1. La audiencia de preparación del juicio oral: necesidad de una nueva aproximación

La audiencia de preparación de juicio, integrante de la denominada etapa intermedia del proceso penal acusatorio fue concebida como una audiencia de vital relevancia para la adecuada tramitación de un proceso penal, pues debía permitir la realización de un juicio oral oportuno, legítimo y razonable.

Entre los objetivos más significativos de esta audiencia se cuentan:

  1. Efectuar un control formal de la acusación, mediante la corrección de los vicios formales que esta pudiera presentar.
  2. Determinar y depurar el objeto del juicio oral.
  3. Garantizar el cumplimiento de la obligación de descubrimiento íntegro de la acusación.
  4. Propiciar el control de admisibilidad de la evidencia ofrecida por los intervinientes, mediante los debates de exclusión probatoria.
  5. Conocer y resolver aquellas incidencias previas al juicio oral.


Pese a lo señalado, la práctica del sistema ha devenido en una ritualización del desarrollo de la audiencia, en que el cumplimiento efectivo y concreto de los objetivos señalados se ha desdibujado, particularmente en lo referido al control de las evidencias ofrecidas por los intervinientes y su admisibilidad, como, por ejemplo, la inutilización de instituciones como las convenciones o acuerdos probatorios, lo que ha impactado, entre otras causas, en la realización de juicio orales de una duración más allá de lo razonable, afectando la garantía de una justicia oportuna. A lo anterior se añade el hecho de que se ha constatado una importante tasa de suspensión de la realización de esta audiencia, particularmente, pero no exclusivamente, en casos complejos.[1]Un informe presentado a la Comisión de Coordinación del Sistema Penal indica que las audiencias de garantía con mayor tasa de suspensión son las de juicio simplificado y de preparación del … Continue readingMuchos de estos re-agendamientos son manifestación del acuerdo de todos los intervinientes y otros ocurren ante las renuncias intempestivas y muchas veces extemporáneas de los abogados defensores privados.

Superar este déficit operativo del sistema, puede ser abordado normativamente, o como se propone en esta guía, mediante la promoción de soluciones innovativas y colaborativas que modifiquen las prácticas de los operadores del sistema de justicia penal que se han ido consolidando en el tiempo, muchas de las cuales difícilmente podrán ser superadas con una mera reforma legal. Para lo anterior, es indispensable el concurso, voluntad y compromiso de todas las instituciones que conforman el sistema de enjuiciamiento criminal y el de los abogados privados.[2]Reglas de éticas del colegio de abogados: articulo 2 “cuidado de las instituciones”; artículo 93 “Apoyo a la magistratura”; artículo 95 “lealtad en la litigación”; artículo 96 … Continue reading

Sin perjuicio de ello, el rol que asuman los jueces[3]Las referencias que se realizan en el texto, son generales aplicables al escalafón primario del Poder Judicial, es decir a ministras, ministros, jueces, juezas, relatores y secretarios. encargados de conducir estas audiencias es determinante. Es a ellos a quienes corresponde, antes que a nadie, velar porque el juicio se desarrolle dentro de un plazo razonable, elemento fundamental de un debido proceso, cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad internacional del Estado de Chile (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Como correlato de esta obligación los jueces de garantía que conducen estas audiencias cuentan con numerosas facultades legales para instar a su pronto y eficaz desarrollo, pudiendo evitar dilaciones y su pérdida de sentido.

Los jueces que intervienen en las audiencias previas al juicio si bien carecen de facultades investigativas o probatorias de oficio, si deben actuar de manera activa en el ejercicio de su función cautelar de los derechos y garantías de los intervinientes y terceros, en la custodia de la correcta aplicación de la ley, y en la gestión eficiente de las audiencias.

La conducción y dirección de las audiencias debe ser realizada por el juez desde la perspectiva y los principios de un sistema acusatorio adversarial, esto es promoviendo interpretaciones normativas y prácticas compatibles y coherentes con las lógicas subyacentes a un sistema de audiencias orales adversariales.

Para que el juez pueda identificar correctamente las cuestiones controvertidas o en ciertos casos consensuadas sobre las cuales debe pronunciarse en las audiencias preliminares[4]Alliaud, Alejandra M.; Ob. Cit.; p.78, formula esta distinción entre las audiencias que conoce el juez de la audiencia preparatoria, según ellas vayan a generar una controversia entre los … Continue reading es indispensable que las partes le ilustren con claridad sobre los hechos del caso[5][1] Se trata de antecedentes fácticos concretos y específicos, no de la mera referencia a títulos o slogans legales. Gonzáles Postigo; Leonel; ob. Cit.; p 109- 111, explica la diferencia entre lo … Continue reading, los presupuestos legales aplicables y los antecedentes justificativos de su posición. Esto demuestra la necesidad desde la perspectiva de los litigantes de contar con una teoría del caso, no solo para los debates propios del juicio oral, sino también para las audiencias preliminares y sus debates específicos.

En la dirección y conducción de la audiencia el juez debe, respetando y cautelando el derecho de los litigantes ejercer el control horizontal de la información como expresión del ejercicio del principio contradictorio, guiar y focalizar los argumentos y la referencia de sus antecedentes justificativos, a las cuestiones que resulten pertinente y útiles para la resolución de la cuestión planteada[6]González Postigo; Leonel; Ob. Cit.; p.108 señala como ejemplo de proactividad en la dirección de una audiencia el dar fin a las intervenciones que sean superfluas o redundantes. A lo que … Continue reading. Lo que ordinariamente se manifestará en que la primera intervención de cada litigante será más libre, planteando su posición, y luego el juez deberá administrar los traslados de manera tal que, al evacuarlos oralmente los litigantes, satisfagan los requerimientos de información que el juez demanda.[7][1] González Postigo, Leonel; Ob. Cit.; p.109 se pregunta ¿podría el juez exigir esa información? (refiriéndose a la necesaria para para tomar una decisión) pareciera que la respuesta depende … Continue reading

En algunas materias, como los debates sobre medidas cautelares personales; sobre exclusiones probatorias, o en casos con ofrecimientos significativos de prueba; audiencias de naturaleza compleja y variada en cuanto a los debates que se pueden sostener en ellas, como ocurre con la audiencia de preparación de juicio oral, el juez debe antes de concederles la palabra a los litigantes, definir la forma y orden en que habrá de desenvolverse el debate[8]Por ejemplo, requiriendo que, en el debate de cautelares personales, se argumente en primer lugar sobre el denominado presupuesto material y luego sobre la necesidad de cautela; o en materia de … Continue reading.

En definitiva, sin perjuicio de la labor central de los litigantes en proveer de la información que el juez requiere para tomar y fundar su decisión en las audiencias preliminares, pues son precisamente esos litigantes la única fuente de información con la que contará el juez en esas audiencias, que como hemos señalado son esencialmente argumentativas y no probatorias[9]Ello es así incluso en el caso que los litigantes en sus debates dejaran en evidencia que existe una discrepancia entre ellos sobre el contenido especifico de una parte de los registros … Continue reading, el juez de garantía puede y debe tener una labor más proactiva, exigiendo de esos litigantes la información que requiere para resolver correctamente, sin comprometerse con la estrategia de alguno de los litigantes.[10]González Postigo, Leonel; ob. Cit.; p. 105 señala que el juez no debe comprometer su imparcialidad evitando actuar conforme a un sesgo de confirmación, esto es, “la tendencia a buscar apoyo … Continue reading. Por ello, la realización de preguntas dirigidas a los litigantes es el único mecanismo valido del cual dispone el juzgador para conocer el caso y obtener información que le permita tomar una decisión.[11][1] González Postigo, Leonel; ob. Cit.; p. 106

La función cautelar de los jueces de garantía está expresamente reconocida en la ley al señalar dentro de sus funciones la de asegurar los derechos de la persona imputada y demás intervinientes en el proceso penal; además las facultades de dirección y disciplina de la audiencia de preparación de juicio oral (APJO), se reconocen al establecer que el juez de garantía debe dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal[12][1] Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, letras a y b.; deben dirigir de manera oral el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral[13]Artículo 266 del CPP.; sus atribuciones de dirección de la APJO y sus facultades disciplinarias son equivalentes a las concedidas tanto al tribunal oral en lo penal, como al presidente de la sala[14]Artículo 71 del CPP.; le corresponde dirigir la audiencia, moderar la discusión, impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, limitar el usos de la palabra, o interrumpir a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad, sin coartar el ejercicio de los derechos y facultades de los litigantes, ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y en general garantizar el la eficaz realización de la audiencia[15][1] Artículo 292 y 293 del CPP.; imponer sanciones conforme a los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales (COT), por infracción del artículo 393 del Código Procesal Penal (CPP), pudiendo incluso expulsar a los infractores de la sala[16]Artículo 294 del CPP; requerir la información fáctica y jurídica  a los intervinientes que les permita cumplir con su obligación de resolver fundadamente sobre las cuestiones que se planteen en la audiencia o que el juez advierta del debate de los intervinientes. Adicionalmente podemos mencionar otras normas referidas a debates específicos de la audiencia de preparación de juicio oral, en las que el juez tiene un rol proactivo, pudiendo incluso actuar de oficio, sin requerimiento de partes. Así ocurre a modo ejemplar: con la corrección de los vicios formales[17]Artículo 270 del CPP.; la eventual conciliación que pudiere acordarse[18]Artículo 273 del CPP; la unión o separación de acusaciones[19]Artículo 274 del CPP.; las exclusiones probatorias en general y en particular las por ilicitud.

A fin de propiciar una mejor preparación de la audiencia y una sofisticación de los debates de ésta, permitiendo maximizar el logro de los objetivos propios de esta etapa procesal e impactar en un juicio oral eficiente y concentrado, se ha considerado necesario promover, como una buena práctica, la realización, en los casos en que se justifique, la realización de una reunión de coordinación previa a la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Se estima que la realización de esta reunión previa puede significar una disminución relevante de la suspensión o re-agendamiento de la audiencia de preparación de juicio oral, que en los últimos años se ha ido incrementando de manera constante.

Se utiliza el término reunión, para precisar su carácter eminentemente administrativo no jurisdiccional y por tanto voluntario para los operadores, lo que tiene implicancias tanto sobre el tipo de decisiones que allí se pueden adoptar como respecto de la dinámica de su desarrollo. Soluciones similares se han implementado en tribunales del país para preparar las APJO de los denominados mega casos y en diversos países para afrontar y modelar la realización de las audiencias más relevantes del proceso penal, tales como la audiencia preparatoria de juicio o el propio juicio oral.

La propuesta de realización de una reunión previa a la realización de la audiencia de preparación de juicio, a la que deben ser convocados los intervinientes de un caso concreto, pareciera mostrar todo su potencial en aquellos casos que pudieran ser calificados como complejos, ya sea por la gravedad de los ilícitos imputados, factores de riesgo para la seguridad de los intervinientes y/o jueces, impacto mediático, la diversidad y cúmulo de los ofrecimientos probatorios, naturaleza de la prueba ofrecida, número de intervinientes, entre otros múltiples factores. Sin perjuicio de lo afirmado, se visualiza como una buena práctica de aplicación general, pues incidirá no sólo en una audiencia de preparación más eficaz, sino que también en un juicio oral más eficiente.

1.1 Naturaleza y sentido de la reunión previa

La reunión previa a la realización de la audiencia de preparación de juicio oral se concibe como una instancia de trabajo de carácter flexible y desformalizada que lidera el juez y participan los litigantes[20]No se considera indispensable para su realización la comparecencia de la víctima y la persona imputada, sin perjuicio de que ello sería deseable., con la finalidad de identificar y proponer colaborativamente la manera de abordar los puntos críticos de un caso, en especial los de carácter probatorio a fin de propiciar la realización de un juicio oral eficiente.

En definitiva, se trata de abordar, mediante la generación de acuerdos, cuestiones o tópicos de carácter administrativo y de gestión eficiente de los recursos que exceden las cuestiones propiamente jurisdiccionales, permitiendo focalizar al tribunal y a los intervinientes en la audiencia judicial de preparación de juicio oral, en las cuestiones y debates jurídicos propios de la audiencia, maximizando el uso de los tiempos y racionalizando la duración de esta. 

La reunión previa, no debe ser homologada a la lógica tradicional de una audiencia judicial de carácter formal, muchas veces necesariamente presencial, sujeta a una lógica ritual y en la que resaltan como rasgos distintivos, su oralidad, publicidad, concentración y ejercicio intenso de la contradictoriedad.

La reunión, puede realizarse en diversos formatos, en cuanto permita cumplir sus finalidades, así podrá realizarse en formato presencial, semipresencial, íntegramente de modo telemático o de cualquier otro modo que se acuerde para llevarla a efecto. Podrá realizarse y concluirse en una sola sesión o en varias, según la naturaleza y número de las cuestiones abordar en ella, las que dependerán esencialmente de las particularidades de cada caso.  El juez de garantía puede en el ejercicio de su función, manifestada en sus atribuciones de dirección y disciplina que el CPP le concede el artículo 292, determinar con el acuerdo de las partes la forma más adecuada de llevar adelante la reunión.

La realización de la reunión previa naturalmente requiere un compromiso de la comunidad legal, finalmente es la profesión la que debe estimular este tipo de iniciativas y observarlas como virtuosas. El litigante tiene una correcta pretensión sectorial de representar un interés particular, pero no debe olvidar que el sistema de reglas de solución de conflictos es de carácter público, que no está a su disposición, pues es un interés de toda la comunidad que todo se desarrolle y se concluya con estricto apego a la ley. De igual forma el juez no debe olvidar ese mismo sentido de custodia pública, de forma tal que vea en las reglas que se creen y sostengan en esta instancia, que las mismas se encuentren en armonía con todo el sistema.

Estas acciones no se contraponen en caso alguno a la oralidad. Esta cumple una función de control, por ello cuando los casos son acotados en lo normativo y fáctico, la oralidad cumple su función de celeridad y control con suma eficacia y eficiencia.

Cuando estamos frente a casos en nada acotados tanto en dimensión normativa y mucho más en una dimensión fáctica, la oralidad no puede defenderse como un fetiche intocable, la escrituración específica, puntal, quirúrgica debe ser una solución que una cultura institucional madura lo vea como una ganancia del sistema y la propia profesión vea las enormes ganancias, disminución de tiempos, mejor atención a sus clientes, mayor predictibilidad, reducción de incertidumbres, etc.


References

References
1 Un informe presentado a la Comisión de Coordinación del Sistema Penal indica que las audiencias de garantía con mayor tasa de suspensión son las de juicio simplificado y de preparación del juicio oral, llegando a porcentajes, en algunas jurisdicciones, superiores al 60% de fracaso.
2 Reglas de éticas del colegio de abogados: articulo 2 “cuidado de las instituciones”; artículo 93 “Apoyo a la magistratura”; artículo 95 “lealtad en la litigación”; artículo 96 “respeto a las reglas del procedimiento”.
3 Las referencias que se realizan en el texto, son generales aplicables al escalafón primario del Poder Judicial, es decir a ministras, ministros, jueces, juezas, relatores y secretarios.
4 Alliaud, Alejandra M.; Ob. Cit.; p.78, formula esta distinción entre las audiencias que conoce el juez de la audiencia preparatoria, según ellas vayan a generar una controversia entre los litigantes o aquellas en que las partes actúan materializando ante el juzgador negociaciones y acuerdos previos, en que de ordinario entonces, ambas partes promoverán ante el juez la convalidación judicial de sus acuerdos.
5 [1] Se trata de antecedentes fácticos concretos y específicos, no de la mera referencia a títulos o slogans legales. Gonzáles Postigo; Leonel; ob. Cit.; p 109- 111, explica la diferencia entre lo que denomina slogans normativos vs información de calidad.
6 González Postigo; Leonel; Ob. Cit.; p.108 señala como ejemplo de proactividad en la dirección de una audiencia el dar fin a las intervenciones que sean superfluas o redundantes. A lo que podríamos agregar,  solicitar que el traslado sea evacuado en el sentido en que ha sido conferido, por ejemplo, si la defensa ha planteado que no se ha señalado la hipótesis de flagrancia concurrente o si un detenido esta ante el juez por una hipótesis de control de identidad o por flagrancia, el juez puede conferir traslado requiriendo específicamente esa información al fiscal, ello es importante de conocer pues determinará el estatuto normativo a aplicar a los argumentos y antecedentes de hecho referidos por los litigantes.
7 [1] González Postigo, Leonel; Ob. Cit.; p.109 se pregunta ¿podría el juez exigir esa información? (refiriéndose a la necesaria para para tomar una decisión) pareciera que la respuesta depende de si lo que el juez requiere son argumentos de la parte o información sobre la que la parte ha apoyado su argumento, inclinándose por señalar que el juez no podría requerir la mejora de un argumento, pero si formular requerimientos a la parte sobre los antecedentes en que los funda.
8 Por ejemplo, requiriendo que, en el debate de cautelares personales, se argumente en primer lugar sobre el denominado presupuesto material y luego sobre la necesidad de cautela; o en materia de exclusiones probatorias, que ellas vayan siendo planteadas y eventualmente resueltas, por medio de prueba, por ejemplo, plantear primeros las exclusiones referidas a prueba material, luego testimonial y con posterioridad pericial. También constituye un ejemplo el que las posibles convenciones probatorias se debatan previamente a las exclusiones.
9 Ello es así incluso en el caso que los litigantes en sus debates dejaran en evidencia que existe una discrepancia entre ellos sobre el contenido especifico de una parte de los registros investigativo, como ocurriría si el fiscal señala que cuenta con una declaración de un testigo que expresa ciertos hechos, y la defensa en su traslado refiere que el testimonio no señala esa información o no de la forma explicitada por el fiscal. En tal caso el juez, se recomienda que no solicite que se le entregue el registro en la audiencia para revisarlo, sino que debe solicitar al fiscal, que lea textualmente esa parte del registro para controlar y determinar que litigante plantea lo efectivamente señalado por el testigo. 
10 González Postigo, Leonel; ob. Cit.; p. 105 señala que el juez no debe comprometer su imparcialidad evitando actuar conforme a un sesgo de confirmación, esto es, “la tendencia a buscar apoyo probatorio para la hipótesis que el investigador ha formado e ignorar la evidencia o las explicaciones que socavan esta hipótesis”.
11 [1] González Postigo, Leonel; ob. Cit.; p. 106
12 [1] Artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, letras a y b.
13 Artículo 266 del CPP.
14 Artículo 71 del CPP.
15 [1] Artículo 292 y 293 del CPP.
16 Artículo 294 del CPP
17 Artículo 270 del CPP.
18 Artículo 273 del CPP
19 Artículo 274 del CPP.
20 No se considera indispensable para su realización la comparecencia de la víctima y la persona imputada, sin perjuicio de que ello sería deseable.

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