Indice

Superada la etapa de identificación del conflicto, y sin alcanzarse el término anticipado o una salida alternativa en la causa, tendrá lugar el ofrecimiento de la prueba por las partes y la depuración o selección de la misma, mediante el control que cada parte ejerce sobre la prueba de su contradictor, y también el control que el juez o jueza que dirige la audiencia realiza, incluso más allá de lo que las partes pueden haber obrado.

El ofrecimiento de la prueba por cada una de las partes involucra el descubrimiento de la prueba para la contraria, que tiene por objeto obtener un contradictorio de la mejor calidad posible, al permitirle a las partes conocer la prueba de la contraria para hacerse cargo de sus defectos en el juicio. Lo anterior implica no solo escuchar la indicación del antecedente que se ofrece, sino que tener acceso al medio de prueba propiamente tal, para conocer –descubrir- su contenido. Lo anterior en la medida que el medio de prueba sea de aquellos que se tiene acceso a la época de la audiencia preparatoria, que será principalmente la prueba documental, videos, grabaciones de audio, correos electrónicos, entre otros. Respecto de aquellos otros medios de prueba que solo pueden ser ofrecidos por no tenerse acceso inmediato a ellos, como oficios, pericia, inspección personal del tribunal, entre otras, deberán ser ofrecidos de manera tal que a la otra parte y al tribunal se le permita anticipar la pertinencia y utilidad de la información que el medio de prueba pretende traer, con lo que también habrá un descubrimiento respecto de aquella prueba en audiencia preparatoria.

Es importante distinguir entre el ofrecimiento y la incorporación de la prueba. En audiencia preparatoria la prueba solo será ofrecida mediante la referencia o individualización de ella, sin que sea necesario leer el contenido del documento, que está a disposición de los intervinientes y su contenido puede ser controlado por la contraparte o por el juez o jueza que dirige la audiencia por medio de la revisión que hagan del mismo.

10.1 Orden de ofrecimiento de la prueba

El artículo 453 del CT no establece un orden de ofrecimiento de los medios de prueba. Sin embargo, resulta útil atender al orden que dispone la ley para la incorporación de los medios de prueba en audiencia de juicio, de manera que el acta de la audiencia preparatoria establezca la misma estructura que seguirá luego la incorporación de la prueba en el juicio. Será útil, entonces, atender al orden indicado en el artículo 454 Nº1 del CT, cuyo inciso 1º señala que partirá el demandante y luego el demandado. Para la incorporación de cada medio de prueba, el inciso 3º de la norma indica que se comienza con la documental, luego confesional, testimonial y finalmente otros medios de prueba (dentro de los que típicamente estarán los oficios, la exhibición de documentos y el peritaje).

Por la misma razón, en los juicios de despido injustificado será útil dejar consignada en audiencia preparatoria, en primer lugar, la prueba de la parte demandada –empleador-, quien deberá partir incorporando prueba en audiencia de juicio, según dispone el inciso 2º del artículo 454 Nº1 del CT.

10.2 Medios de prueba en particular

10.2.1 Prueba documental

El ofrecimiento de la prueba documental se realizará mediante la lectura ordenada de cada medio de prueba documental –de cada documento-, enumerado y descrito con una referencia meramente enunciativa del medio (por ejemplo: documento número 1: contrato de trabajo de 01 de enero de 2022 entre el demandante y el demandado; documento número 2:  3 liquidaciones de remuneraciones del demandante de los meses de enero, febrero y marzo de 2022; documento número 3: correo electrónico entre el demandante y Patricia Orellana, de fecha 13 de enero de 2022, con asunto cuentas por cobrar urgente).

La idea de la descripción que se hace del documento, es que el juez o jueza de fondo pueda corroborar con esa sola descripción que el documento ofrecido en preparatoria, es aquel que se incorpora en audiencia de juicio. Por esto, deberá controlarse por el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria que el documento sea debidamente descrito, refiriéndose a cada documento o grupo de documentos, evitando que se intente añadir una valoración al momento de ser ofrecido, como sería, por ejemplo, correo electrónico en que aparece de manifiesto el incumplimiento de sus labores por parte del trabajador; o contrato de trabajo dónde no se regula el bono extraordinario que cobra el demandante.

Ejemplo de audiencia de ofrecimiento de prueba documental:
Jueza: demandante por favor, ofrezca su prueba documental.
Abogado demandante: magistrada ofrezco la siguiente prueba documental:
1.   Contrato de trabajo entre las partes de 22 de septiembre de 2018, en el que queda de manifiesto que jamás se contrataron con mi cliente las funciones de mantención.
2.   Reclamo realizado ante la Inspección del Trabajo, de 11 de octubre de 2021, por no respetarse la jornada por parte del empleador, quedando en evidencia que era la demandada quien incumple el contrato de trabajo y no el trabajador.
Jueza: Abogado, le voy a pedir que a la hora de ofrecer la prueba se limite a describirla según lo que el documento expresamente diga, por ejemplo, con referencia a su título, y no haciendo mención de las conclusiones que usted saca de esa prueba, ya que eso se relaciona con la valoración que se hará en juicio. De la forma que está describiendo los documentos, el juez o la jueza que dirija la audiencia de juicio, no podrá saber si el documento ofrecido es el mismo llevado a juicio, pues de la sola lectura del documento no aparecerán los datos que usted entrega, sin perjuicio de la valoración que luego se haga de él. Así que, por favor, vuelva a ofrecer los documentos 1 y 2 en la forma que le he indicado, y en los restantes siga de la misma manera.
Abogado: de acuerdo magistrada, comprendo. Ofrezco nuevamente mi prueba documental:
1.   Contrato de trabajo entre las partes de fecha 22 de septiembre de 2018, firmado por trabajador y empleador.
2.   Reclamo realizado ante la Inspección del Trabajo por el demandante, de fecha 11 de octubre de 2021, por no respetarse la jornada de trabajo.
3.   Liquidación de remuneración del demandante de los meses de mayo, junio y julio de 2022.
4.   Carta de despido del demandante del 08 de agosto de 2022, por la causal incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

En el siguiente video, podrá revisar una audiencia en que se ofrece prueba documental.

La minuta de prueba que las partes llevan a audiencia preparatoria para facilitar la confección del acta y la revisión o seguimiento de la prueba que se ofrece por las demás partes y el juez o jueza que dirige la audiencia, no reemplaza el acto de ofrecimiento propiamente tal, práctica que se ha instalado en tribunales de forma común a partir de las audiencias telemáticas, pero que resulta contraria al principio de oralidad y contraviene la obligación de registro.

En efecto, el ofrecimiento de prueba debe consistir en, al menos, referir los instrumentos que se incorporarán en juicio. No es suficiente ni recomendable, entonces, el ofrecimiento de la prueba documental con la mera referencia que la parte hace de la minuta, con fórmulas tales como: ofrezco la misma prueba anotada en la minuta; o del juez o jueza que dirige la audiencia, como: tengo por ofrecida la prueba de la misma forma que está en la minuta que la parte acompaña a la causa.

Es necesario efectuar un ofrecimiento de cada documento con una breve referencia, pudiendo realizarse aquello, en todo caso, con la lectura de la minuta de prueba, en el entendido que ésta se encuentra disponible para todos los intervinientes al ser incorporada previamente al sistema de tramitación o tras exhibirse materialmente en la audiencia (presencial). La descripción antes referida permite tener por cumplido el ofrecimiento de la prueba propiamente tal, asegura su debida descripción y facilita el control en orden a reparar en los errores que puedan existir en la minuta que trae la parte.

10.2.2 Absolución de posiciones

Lo relevante a la hora de ofrecer la prueba de absolución de posiciones o confesional, será que la parte que la pide identifique a quién se cita a absolver posiciones, de manera de permitir al juez o jueza que dirigirá la audiencia de juicio controlar la eventual delegación de facultades en los términos del artículo 454 Nº3 del CT. Por esto, no será suficiente referencias como: se cite a absolver posiciones a quien represente a la empresa con las facultades del artículo 4 del Código del Trabajo. Deberá decirse: se cite a absolver posiciones a la gerente general de la empresa Magda Orellana Cea.

Puede ocurrir que la demandada señale que la persona que se cita por el demandante ya no es el representante de la empresa, por ejemplo, porque ha dejado de trabajar para la empresa. Lo relevante para resolver aquello es que el juez o jueza que dirige la audiencia escuche a ambas partes y, en caso de modificarse la persona que se cita a absolver posiciones a instancias del demandado, se pregunte el cargo específico que la persona propuesta desempeña en la empresa, de manera de evitar que se deje citado o citada, por ejemplo, al abogado de la empresa o a alguien que sea discutible que ejerza las facultades del artículo 4° del CT.

Una sugerencia útil para identificar al representante legal, puede ser revisar el mandato del abogado o abogada patrocinante de la demandada, para verificar quién le otorga el patrocinio y poder en representación de la empresa.

Si son varios trabajadores los demandantes, deberá determinarse a quiénes de ellos se pretende citar a absolver posiciones por el demandado. Respecto de esta limitación en la prueba de absolución cuando son varios demandantes, se identifican dos posturas sobre la forma de proceder:

  • La primera postura será que el juez o jueza de preparatoria deberá establecer el número de trabajadores que serán citados a confesar y la identidad de los mismos, según los indicados por el demandado que solicita la prueba.
  • La otra posición plantea que el juez o jueza de preparatoria determinará únicamente el número de absolventes, pudiendo declarar cualquiera de ellos a elección de los demandantes. Dicho de otro modo, el juez o jueza determina el número de declarantes y la parte decide a quienes lleva a confesar a juicio.

10.2.3 Testigos

El ofrecimiento de la prueba testimonial se realizará, en principio, de la forma que prescribe el artículo 320 del CPC, es decir, con expresión del nombre y apellido, domicilio, y la profesión u oficio, pues la parte contraria tiene derecho a conocer quién es la persona que se ofrece como testigo.

En la práctica, sin embargo, no siempre la parte domina toda esta información y, por el contrario, se aportan datos que no exige la norma. Así, por ejemplo, se puede carecer del domicilio, frente a lo cual se ha estimado que es preferible aceptar el ofrecimiento -aun en ese caso- cuando existen otras formas de identificar a la persona del deponente o simplemente no se formula incidente alguno respecto de su identidad. En este sentido, debe recordarse que el domicilio del testigo será imprescindible únicamente en caso de solicitarse por la parte la citación al testigo, pues el artículo 453 Nº8 CT indica que su citación se realizará mediante carta certificada. Del mismo modo, los testigos son regularmente ofrecidos con indicación de su número de cédula de identidad, lo que permite identificar adecuadamente al deponente. Sin embargo, no contar la parte que ofrece el testigo con su cédula de identidad, no se estima que sea suficiente para negarle el derecho a ofrecerlo como prueba, pues no es exigible que la parte tenga tal dato siempre, y la identidad puede corroborarse en juicio de otras formas (por ejemplo, si el testigo es ofrecido por la parte demandante y señala solo el nombre y refiere que es compañero de trabajo del demandante en la empresa demandada, podrá corroborarse el dato con la misma parte demandada en juicio o alguno de los demás testigos llevados a juicio).

La limitación del número de testigos se encuentra en el artículo 454 Nº5 del CT, esto es, regulándose los testigos que declararán en audiencia de juicio, de manera que no existe impedimento para que la parte ofrezca más de 4 testigos, sin perjuicio de ajustar en juicio el número de los que declararán. En esto es útil indicar: se tienen por ofrecidos los testigos, sin perjuicio del límite del artículo 454 Nº5 respecto de los que en definitiva declararán en juicio.

Respecto de la citación de los testigos, es una discusión habitual la procedencia de despachar la citación bajo apercibimiento legal. El Código del Trabajo no contempla apercibimiento, por lo que la norma aplicable debiera ser la del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[1]Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil 2º: “El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la … Continue reading, esto es, bajo apercibimiento de arresto.

Para estimar que es procedente la citación bajo apercibimiento de arresto, se indica que la norma citada se hace aplicable como norma supletoria, según dispone el artículo 432 del CT. Se sostiene que la obligación de comparecencia es del testigo, como un deber legal, razón que explica el apercibimiento que contempla el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede “castigarse” a la parte que ofreció al testigo, pero no logra hacerlo comparecer por causas ajenas a su voluntad, privándola de un medio de prueba que se estima relevante para el juicio.
 
Se argumenta, además, que el o la testigo por regla general es aquel tercero ajeno al juicio, que puede aportar información importante para la resolución de la causa, lo que no implica, necesariamente, que tenga algún tipo de cercanía con la parte que lo ofrece como tal. De hecho, comúnmente, los y las testigos de los hechos ocurridos al interior de la empresa serán dependientes del empleador, circunstancia que -no obstante, la garantía de indemnidad- puede traducirse en un desincentivo a concurrir a declarar, cuando son llamados por el trabajador que acciona contra su actual empleador.
 
En cualquier caso, si se decreta la citación con arresto, debe dejarse establecido que dicho apremio tiene por objeto únicamente asegurar la comparecencia del testigo al tribunal, ordenando que se conduzca compulsivamente al testigo (nombre, cédula de identidad y domicilio) a la presencia judicial a la audiencia del día XXX a las XX horas, ubicadas en calle XXX número XXX de la ciudad de XXX. Debe ordenarse el cumplimiento de la orden por Policía de Investigaciones o Carabineros de Chile, disponiendo que se cumpla en un horario diurno y para el solo efecto de poner al testigo a disposición del tribunal de forma inmediata. Así mismo, se dispondrá que cumplida la presente orden o pasado el día y hora señalado, la orden quedará sin efecto, estableciendo la obligación para las Policías de informar acerca del resultado de la orden inmediatamente después de cumplida.
 
Para estimar que no es procedente la citación del testigo bajo apercibimiento de arresto, se sostiene que el Código del Trabajo no contempla dicho apercibimiento, el que al implicar la posibilidad de que la persona citada a declarar sea traída por medio de la fuerza pública, limitando su libertad de desplazamiento, debería existir una norma explícita en el procedimiento laboral que lo permita, no la mera aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.

10.2.4 Oficios.

La prueba de oficios consistirá en la solicitud de determinada información que se realiza a un tercero, ajeno al juicio, para que remita esa información al Tribunal mediante la respuesta del oficio, para ser incorporada al juicio. Existen algunas cuestiones relevantes a considerar en relación a esta prueba:

  • Como se indicó, la prueba de oficio busca incorporar información objetiva que se encuentra en poder de un tercero ajeno al juicio, por lo que no es procedente la solicitud de oficio respecto de una parte del juicio. Este error es recurrente en los casos en que existen varios demandados, por ejemplo, en régimen de subcontratación, y un demandado solicita información a otro demandado mediante la prueba de oficios. En ese sentido, esa solicitud deberá denegarse. La forma correcta de traer esa información será la exhibición de documentos o la prueba confesional.
  • Debe tenerse especialmente presente que el oficio implica en cierto grado afectar el control de la prueba en audiencia preparatoria, pues se podrá controlar sólo la solicitud, pero no el contenido de la respuesta del oficio que será la información que se incorporará a juicio.

    Esto debe llevar a limitar la prueba de oficios sólo a aquella información a la que la parte no tendrá acceso si no es con orden del Tribunal. Así, no será procedente, por ejemplo, la solicitud de oficio por el empleador demandado en juicio de despido injustificado por la causal necesidades de la empresa, para que la Inspección del Trabajo remita las cartas de aviso despido de la misma empresa por la causal necesidades de la empresa, pues es información que la empresa envía a la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del CT. De aceptarse, el efecto será sustraer del descubrimiento y control prueba que pudo llevarse a audiencia preparatoria por encontrarse necesariamente en poder de la misma parte que solicita el oficio. Evidentemente, el argumento de ser demasiadas las cartas o muy tediosa la digitalización de los documentos no es suficiente para saltar el control de audiencia preparatoria. Distinto es si el que solicita esa prueba es el demandante, pues esa parte no tiene naturalmente acceso a esa prueba y, aún pidiéndola como exhibición, pudiera resultar relevante para esa parte contrastar la llevada por la empresa en relación a la informada a la Inspección del Trabajo.
  • La descripción de lo que se solicitará a través del oficio debe ser específica y pertinente a los hechos de prueba. En tal sentido, el inciso 6º señala que se dará lugar al oficio cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio.
  • Debe aportarse por la parte que solicita el oficio un domicilio válido para remitir el oficio. Esto podrá ser cumplido con el señalamiento de un correo electrónico, al indicar el inciso 4º del mismo Nº 8 citado, que el juez puede recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias.
  • Debe tenerse presente las alternativas actuales de los sistemas de interconexión de los Tribunales, y preferirse que la información sea obtenida por ese medio, en caso de estar disponible. Esta información debe estar disponible en el tribunal en particular.
  • Considerando que, como se ha dicho, la prueba de oficio tiene su sustento en la incorporación de información que la parte no puede obtener si no es con la orden del tribunal, se hace recomendable que los oficios sean tramitados por el mismo tribunal, lo que tiene mejores proyecciones de cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de realidades locales de los tribunales que puedan justificar otorgar autorizaciones específicas de tramitación por la propia parte (tramitación por mano), lo que deberá ser calificado y autorizado por el juez o jueza, en cada caso.

10.2.5 Exhibición de instrumentos

Deberá cumplirse con indicarse específicamente cuál o cuáles documentos se solicita exhibir[2]Para profundizar acerca de la construcción argumentativa de una presunción frente a la hipótesis de obstaculización o frustración de un medio probatorio, puede revisarse el siguiente … Continue reading, de manera de hacer posible el eventual apercibimiento del artículo 453 Nº5 que trata esta prueba.

Las impugnaciones de estas solicitudes de exhibición deberán concentrarse en la impertinencia o la equivocada forma en que se efectúa la solicitud, por ejemplo, “cuando se pide exhibición para que la demandada realice un informe en relación a…

Las alegaciones de “no existir el documento” o de “no ser de aquellos que por ley deba obrar en poder de la parte”, deben ser resueltas por el juez o la jueza que dirija el juicio, pues dicen relación con la eventual aplicación del apercibimiento ante la no exhibición, que es resorte del juez o la jueza de juicio por tener consecuencias en la prueba y su valoración.

Deberá ordenarse que la prueba a exhibir en audiencia de juicio deberá estar digitalizada en el sistema de tramitación a lo menos antes del inicio del juicio, siendo útil incentivar que su digitalización se realice algunos días antes, para facilitar su estudio de parte de quien solicitó la prueba, sin perjuicio de la obligación de llevar física o materialmente la prueba que se ordena exhibir a juicio. En casos en que el volumen de la prueba es caudaloso, se hace recomendable ordenar la custodia por el tribunal algunos días antes de la celebración de la audiencia de juicio –por ejemplo 10 días antes- de manera de asegurar que la parte que solicitó la exhibición tenga el tiempo de revisar la prueba y evitar suspender la audiencia de juicio por su falta de conocimiento.

10.2.6 Prueba pericial

La relevancia de la prueba estriba en la información técnica que ingresa al juicio desde un experto. Es la forma en que los conocimientos científicamente afianzados se presentan al juicio y se relacionan con los hechos de la causa. Frente a las limitaciones en otras materias de conocimiento del juez o jueza que dirige la audiencia, la prueba pericial se torna gravitante para explicar científica o técnicamente determinados hechos de la causa[3]El artículo 411 del Código de Procedimiento Civil señala, descartado el caso de imperativo legal, que: “Podrá también oírse el informe de peritos: 1°. Sobre puntos de hecho para cuya … Continue reading. Desde ahí, la designación de la o el perito, el objeto de la pericia que se fije y el procedimiento que debe seguir la pericia, son acciones fundamentales que se desplegarán en audiencia preparatoria y que repercutirán en la calidad de la prueba que ingrese a juicio.

10.2.6.1 Designación del perito o perita

Será pertinente distinguir en este punto la designación de un perito o perita del listado de la Corte de Apelaciones respectiva, o la designación de una pericia “privada”, entendiéndose por tal la que sea de confianza de la propia parte que solicita la prueba, fuera del listado de peritos de la Corte respectiva.

  • Perito o perita del listado de la Corte de Apelaciones. En estos, descartada la opción que las partes estén de acuerdo en la designación del perito o perita –cuestión de nula ocurrencia- el juez o jueza que dirija la audiencia designará una persona del listado actualizado de la Corte de Apelaciones respectiva. Es recomendable nombrar tres peritos, de manera de solucionar una dificultad en la notificación del perito o perita o el eventual rechazo de la pericia por el o la designada, mediante un orden de prelación que se establece por el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria. En determinados casos, especialmente con territorios jurisdiccionales en los que no existe gran número peritos en los listados de las Cortes (en algunos casos con varias disciplinas no representadas dentro del listado de peritos), se ha accedido a designar un experto dentro del listado de otra Corte de Apelaciones, que en general será la más próxima, lo que no parece una solución errada, pero sin duda aumentará la posibilidad que el perito o perita rechace la designación. 
  • Pericia privada. Entenderemos por pericia privada la designación de una persona que, sin estar incluida formalmente en el listado de la Corte de Apelaciones respectiva, detenta una técnica o conocimiento especial que la sitúa como experta en la materia.

    La pericia privada se ha estimado mayoritariamente procedente al hablar el artículo 453 Nº8 únicamente de pericia, sin circunscribir el perito al listado de la Corte de Apelaciones y considerando que el principio que rige es el de libertad de la prueba.[4]No huelga considerar que incluso en el Código de Procedimiento Civil, la limitación de elegir al experto de entre los listados por la Corte de Apelaciones, rige sólo para el tribunal. En efecto, … Continue reading

    Para la designación del perito privado se han seguido distintas fórmulas:
    • El perito es propuesto por la propia parte, siendo designado por el juez o jueza que dirige la audiencia en la medida que no exista oposición de la otra parte. En caso de existir oposición, se resolverá en su mérito.
    • Otra alternativa es que la parte que solicita la pericia pide la designación dentro de un grupo de profesionales identificables, como por ejemplo profesores de la escuela de ingeniería de una determinada universidad, médicos de un determinado centro médico especializado, etcétera. En caso de acceder el juez o jueza, deberá procurarse el listado de posibles designados o fijar parámetros, como designar al o la de mayor antigüedad en el puesto. En este caso se recomienda acompañar el informe pericial en la causa, deba acompañar los antecedentes académicos que sostiene su calidad de experto o experta.

10.2.6.2 Objeto de la pericia

Será el objeto de la pericia desde donde se revise la pertinencia de la prueba, por lo que deberá ajustarse a los hechos de prueba que han sido establecidos. La revisión y corrección el objeto de la prueba establecido por la parte que solicita será fundamental, pues la pericia deberá circunscribirse únicamente a ese objeto. En tal sentido, se hace recomendable el control del juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria, puesto que no es extraño que la parte indique objetos de pericia imposibles, mal redactados, confusos o impertinentes (por ejemplo, en causas en las que se discute acciones de indemnización de perjuicio por daño moral, como en accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o tutelas laborales, se indica como objeto de la pericia psicológica que se solicita “para que se determine la existencia de daño moral y su monto”, en lugar de indicarse “para que se determine la existencia de daño psicológico o emocional en la demandante, su origen, evolución y estado actual”).

10.2.6.3 Procedimiento para la realización de la pericia

El procedimiento para la realización de la pericia se establece en audiencia preparatoria por el juez o jueza que dirige la audiencia, y será el regulado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil[5]Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil: “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la … Continue reading, con la salvedad que se realiza en la misma audiencia preparatoria. Así, entonces, se designará al perito o perita, se establecerá el objeto de la pericia, se ordenará la notificación del perito para que dentro de determinado plazo (3 ó 5 días) acepte por escrito el cargo, citando a audiencia de reconocimiento. Para el juramento del perito, que deberá ser ante el ministro de fe, se ha solucionado con la referencia expresa del perito o perita en el escrito en que acepta el cargo, de “jurar desempeñar fielmente el cargo”.

Algunos jueces y juezas estiman recomendable ordenar que en esa aceptación que realiza el perito indique también sus honorarios, para transparencia en esa información que pudiera ser relevante para la parte contraria. Debe indicarse también que el perito o perita debe acompañar el informe pericial a la causa a lo menos 3 días antes de la audiencia de juicio.

También se sugiere decretar esta prueba con la orden de consignar, por la parte solicitante, una suma determinada (generalmente $150.000 o una suma proporcional a los gastos u honorarios), dentro del plazo de 10 días hábiles y bajo apercibimiento legal de tener por desistida la solicitud (artículo 411 del CPC y 432 del CT), con la finalidad de darle viabilidad a la diligencia y evitar dilatar el procedimiento en espera de una prueba que las partes no tienen en realidad interés de obtener.

Finalmente, el artículo 453 Nº8 inciso 5º del CT indica que el juez o jueza de audiencia preparatoria podrá eximir al perito o perita de su obligación de comparecer a declarar a audiencia de juicio, en cuyo caso la prueba pericial quedará reducida al informe pericial. En relación con esto, es importante tener presente lo siguiente:

  • Entendemos que no resulta procedente eximir al perito o perita de la obligación de comparecer a audiencia de juicio a declarar, porque el presupuesto procesal que habilita a esto, en el ámbito procesal general, es que las partes ya conocen el resultado de la pericia, de tal modo que se allanen a eximir al perito de comparecer y declarar fundado en que el informe se basta a sí mismo. Sin embargo, en materia procesal laboral, el informe se debe evacuar solo tres días antes de la audiencia de juicio, de manera que en la primera etapa preparatoria las partes no tienen información suficiente como para eximir al perito de su declaración.
  • Ahora bien, si bien es efectivo que la ley permite eximir al perito de declarar en juicio, con acuerdo de las partes, se trata de una facultad del juez o jueza que dirige la audiencia, por lo que los tribunales regularmente niegan lugar a esta solicitud, aun cuando ambas partes estén de acuerdo. Lo anterior fundado en que, además de lo antes señalado en orden a que la norma que lo permite ha caído en desuso, tampoco resulta recomendable esta alternativa, considerando queno será necesariamente el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria será quien dirigirá de la juicio, y segundo, y muy especialmente, porque la calidad de la prueba que es incorporada a juicio es sin duda mayor cuando el o la perita explican la pericia y se someten a las interrogaciones de los y las intervinientes, incluidas las preguntas de acreditación. Lo cierto es que se observa muy mayoritariamente en la práctica, que esta posibilidad de eximir a los peritos de comparecer a juicio no es utilizada por las razones anotadas.

10.2.7 Grabaciones de video y grabaciones de audio

Lo relevante en estos medios de prueba al ser ofrecidos, es que exista una descripción del contenido de esa grabación (por ejemplo, “video de 2 minutos de duración, que muestra la entrada del edificio donde trabajaba el demandante y se ve en él el momento del accidente del trabajo“).

También es importante que el contenido de la prueba deber ser conocido por la contraparte y estar a disposición del juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria para resolver eventuales impugnaciones, siendo de cargo de quien ofrece la prueba asegurar que se encuentra a disposición y disponer de los medios para su reproducción en audiencia preparatoria. Se ha presentado como una buena alternativa para poner la grabación de audio o video a disposición de la contraparte y del juez o jueza, la incorporación en la minuta de prueba de la parte que lo ofrece de un link o vínculo de acceso a un sistema de almacenamiento compartido o nube, como Google drive.

Ante la eventualidad de videos o grabaciones extensos o de larga duración, se hace recomendable exigir a la parte solicitante la precisión o determinación de los pasajes pertinentes y relevantes que será reproducidos en juicio, para no extender innecesariamente esta audiencia. Ejemplo: Video 1, del minuto 01:20 al minuto 10:12.

10.2.8 Inspección personal de tribunal

Cuando se decreta la inspección personal del tribunal como medio de prueba, debe señalarse específicamente cuál es el objeto de la medida probatoria (por ejemplo, para que se conozca por el tribunal el lugar donde el demandante prestaba los servicios al momento del accidente del trabajo) e indicarse cómo se efectuará el traslado del juez o jueza que concurra a la diligencia. En caso de pretenderse por el juez o jueza de juicio prescindir de la prueba, deberá realizarse por resolución fundada, por ejemplo, porta encontrarse establecido el pretendido en relación a la inspección personal, pintándose presente que la prueba ya fue declarada admisible en audiencia preparatoria y alguno de los litigantes podría verse perjudicado en caso de no rendirse.

10.2.9 Causas a la vista

Cuando se pide por alguna de las partes que sean traídas “causas a la vista” en audiencia de juicio, deben tenerse en consideración al momento de resolver la solicitud, a lo menos tres cuestiones relevantes:

10.2.9.1 Pertinencia de la prueba

Al igual que cualquier medio de prueba, éste debe ser pertinente a los hechos recogidos en la interlocutoria de prueba, de modo que la información que se vaya a extraer de este medio de prueba logre aportar al establecimiento o descarte de determinados hechos. Deberá prestarse especial atención, entonces, a negar la solicitud cuando lo querido por la parte sea introducir jurisprudencia o criterios de solución de casos similares o análogos, pues aquello no es prueba objetiva que sirva para el esclarecimiento de hechos. Lo anterior no obsta a que, por ejemplo, la misma parte pueda ilustrar sus alegaciones en la etapa de observaciones a la prueba con sentencias que sean relevantes para la solución del caso –jurisprudencia como fuente del derecho-, determinando el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio si, en tal calidad, accede a su conocimiento[6]Es lo que se denomina comúnmente incorporación de la prueba “ad effectum videndi”, o “a efecto de tenerlo a la vista”. https://dpej.rae.es/lema/ad-effectum-videndi.

10.2.9.2 Contenido de la prueba

Es fundamental al momento de acceder a la prueba, resguardar que no se vulneren los principios formativos del proceso laboral y en especial el principio de inmediación formulado en el artículo 426 del CT. Deberá requerirse, entonces, que la parte que solicita este medio de prueba especifique cuáles piezas del otro proceso se piden tener a la vista.

La solicitud de tener a la vista todo el proceso o en especial los audios de la prueba testimonial y/o confesional, sin duda pondrán en riesgo el principio de inmediación, pues esas declaraciones no se producen frente al juez o jueza que dirige la audiencia de juicio, sino que se prestan frente a otro juez o jueza y en condiciones distintas (otros abogados y abogadas, sin conocerse las demás declaraciones ni el resultado del juicio, etcétera). Si lo relevante para la parte son justamente las declaraciones de determinadas personas, deberá citar a esas personas para que presten declaraciones en este –actual- proceso, sometiéndose a las reglas de la inmediación y control de parte mediante las contra interrogaciones. Si lo que el litigante busca es, justamente, contrastar las declaraciones en uno y otro juicio, podrá siempre promover en juicio el incidente de prueba sobre prueba una vez producida la eventual contradicción.

10.2.9.3 Forma en la que se materializará la prueba

No debe perderse de vista que los y las juezas del trabajo no tienen acceso a todos los sistemas de tramitación de las causas –en concreto tendrán acceso libre y detallado a través del sistema de tramitación laboral, solo de las causas seguidas ante Juzgados del Trabajo-, por lo que deberá el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria determinar la forma en que materialmente se procederá, por ejemplo, oficiando al otro tribunal para que envíe copia íntegra de la causa o se genere un usuario y clave que entregue acceso al juez o jueza que dirija la audiencia de juicio[7]Conviene tener presente que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía … Continue reading.

En este punto convienen tener presente y advertir para el juez o jueza que tome la audiencia de juicio, el Auto Acordado Acta 44-2022 de la Corte Suprema que establece criterios de anonimización de causas, ya que, si se trae a la vista antecedentes que contienen datos sensibles o de la vida privada o íntima de las personas, se deben resguardar y mantener de forma anónima o reservada, siendo la oportunidad para decretar esto la audiencia preparatoria.

Link

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/11808

10.2.10 Declaración de parte

Se entiende en materia laboral que la prueba denominada declaración de parte, consiste en la declaración de la parte demandante o de la parte demandada propuesta por el abogado o abogada que representa a esa parte o el tribunal de oficio, o sea, la declaración de la misma parte que propone la prueba, en oposición a la absolución de posiciones o confesional, en que la declaración es solicitada por una parte para interrogar a la contraria[8]En materia civil, la confesional se obtiene por definición de la parte contraria. El artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Fuera de los casos expresamente previstos por la … Continue reading.

La procedencia de que el abogado o abogada de la misma parte ofrezca la declaración de su representado es una cuestión que no genera consenso entre los jueces y juezas del Trabajo. Por lo anterior, se anotarán a continuación los mejores argumentos de una y otra postura.

  • Para negar la prueba:
    • Se argumenta que no se encuentra regulada para el procedimiento laboral, y que cuando la Ley refiere la declaración de la parte en audiencia de juicio, es a partir de la declaración pedida y dirigida por la contraparte –absolución de posiciones o confesional-.
    • Se indica también, que la parte ya declaró o dijo todo lo que en su parecer era relevante en los escritos de demanda y contestación, por lo que la declaración en juicio y al tenor de las preguntas de su mismo abogado o abogada, redundaría en un complemento de aquellos escritos, lo que afectaría el derecho a defensa de la contraparte, pues de estos eventuales nuevos hechos o argumentos no ha tenido la oportunidad de ejercer defensa.
    • Se señala que el valor probatorio de una prueba de estas características es mínimo, pues se trata de la parte ratificando sus fundamentos de hecho, al tenor de las preguntas del abogado que ha desarrollado la estrategia jurídica de esa misma parte.
    • Se indica que el derecho a ser oído del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, al hablar de ese derecho, no se refiera a esa declaración como medio de prueba, sino al derecho a ser escuchado por la autoridad, en este caso el juez o jueza que dirige la audiencia. La declaración de parte, en tanto, tienen aspiraciones especialmente vinculadas a esa declaración como medio de prueba.
  • Para acceder a esta prueba.
    • Se sostiene que el hecho que la norma procesal laboral no la contemple expresamente, no permite afirmar que se encuentra excluida o descartada por ley, pues el principio que rige es la libertad probatoria, particularmente por lo establecido en el artículo 453 N°14, inciso 1º, y 454 Nº8 del CT, lo que es coherente con un sistema de valoración de la prueba de libre convicción con los límites de la sana crítica y el deber de fundamentación (artículo 456 CT).
    • Se refuta el argumento de haber declarado o hablado la parte a través de los escritos fundamentales, sosteniéndose que la demanda y contestación no son medios de prueba y de entenderse que en ella habla la parte –y no el abogado o abogada que redacta-, se afecta la inmediación, pues la información que ahí se entrega está estratégicamente mediada por el abogado o abogada que redacta los escritos.
    • Se sostiene que el valor probatorio no se puede conocer antes de la declaración misma, por lo que, eventualmente, la información que entregue la parte puede ser decisoria.
    • Se argumenta también que el derecho a ser oído en juicio se encuentra garantizado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-,[9]“Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, … Continue reading norma obligatoria para el Estado de Chile, y que no puede depender de la voluntad de la contraparte para el ejercicio efectivo de ese derecho. (Este argumento es rebatido desde la naturaleza del derecho a ser oído, como se dijo.)

10.2.11 Otros medios de prueba. Libertad Probatoria

Como ya se ha dicho, el principio que rige el ofrecimiento de la prueba será la libertad probatoria, sin que los artículos 453 y 454 del CT pretendan hacerse cargo de todos los medios de prueba que pueden ser ofrecidos e incorporados a juicio. Por el contrario, ambas normas se preocupan de establecer la libertad probatoria de manera explícita.

El artículo 453 al indicar en su número 4: “El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente”.

El artículo 454 Nº8 indica en tanto: “Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”

Debe tenerse presente siempre este principio para dirimir la oferta de prueba no regulada expresamente en el Código del Trabajo, sin perjuicio de controlar que aquella prueba que se pretende no agreda otros principios como la inmediación y el control de parte.


References

References
1 Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil 2º: “El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado imposibilitado de concurrir.”
2 Para profundizar acerca de la construcción argumentativa de una presunción frente a la hipótesis de obstaculización o frustración de un medio probatorio, puede revisarse el siguiente artículo:Negativa a exhibición de documentos en el proceso sanción procesal.pdf
3 El artículo 411 del Código de Procedimiento Civil señala, descartado el caso de imperativo legal, que: “Podrá también oírse el informe de peritos: 1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.”
4 No huelga considerar que incluso en el Código de Procedimiento Civil, la limitación de elegir al experto de entre los listados por la Corte de Apelaciones, rige sólo para el tribunal. En efecto, el artículo 416 de dicho cuerpo normativo señala que “Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente (…)”. Las partes sólo tienen como limitaciones para proponer perito en esta materia, las señaladas en el artículo 413, es decir, “Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y 2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente (…)”.
5 Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil: “Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.”.
6 Es lo que se denomina comúnmente incorporación de la prueba “ad effectum videndi”, o “a efecto de tenerlo a la vista”. https://dpej.rae.es/lema/ad-effectum-videndi
7 Conviene tener presente que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.”. Y el artículo 25 del Auto Acordado 71-2016 de la Excma. Corte Suprema, en lo relativo a las “comunicación entre tribunales”, prescribe que: “Toda comunicación entre tribunales de igual o distinta jerarquía se realizará utilizando la interconexión que existe entre los sistemas de tramitación, y en su defecto por otros medios electrónicos. Para optimizar el acceso a las causas entre tribunales, los jueces y los funcionarios autorizados por el administrador podrán acceder a consultar causas de otros juzgados a través del sistema informático, el que guardará el registro de las búsquedas realizadas.”.
8 En materia civil, la confesional se obtiene por definición de la parte contraria. El artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.”
9 “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

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