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7.1. Inicio del juicio y su estructura.

La sola lectura del artículo 396 CPP permite evidenciar que el juicio simplificado tiene un formato bastante estandarizado. Al tenor de dicho artículo, las actividades del juicio simplificado son las siguientes:

  • Se da lectura al requerimiento de la Fiscalía y de la querella si la hubiere o al auto de apertura de juicio simplificado (si este se hubiera producido como fue mencionado anteriormente).
  • Se procede a los alegatos de apertura (limitando su extensión temporal si se considera necesario, conforme al artículo 292 CPP[1]Artículo 292 CPP: Facultades del juez o jueza presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez o jueza presidente de la sala […p]odrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia … Continue reading).
  • Se da la oportunidad para que la persona imputada preste declaración.
    • La jueza o el juez puede consultar con la defensa si su representado va a declarar, pero también se puede dirigir a la persona imputada para preguntarle si va a hacer uso de su derecho a declarar.
    • En cualquier caso, es recomendable que se le explique a la persona imputada las consecuencias de su declaración, su derecho a guardar silencio y si es necesario, se debe dar tiempo a la defensa para que explique.
  • Se recibe la prueba (testimonial, documental, pericial, etc.). Se comienza con la prueba de cargo y luego con la prueba de la defensa. El orden de presentación de su prueba lo determina cada parte.
  • Alegatos de clausura. Si no hay réplica de la Fiscalía, pierde sentido abrir espacio de réplica para la defensa.
  • Se pregunta a la persona imputada si tiene algo que agregar.
  • La jueza o juez pronuncia su decisión de absolución o condena o dicta sentencia inmediata.
  • Si solo se ha pronunciado la decisión, se cita a nueva audiencia –dentro de los próximos cinco días– para dar lectura a la sentencia.
  • La Ley N°21.394 precisa respecto al plazo para lectura de la sentencia que, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.

Es de notar que, en cuanto al requerimiento o auto de apertura, no es necesario que su lectura se realice de forma íntegra, pero sí debe leerse un resumen que identifique adecuadamente el hecho, la calificación jurídica y la pena, señalando que la prueba es conocida y se conoce en el juicio (mismo criterio si hay convenciones probatorias).

A continuación, se le da palabra al fiscal para su alegato de apertura, al querellante en su caso, a la defensa para su alegato correspondiente, y luego la palabra a la persona imputada para ver si presta o no declaración.

7.2. Etapa de prueba.

7.2.1 Declaración de la persona imputada.

La forma en que se trata en la ley el examen de la persona imputada resulta disfuncional. El suyo es un testimonio favorable a la defensa por lo que lo razonable es que el examen directo lo haga la defensa y el contraexamen el Ministerio Público. Es frecuente, por ello, que la jueza o el juez llame a las partes a acordar este orden de interrogación.

En cualquier caso, no debiera haber dudas de que, cualquiera sea el orden de examinación del imputado o imputada, el Ministerio Público puede hacer las preguntas sugestivas propias de un contraexamen.

Lo relevante es que el examen directo lo hace la defensa y la Fiscalía hará su contraexamen, sin importar en este caso quién, en la práctica, comience con las preguntas. Para que quede registro en audio, se le consulta a la persona nuevamente su nombre y cédula de identidad y se le exhorta a decir verdad, además de instruírsele respecto de las objeciones.

  • En este último caso, es de toda relevancia que la jueza o juez explique a la persona imputada que es importante que, ante una objeción (en otras palabras, “cuando usted escuche la palabra objeción”) no debe responder la pregunta, sino hasta que el juez o jueza resuelva.
  • En cuanto al exhorto a decir la verdad, una fórmula puede ser la siguiente:

Ejemplo de audiencia: resolución que acoge el procedimiento abreviado:

Jueza:
Señor, conforme a la ley, usted tiene derecho a no decir nada, y su decisión no le va afectar en nada ni lo va a perjudicar, y ni la Fiscalía ni la defensa lo pueden interrogar.
 
Ahora, si usted quiere decir algo, yo voy a entender que usted renuncia a ese derecho, la Fiscalía queda autorizada para hacerle preguntas y la ley me exige pedirle a usted que usted diga verdad sobre lo que se le pregunte. ¿Queda claro lo que le explico?
 
Imputado: 
Si, magistrada.
Jueza:
Si va a declarar, cuando la Fiscalía le haga preguntas le pido que responda de forma clara y precisa. Si escucha la palabra objeción de la fiscal o de su abogado defensor, espere para responder hasta que yo le diga.

En la siguiente simulación de audiencia encontrará un ejemplo de la explicación del exhorto a decir la verdad:

Por la importancia del derecho a guardar silencio, se recomienda que, si va a declarar en el juicio, se consulte con la defensa. Si la defensa no se ha contactado con la persona imputada antes del juicio, es conveniente que se le dé un espacio privado para que puedan conversar y la defensa le explique. Ante situaciones tales como que la persona imputada quiere declarar, en contra del consejo de su defensa, puede abrirse un receso, si se solicita. En todo caso, siempre debe primar la voluntad de la persona imputada.

7.2.2 Preguntas aclaratorias.

El momento de la declaración del imputado o imputada supone preguntarse si la jueza o el juez puede hacer preguntas aclaratorias.

En opinión de algunos jueces y juezas, no corresponde, debido a que, si existen dudas o se considera que la información es insuficiente, las dudas o vacíos deben de hecho ser valoradas como tales, en contra de la teoría del caso en la que subsiste una duda, y no correspondería a la jueza o juez subsanar un vacío, ya que comprometería la imparcialidad del juzgador con alguno de los intereses en juego. Pero la línea entre lo que es aclaratorio y lo que no, es en algunos casos muy débil.

Otros jueces y juezas consideran que sí se deben hacer estas preguntas, ya que la decisión jurisdiccional la debe tomar la jueza o el juez, esto requiere contar con mecanismos que le permitan asegurarse que se cuenta con la información necesaria para tomar una decisión de calidad. Dicho mecanismo estaría precisamente constituido por preguntas aclaratorias que deben formularse concluido el interrogatorio de las partes con objeto de reducir el impacto en la teoría del caso de las partes y, en cualquier evento, no deben traspasar la frontera de subsanar defectos de la teoría del caso de una de las partes.

Desde esa perspectiva, se trata de precisar información ya entregada, en general formal y no relativa a la sustancia del hecho (por ejemplo, el nombre de una persona que no se alcanzó a escuchar) para facilitar la toma de notas de la jueza o el juez.

Si hubiera que establecer un estándar adicional a la recomendación de tratar de evitarlas, lo clave es que las dudas que una pregunta aclaratoria puede subsanar no pueden relacionarse con cuestiones de valoración sobre el hecho, sino con dichos que el o la testigo ya ha expresado, es decir, a lo menos, deben referirse a preguntas que ya se han formulado y que, por ejemplo, el juez o la jueza no escuchó bien.

En otras palabras, la pregunta aclaratoria no puede incorporar nueva información ni puede aclarar una contradicción, particularmente porque esto último –una eventual contradicción– está dentro del ámbito de valoración de la prueba.

7.2.3 Declaración de víctimas y testigos.

Tal como se señaló previamente, al momento de la declaración de víctimas y testigos, es muy relevante que el tribunal considere la necesidad de decretar medidas de protección que faciliten su declaración y eviten la victimización secundaria.

Más aún, en el evento de que se trate de víctimas y testigos que sean niños, niñas o adolescentes, se debe considerar un agendamiento preferente de esta audiencia y tener particular consideración lo dispuesto en la Ley de Entrevista Videograbada, en cuanto que no se les toma juramento o promesa y su declaración debe realizarse en una sala especialmente acondicionada para ello, de acuerdo al protocolo de intermediación, por un intermediario o intermediario acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley en relación a las y los adolescentes[2]Artículo 14 Ley N°21.057: De acuerdo al principio de autonomía progresiva, el o la adolescente luego de ser informado pueden decidir que su declaración sea tomada por el juez o jueza presidente … Continue reading.
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La declaración de toda víctima o testigo comienza con una breve explicación por parte de la jueza o el juez que debe preceder a la individualización y antes del juramento. Este es un momento clave para dos finalidades:

  • La primera es una buena práctica que consiste en que se le debe hacer presente a la persona que tiene derecho a mantener su domicilio en reserva si cree que exponerlo puede ser peligroso para él, ella o su familia.
  • Para preguntar si existe alguna relación de parentesco o vinculo de convivencia con la persona imputada. En caso afirmativo, se deben hacer las advertencias reguladas en los artículos 302 (facultad no declarar por motivos personales) y 305 del CPP (principio no autoincriminación), explicando que la facultad de declarar es retractable en cualquier momento.

Es relevante considerar que la relación de parentesco puede no ser evidente cuando se trata de personas que no comparten apellidos, o estos cambian, como sucede en el caso de personas migrantes que modifican sus apellidos luego del matrimonio. Adicionalmente, y particularmente para el caso de ex convivientes, se considera que si el vínculo ya no persiste, pero existía al momento de los hechos, existe razón suficiente para realizar las advertencias legales pertinentes. Por el contrario, se estima que no sucede lo mismo cuando se trata de una convivencia pasada que no se vincula con los hechos. Es por ello, que se recomienda ser explícito al explicar y preguntar si la persona tiene una relación de parentesco con el imputado o imputada.

Si el vínculo de parentesco aparece posteriormente.

Si el vínculo de parentesco o convivencia aparece posteriormente, esto es, una vez que la persona está declarando, hay que detener la declaración y realizar la advertencia legal.

Un criterio distinto sostiene que, si el vínculo se evidencia en el transcurso de la declaración, por existir una hipótesis de nulidad de lo actuado, puede fijarse una nueva fecha ante tribunal no inhabilitado en consideración a la información que se hubiese alcanzado a recibir.

Ejemplo de audiencia: Explicación a víctimas y testigos.

Juez:
Don Pablo, debido a que hay un vínculo entre usted y la persona imputada, quiero informarle que según la ley usted tiene derecho a no prestar declaración. Es decir, si usted quiere no declara, no va a ser perjudicado por no declarar.
 
Ahora bien, en caso de que decida prestar declaración, el abogado de la defensa y la fiscal le pueden hacer preguntas. Usted no está obligado a responder preguntas que usted cree que le pueden acarrear a usted o a su familia un problema con la justicia.
 

En la siguiente simulación de audiencia encontrará un ejemplo de la explicación del artículo 302 y 305 del CPP

Tal como planteamos previamente, es relevante considerar si la víctima o testigos requieren de medidas de protección durante su declaración, intérpretes o facilitadores interculturales.

Presentación de la prueba.

Reconociendo la prevalencia del derecho de las partes a determinar el orden de presentación de su prueba, en algunos tribunales se pregunta a los y las intervinientes el orden con el que van a proceder, y si existe algún testigo con alguna situación de vulnerabilidad que deseen que declare primero.

Permanencia de víctimas-testigos en la sala de audiencia.
Algunos jueces y juezas son de la opinión que las víctimas, deben retirarse luego de prestar declaración, no pudiendo permanecer en la sala ni siquiera como público.
 
Esta tesis perjudica el ejercicio de los derechos de las víctimas de participar del juicio, de informarse del proceso y de ser oída antes de pronunciarse la decisión en que se le ponga término al caso.
 
Un criterio a considerar es que si se ha pedido o no la reserva para una nueva declaración de la víctima, ya que si se solicitó esta no puede permanecer en la sala de audiencia, lo cual debe ser explicado por el juez o jueza a la persona.
 
La víctima, debido a que normalmente no tiene ninguna representación letrada directa, no tiene por qué saber que puede permanecer o retirarse cuando termina la declaración y lo importante es que, una vez que ha declarado –sin que sea necesario instar a que se quede– la jueza o el juez le explique que tiene ambas opciones, que tiene el derecho de permanecer en la sala y, en general, por una cuestión de principio de publicidad, es recomendable que la oriente con respecto a los alcances de su participación en la audiencia.

7.2.4 Evidencia material.

Lo lógico es que la evidencia material esté a disposición de la judicatura para que sea examinada (por ejemplo, cheques). No obstante, en los procedimientos telemáticos surge el problema de si la evidencia queda en el tribunal a disposición del juez o la jueza de la causa para que pueda revisarlo, y por cuánto tiempo.

La disponibilidad para el juez o jueza de la evidencia material, presupone que se haya incorporado al juicio a través de un testimonio previa descripción del declarante. Un juicio telemático no libera de cumplir una forma de introducción legitima y no sugestiva de la evidencia.

La recomendación es que si esto sucede, el juez o jueza lo devuelva inmediatamente luego del juicio o de la audiencia de lectura de sentencia, dejando constancia en el audio de aquellas especies devueltas.

7.3. Etapa de clausura.

Recibida la prueba, la jueza o el juez puede considerar preguntar a las partes si necesitan tiempo para preparar sus alegatos de clausura. Luego, se concede la palabra a la Fiscalía, al querellante en su caso y a la defensa para que realicen sus alegatos de clausura. Si la Fiscalía no hace uso de la réplica, tampoco puede haber réplica de la defensa.

Hay tribunales que consideran necesario en este punto darle la palabra a la víctima, para que ejerza su derecho a ser oída por el tribunal, reconocido en la letra e) del artículo 109 CPP, explicándole cómo puede ejercer su derecho.

Para finalizar, se le da la palabra a la persona imputada, advirtiéndose que dicha declaración no será valorada.

7.4. Etapa de decisión.

En línea con el artículo 343 CPP, el veredicto del juicio simplificado debe contener la decisión adoptada por el juez o jueza respecto de la condena o absolución de la o las personas imputadas, acompañada de la motivación y fundamentación relevante que el tribunal va a replicar y profundizar en la sentencia.

¿Puede absolverse en un procedimiento simplificado?
En efecto, la jueza o el juez puede absolver en un procedimiento simplificado y no solamente por falta de prueba. Por ejemplo, si el hecho no se logra encuadrar dentro del tipo penal contenido en el requerimiento de la Fiscalía y no es posible la recalificación, por ejemplo, el requerimiento se basa en la venta de CDs “piratas” pero dicho elemento (piratería) no se satisface. 

Según la ley, la decisión debe ser comunicada en la misma audiencia, con cinco días para redactar (vencimiento que, si coincide con un día domingo o festivo, se difiere hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo).

Terminada la deliberación, para la cual la jueza o juez puede tomarse un breve receso y escuchar el audio si lo estima pertinente, se fija audiencia para comunicación y lectura de sentencia y se comunica entonces la decisión en la audiencia.

Para resguardar un adecuado ejercicio del derecho a defensa, por ejemplo, para hacer valer atenuantes incompatibles con la teoría del caso del juicio, existe la práctica en algunos tribunales que previo al veredicto permiten que la defensa exponga los antecedentes para la determinación de la pena y su forma de cumplimiento.

Una fórmula para la comunicación de la decisión en la audiencia es la siguiente:

Ejemplo de audiencia: Explicación a víctimas y testigos.

Juez:
Buenas tardes, siendo las 15:35 horas del día 8 de diciembre de 2021, se reanuda la audiencia, dejando constancia de que los intervinientes están aquí presentes. Se fija audiencia para lectura de comunicación de sentencia para el día 12 de diciembre de 2021 (en 5 días) y se comunica la decisión, con los siguientes considerandos:

1. La prueba que se incorporó en el juicio fue la siguiente (descripción breve y clara, que complemente la valoración somera de la prueba que se hace a continuación).

2. Valoración somera de la prueba:
  • Mención a la prueba más relevante de los y las intervinientes, que sea pertinente para la decisión.
  • Mención a las principales contradicciones y debilidades.
  • Mención a aquellas pruebas más relevantes que dan –o no– por acreditado el hecho (mencionando que se darán mayores detalles en la lectura de sentencia).
3. Veredicto de condena o absolución: Mencionar que va ser condenado por, e.g., “el delito de hurto simple” o absuelto por, e.g., falta de prueba.
 
4. Pena: deberá estarse a lo que se señale en la sentencia, donde, en general, se incorporarán mayores argumentos.

En los casos de violencia intrafamiliar con víctimas mujeres es muy relevante considerar que el Poder Judicial cuenta con un cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las audiencias, que contiene una matriz de análisis que sirve como herramienta de trabajo para contribuir con la incorporación de la perspectiva de género en las sentencias.

En los casos VIF es necesario explicar a la víctima si hay medidas cautelares vigentes y cómo proceder en caso de incumplimiento de la persona imputada.

Lo relevante con respecto a este punto es que, si hay veredicto condenatorio, la jueza o el juez deberá llamar a una audiencia para discutir los elementos considerados en el artículo 343 CPP. Si se dictó absolución, conforme al artículo 347 CPP, deben dejarse sin efecto las cautelares.
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7.5. Lectura de sentencia.

La ley exige comunicar la sentencia. Si bien hay jueces y juezas que leen extractos más relevantes de la sentencia (resolutiva), hay otros que explican la sentencia.

En cualquier evento, lo relevante es que la jueza o juez explique a la persona imputada, en un lenguaje claro, las principales consecuencias que se desprenden de la decisión para que comprenda lo necesario para asegurar el cumplimiento de la decisión del tribunal. La defensa, de todas formas, puede complementar la explicación realizada por el juez o jueza.

El contenido de la explicación del juez o jueza al imputado o imputada debe centrarse en:

  • Pena concreta.
  • Pena sustitutiva.
  • Penas accesorias.
  • Señalar fecha cierta de presentación, dirección, horario, y del documento que debe presentar al Centro de Reinserción Social (CRS), incluyendo su cédula de identidad.
  • Explicar la forma en que se puede reclamar en contra de esta sentencia.

Ejemplo de audiencia: Explicación de condena.

Jueza:
Don Sergio, usted ha sido condenado y debe presentarse el día martes 20 de mayo al Centro de Reinserción Social de San Carlos, ubicado en calle Fernando Vargas 2033. Si no se presenta, se va a despachar orden de detención en su contra.
 
Respecto de la multa, tiene que pagar el día 19 de mayo, en la Tesorería General de la República e informar al tribunal.
 
El Poder Judicial no está en línea con la Tesorería por lo que debe acreditar el pago ante los tribunales. Por esa razón, debe guardar y traer el comprobante al tribunal.

En el siguiente video encontrará un ejemplo de la explicación de la condena:

En los casos de veredictos condenatorios, si la víctima de un delito en contexto VIF se encuentra presente en la audiencia, es relevante que el juez o la jueza le explique la decisión adoptada, las medidas accesorias del artículo 9 de la ley N°20.066 y cómo proceder en caso de incumplimiento de la persona imputada.

Por su parte, es muy relevante que el tribunal explique a la persona imputada las consecuencias de un desacato (y aquellas situaciones comunes que pueden generar un desacato) y cómo debe proceder para dar cumplimiento a lo decretado por el tribunal en las medidas accesorias (por ejemplo, cómo debe ir a buscar sus cosas de su casa si se decretó abandonar el hogar común, prohibición de acercarse a la víctima o su domicilio).

En casos de VIF con absolución, es importante explicar que se dejan sin efecto las cautelares, los alcances de esto (que la persona imputada, por ejemplo, puede volver a acercarse a la víctima) y mencionarle que puede denunciar nuevamente por otros hechos.

En el SIAGPJ debe registrarse adecuadamente las obligaciones de la persona imputada con el objeto que pueda luego realizarse un adecuado seguimiento.

En trámite fácil de la Oficina Judicial Virtual existe información a la ciudadanía que orienta a las personas respecto al pago de la multa. Se ha relevado como buena práctica en los tribunales que funcionarios o funcionarias de atención de público orienten a las personas a cómo deben realizar el trámite, especialmente relevante para luego acreditar su cumplimiento.

  • En la Oficina Judicial Virtual, se encuentran disponibles los siguientes trámites para ser realizados en línea:
    • Solicitud de pago en cuotas.


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Jurisprudencia 7.5

TemaDoctrinaRol
Absolución en simplificadoQue en la especie la sentenciadora incurrió en un error de derecho manifiesto al considerar un elemento adjetivo, esto es de carácter procedimental que incide directamente en la acreditación de los hechos, los cuales no estaban controvertidos, ya que habían sido reconocidos por los imputados, circunstancia esta que configura la causal alegada por la recurrente.
Corte de
Apelaciones de
Santiago
144-2010
Enlace
De lo que se viene señalando, como los hechos aceptados por el imputado sí eran constitutivos de delito y su responsabilidad penal no se encontraba extinguida, se excluía toda posibilidad de sentencia absolutoria en relación con el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad.Corte de
Apelaciones de
Concepción
591-2021
Enlace
Por lo anterior, se debió condenar y no absolver a los requeridos puesto que los hechos reconocidos por éstos cumplen con todos los elementos del tipo penal sea cual sea la postura en relación con el tipo de delito de peligro de que se trate. Sin embargo, agrega, el tribunal hace caso omiso de esos hechos aceptados libre, voluntariamente y debidamente asesorados en la audiencia respectiva.Corte de
Apelaciones de
Temuco
192-2021
Enlace

7.6. Renuncia de plazos.

La renuncia de plazos es una decisión que adoptan los abogados y abogadas defensores o querellantes, y en algunos casos sin facultades especiales para ello (conforme al artículo 7 inciso 2 del Código Procesal Civil y el artículo 54 de la ley que crea la Defensoría Penal Pública).

Es por esta razón que en la audiencia debe consultarse a la víctima o a la persona imputada para que exista una declaración explícita respecto a la autorización a esta renuncia, dejándolo consignado en el audio.

En la práctica, la defensa suele preguntar a la persona imputada si está conforme con la sentencia y no desea apelar. En caso de que no se desee apelar, se consulta y, posteriormente, se renuncia a los plazos.

Nuevamente es relevante que el juez o jueza en esta explicación utilice un lenguaje claro, por ejemplo, que la renuncia a los plazos significa que renuncia a recurrir a un tribunal superior de la decisión informada en esa audiencia.

Consignar este tipo de decisiones en el audio es relevante, puesto que, por ejemplo, si la víctima está presente (y también si no estuvo en la audiencia) y no renuncia expresamente a los plazos, puede impugnar una decisión de absolución, en conformidad al artículo 109 letra f) CPP, cuestión que, no obstante, no sucede con la decisión de condena, salvo que sea querellante, puesto que no la puede impugnar si no estuvo presente.

7.6. Suspensión de juicio.

El artículo 396 CPP aplicado de forma estricta ha sido interpretado en algunas jurisdicciones como una sola oportunidad para suspender el juicio, sea quien sea la parte que la solicita, acreditando el entorpecimiento, con efecto de evitar un exceso de solicitudes de nuevo día y hora. Esto permitiría evitar la suspensión de juicios de forma indefinida, lo que supone, a la larga, beneficios en materia de gestión de la carga del trabajo judicial (actual y futura).

Como se ha mencionado anteriormente, la suspensión es algo absolutamente excepcional y las herramientas que entrega la ley no pueden transformarse en una herramienta de entorpecimiento, por lo que se recomienda aplicar el artículo 396 CPP de forma estricta. Adicionalmente, si el caso se reagenda, una práctica de algunos tribunales es radicar el caso en el juez o jueza que tomó la decisión de nuevo día y hora, para desincentivar a los propios jueces y juezas en su aplicación.


Nota al Pie

Nota al Pie
1 Artículo 292 CPP: Facultades del juez o jueza presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez o jueza presidente de la sala […p]odrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. […].
2 Artículo 14 Ley N°21.057: De acuerdo al principio de autonomía progresiva, el o la adolescente luego de ser informado pueden decidir que su declaración sea tomada por el juez o jueza presidente en la sala especial.

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