2018, no se encuentra fundamentada, en razón de solo exponer que “atendida a la extensión de la prueba ofrecida en Audiencia Preparatoria”, no existiendo una razón de fuerza mayor o caso fortuito, pudiendo el tribunal suspender dicha audiencia o tomarla completamente en otro horario, infringiendo lo establecido en artículo 426, inciso 3 del Código del Trabajo, por no contar la resolución de este tribunal con los fundamentos suficientes para la suspensión de la audiencia de juicio respectiva”.Saavedra /
Municipalidad De
Caldera
C.A. De Copiapó Rol 58-
2018
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La continuidad de la audiencia de juicio tratada en el artículo 426 del CT, no impide suspenderla a requerimiento de las partes, antes de comenzar la audiencia.“Segundo: Consta de los antecedentes, que ambas partes solicitaron el 11 de agosto de 2017 la suspensión de la audiencia de juicio petición que fue rechazada el día fijado para su realización, llevándose a efecto en rebeldía de ambas partes. Como no se incorporó prueba, se procedió a la dictación de la sentencia.
Tercero: Lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo, en su inciso tercero, en que se ampara la decisión del tribunal para rechazar la suspensión solicitada, nada tiene que ver con la situación que acontecía en autos, toda vez que dicha regla legal se aplica para aquellos casos en que la audiencia ya se ha iniciado, teniendo por finalidad cautelar la continuidad de las audiencias, y con ello el principio de celeridad que rige en el procedimiento laboral.”
Cruces /
Manufacturas
Metalurgicas Rheem
Chilena
C.A. De Santiago Rol
1917-2017
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Debe valorarse el entorpecimiento que intentan las partes y que les impide comparecer (conectarse) a audiencia de juicio, cuidando especialmente no privarlos de su derecho a presentar medios de prueba y acceder a una audiencia de juicio en la que puedan comparecer.“Tercero: Que constituye uno de los principios del Derecho Laboral, conforme a los artículos 425 inciso 1° y 430, ambos del Código del Trabajo, que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, por lo que existiendo constancia que las partes no pudieron conectarse a la hora a la audiencia de juicio, y que intentaron manifestar ese impedimento al tribunal, era congruente con esa situación alegar esa misma fecha el aludido entorpecimiento, solicitando un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, apenas lo pudieron hacer saber al tribunal. De esta forma, al formular esa petición ante el juez del grado, planteada de consuno por ambos litigantes, es obvio colegir que las partes obraron de buena fe, pues su intención era que la audiencia de juicio se verificara efectivamente, aportando cada uno las pruebas que estimare necesarias. Por lo tanto, al rechazar el juez del grado el entorpecimiento alegado por ambas partes, fundado en la imposibilidad de haberse podido conectar ambos a la hora a la audiencia de juicio, ha infringido el debido proceso, reconocido como garantía fundamental en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1° inciso 2°, 3 y 10 de la Ley N° 21.226, pues ha desoído a los interesados su deseo de perseverar en el juicio, y que la audiencia a la cual habían sido citados se verificara efectivamente, máxime si el juez de la causa no adoptó las medidas necesarias para cerciorarse del impedimento manifestado por los apoderados de los litigantes en el escrito de entorpecimiento…”.Haro / Ramos
C.A. De Santiago Rol
1201-2021
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2.1.2 Delegación de la absolución de posiciones

Este incidente deberá promoverse necesariamente al inicio de la audiencia, pues el artículo 454 Nº3 inciso 2º del CT establece ese como el momento para ser intentado por la parte. La petición de solicitud de delegación de facultades para absolver posiciones puede provenir tanto del demandado –que será lo más común- como del demandante.

  • La solicitud de delegación de facultades para confesar a nombre del demandado será, como se dijo, la hipótesis de mayor ocurrencia. Esto es así, ya que el empleador la gran mayoría de las veces es una persona jurídica, que, según su tamaño, tendrá estructuras internas más o menos complejas, actuando, en definitiva, esa ficción que es la persona jurídica a través de dos o más personas naturales. Por otra parte, en las empresas de mayor tamaño, lo cierto es que el o la representante legal de la empresa puede manejar escasa o nula información relacionada con el trabajador o trabajadora demandante, siendo razonable presentar a otra jefatura que tenga un mejor dominio de los hechos.

    El mismo artículo 454 Nº3 del CT regula la delegación de la absolución de posiciones para la demandada como un derecho de la parte citada a confesar, pudiendo presentarse la persona citada en audiencia preparatoria o delegar en otro personero de la empresa. Para la delegación de la absolución se impone en la norma que ésta se realice por escrito, bastando una delegación o poder para absolver posiciones simple (no solemne), no siendo necesario que sea firmado ante notario o ministro de fe por no contemplar este requisito la norma, que solo exige que deberá constar por escrito. Se requiere también que el delegado represente al empleador en los términos del artículo 4 del CT, debiendo entenderse la remisión al inciso 1º de esa norma, que señala “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.”

    Para cumplir con los requisitos que establece la norma, se deberá traer al juicio la delegación escrita –poder simple, como se dijo- y algún documento que dé cuenta de ocupar el delegado alguno de los cargos o funciones del inciso 1º del artículo 4, que en general se satisface con el contrato de trabajo o algún anexo de contrato de trabajo que refiera alguna de esas funciones.

    La idea es que quien concurra a absolver posiciones ocupe un lugar en la empresa y que, en tal calidad, represente al empleador. Con esto deberán rechazarse las solicitudes de delegación en el mismo abogado o abogada que representa a la empresa o en otro abogado externo que no ocupe un lugar en la estructura de la empresa. La limitación a delegar en cualquier persona busca que quien comparezca a confesar a audiencia tenga información que aportar al juicio vinculada a la relación laboral sobre la que se discute en juicio, y no sea un mandatario estratégico, ajeno a la empresa.

    Esta negativa a acoger la solicitud de delegación en quien sea designado, pero no acredite participar en la empresa en los términos ya referidos, puede fundarse en el sentido –razón- de la restricción, que se ha referido, en complemento con el artículo 430 del CT en relación a la buena fe procesal, en cuanto presentar a quien pueda aportar información a la causa y no a quien no tenga materialmente esa posibilidad por no participar de la estructura de la empresa.
  • Respecto de la solicitud de delegación de facultades para confesar a nombre del demandante –trabajador o trabajadora-. Se trata de una cuestión de muy rara ocurrencia, lo que es evidente ya que, por ser el contrato de trabajo personalísimo respecto del trabajador, no existe otra persona en su posición en esa relación laboral. En principio, no parece admisible la delegación, menos si se intenta en el abogado o abogada que lo representa en juicio, pues su posición estratégica lo hace estar lejos de la posibilidad de aportar información relevante para el juicio y desnaturaliza la prueba.

    En caso de realizarse esta solicitud de delegación del trabajador o trabajadora para absolver posiciones en juicio, el juez o jueza que dirige la audiencia deberá determinar si la persona delegada tiene la posibilidad de aportar información al juicio que sea útil y resguarde el derecho del demandado de desplegar esta prueba. En caso de imposibilidad temporal del trabajador o trabajadora de comparecer a declarar, podría ser más recomendable, incluso, suspender la audiencia y citar a una continuación de audiencia de juicio solo para la rendición de esa prueba.

2.1.3 Prueba no recepcionada

El artículo 454 del CT se pone en la posibilidad de no encontrarse disponible la prueba de oficios y la prueba pericial. Respecto de ambas la respuesta de la norma es la misma (artículo 454 Nº7 del CT), en orden a que deberá adoptar el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio las medidas necesarias para que esa información (oficio o informe pericial pendiente) se haga llegar durante la audiencia de juicio, evitando la suspensión. En caso de no ser posible aquello, podrá suspenderse la audiencia para la incorporación en una nueva fecha sólo de esa prueba. Por lo anterior, es recomendable verificar al inicio de la audiencia de juicio la disponibilidad de estos medios probatorios y, en caso de no estar disponibles, preguntar a la parte respectiva si perseverará en la prueba, de manera de adoptar las medidas necesarias para hacer llegar la prueba a juicio o suspender la audiencia para su incorporación en una fecha posterior.

Para resolver el incidente de suspensión, debe considerarse que la prueba ya fue declarada admisible en audiencia preparatoria, por lo que, en principio, la parte ha diseñado su despliegue en juicio contemplando también esa prueba. Es recomendable, en ese escenario, dejar la resolución del incidente para la última parte de la audiencia de juicio, cuando ya se haya incorporado el resto de la prueba, ya que en ese momento la parte interesada y el juez o jueza que debe decidir, estarán en mejor posición de determinar la necesidad de ese medio de prueba.

2.1.4 Entorpecimiento por no presentación de testigos

En caso de faltar alguno de los testigos de las partes, la parte deberá determinar si sencillamente se desiste de presentar a esa persona como testigo o si quiere insistir en su declaración. En este último caso, lo primero a determinar será si en audiencia preparatoria la parte indicó que ella se hacía responsable de traer los testigos al juicio, pidiendo, en consecuencia, que no se despachara carta certificada para la citación. Si la parte se ha hecho responsable de la comparecencia del testigo, no basta la sola ausencia para dar lugar a la solicitud de suspensión para recibir su declaración posterior, pues deberá acreditarse el entorpecimiento que ha impedido la comparecencia del testigo.

Cuando se ha requerido la citación judicial del testigo a audiencia de juicio, frente a la ausencia del testigo, el juez o jueza que dirige la audiencia deberá determinar la necesidad de la declaración del testigo en relación al principio de concentración que impide suspender la audiencia salvo razones justificadas –caso fortuito o fuerza mayor (artículo 426 del CT). Para esto, es útil pedirle a la parte solicitante que refiera sobre qué hechos relevantes será interrogado el o la testigo ausente, de manera de resolver la solicitud de suspensión en relación al resto de la prueba que pueda incorporar información sobre los mismos hechos. En caso de acogerse la solicitud, deberá procurarse que, en lo posible, toda la prueba testimonial se rinda en una única audiencia de juicio, evitando el fraccionamiento de la rendición de la prueba testifical (por el evidente riesgo al declarar los y las testigos de alguna de las partes con la posibilidad de conocer las otras declaraciones testimoniales ya rendidas).

2.1.5 Entorpecimiento por no presentación de absolvente

Frente a la ausencia de quien debía presentarse a confesar a audiencia de juicio, la única posibilidad de suspender la audiencia para recibir esa prueba en una audiencia posterior, será la imposibilidad sobreviniente y grave de comparecer, lo que deberá acreditarse –presentar prueba al efecto- y resolverse en la misma audiencia de juicio. En caso de rechazarse el incidente, deberá procederse con la sanción probatoria por ausencia injustificada del absolvente. Esto se encuentra así regulado en el número 10 del artículo 454 del CT.

2.1.6 Prueba nueva

La prueba nueva no es una institución procesal expresamente tratada en el Código del Trabajo, pero tiene amplia aceptación judicial. El Código Procesal Penal la incorpora en el artículo 336 inciso primero, misma norma que reitera el artículo 63 bis de la Ley 19.968 sobre tribunales de familia. Además, conviene tener presente que el Código de Procedimiento Civil contempla la denominada prueba nueva por hecho nuevo o prueba nueva testimonial propiamente tal en los artículos 321 y 372, respectivamente, normas supletorias por aplicación del artículo 432 del CT.

El principal fundamento para su aceptación es el debido proceso y, en particular, el derecho de las partes de incorporar antecedentes relevantes para probar sus alegaciones, cuando “justificadamente no se haya sabido de ciertos hechos o medios de prueba, o que se ventilaren nuevos antecedentes luego en la audiencia como consecuencia, por ejemplo, de una demanda reconvencional o excepción dilatoria que se presentan en la audiencia (…)”.[1]Utman Suárez, Felipe. (2011). Oportunidades probatorias no reglamentadas explícitamente en los nuevos procedimientos laborales. Revista chilena de derecho, 38(3), … Continue reading

Consiste en aquel medio de prueba que contiene información pertinente y relevante para el juicio, y que da cuenta de hechos o medios de prueba que no existían o no eran conocidos, ni podrían haber sido conocidos por las partes, siendo diligentes, al momento de la audiencia preparatoria, y que por tanto, no fue ofrecido en aquella etapa procesal.

Así, podrán estimarse como requisitos para su procedencia, que el medio de prueba –o la información que contiene- sea pertinente al juicio, o sea, que busque solucionar alguno de los hechos de prueba. Resulta útil analizar esto situando la misma prueba en audiencia preparatoria y analizando si hubiese sido declarada pertinente.

Deberá tratarse de información, además, especialmente relevante, desde que su incorporación implica aceptar antecedentes no controlados oportunamente en audiencia preparatoria. Así, siendo procedente, deberá buscar incorporar antecedentes especialmente importantes para el caso de que se trata, descartándose, por ejemplo, aquella que pudiera ser sobreabundante en relación a los otros medios de prueba ya disponibles para el juicio desde audiencia preparatoria, o aquella prueba de mero contexto o periférica.

Será necesario, también, que la parte que presenta la prueba tenga conocimiento del medio de prueba con posterioridad a la audiencia preparatoria, por hechos o actos no imputables a esa parte. Así, la parte que solicita la incorporación en juicio de este medio de prueba no llevado a audiencia preparatoria, deberá fundamentar explicando las razones de hecho por las que no se presentó esa prueba en la audiencia de preparación y, eventualmente, acreditar los hechos que soportan esa imposibilidad alegada. El caso típico es el medio de prueba que solo llega a existir luego de la audiencia preparatoria, como por ejemplo declaraciones de incapacidad laboral en causas de indemnización de perjuicios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Generalmente, el mismo medio de prueba que se pretende como prueba nueva servirá para acreditar este carácter, en la medida que contenga la fecha de su origen o época de creación.

2.1.7 Incorporación de prueba no regulada expresamente en la ley

Debe recordarse que el sistema de valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica –artículo 456 del CT- implica que el juez o jueza que dicta la sentencia podrá formarse convicción con cualquier medio de prueba, sin someterse a priori a reglas de valoración predeterminada. Lo anterior implica que lo relevante será siempre la información que emana del antecedente que se valora y su peso en el juicio, el que dependerá también de la concordancia con los demás medios de prueba. De esa forma, un sistema de libertad probatoria –sin un catálogo cerrado de medios de prueba-, resulta coherente con el sistema de valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica.

Dentro de un sistema de libertad de medios de prueba y de libertad de valoración de prueba, no existe en cambio libertad para incorporar la prueba de la manera en que las partes o el juez o jueza quieran. La manera en que cada medio de prueba debe incorporarse, practicarse o producirse en el juicio debe ser siguiendo la regulación del CT. Solo seguir estas reglas permite que el juicio oral siga siendo oral y no se convierta en una pantomima de juicio, donde a propósito de la “oralización” de “documentos” se termina por transformar el juicio oral en una lectura en voz alta de un expediente.

Desde ahí, cobra sentido una norma como el número 8 del artículo 454 del CT, que hace de los medios de prueba señalados en ese artículo un catálogo meramente enunciativo, y se sitúa en la posibilidad de incorporarse un medio de prueba no tratado, debiendo el juez o jueza de juicio decidir la forma en que se incorporará a juicio, procurándose, en lo posible, que se realice de acuerdo al medio de prueba análogo, si regulado, por ejemplo, la declaración de parte que se hubiera decretado se incorpora, comúnmente, como prueba testimonial.

Este incidente, respecto de la forma en que se incorporará ese medio de prueba podrá ser promovido por las partes al inicio de la audiencia de juicio y, aun si no fuera así, es recomendable levantarlo por el juez o jueza que dirija la audiencia, de manera de hacer la incorporación de la prueba fluida y evitar una vez comenzada la incorporación, otros incidentes que no digan relación con el valor de aquella prueba.


References

References
1 Utman Suárez, Felipe. (2011). Oportunidades probatorias no reglamentadas explícitamente en los nuevos procedimientos laborales. Revista chilena de derecho, 38(3), 639-644. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372011000300013  

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