11 Impugnación de la prueba

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Como hemos mencionado, una de las finalidades centrales de la audiencia preparatoria es el control y depuración o selección de la prueba que será rendida en juicio. Las partes ofrecen la prueba en audiencia preparatoria, pero la selección definitiva de la prueba que se rendirá en juicio no depende únicamente de la parte que la ofrece, sino que participarán en aquella selección también la parte contraria, a través de las impugnaciones o solicitudes de exclusión de la prueba, y, especialmente, el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria, al resolver en definitiva cuál será específicamente la prueba que se rendirá en juicio.

Para enfrentar los incidentes que pueden provocarse en esta etapa de la audiencia preparatoria, distinguiremos el momento para promover el incidente, las solicitudes de exclusión de la prueba y las objeciones de los medios de prueba.

11.1 ¿En qué momento se impugnan los medios de prueba?

El artículo 453 Nº4 del CT al tratar las impugnaciones no indica un momento preciso en el que deban ser promovidos estos incidentes, limitándose a señalar que el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria deberá resolver en el acto y fundadamente el incidente. Por la trascendencia de esta etapa de la audiencia preparatoria, resulta aconsejable que el juez o la jueza indique a las partes el momento en que se deben realizar las impugnaciones. Al respecto, existen distintas prácticas:

  • Revisión de impugnaciones de los medios de prueba en la medida que se ofrece cada medio de prueba. Esto significa que, una vez que el o la demandante ofrece toda su prueba documental, se pregunta al demandado si tiene solicitudes de exclusión u objeción de esos documentos. Luego, la parte demandante ofrece toda su prueba testimonial, y se pregunta a la demandada si tiene solicitudes de exclusión, y así sucesivamente con cada grupo de medios de prueba. Luego, se avanza de la misma forma con la prueba del demandado o demandados. Lo útil de este método será que se ejerce el control con menos prueba ofrecida a esa altura y se avanza progresivamente en la revisión, evitando confusiones posteriores.
  • Revisión de impugnaciones de los medios de prueba al término de ofrecerse por cada una de las partes. La forma de proceder sería, esperar que el demandante ofrezca todos sus medios de prueba, y luego preguntar al demandado o demandados si tienen solicitudes de impugnación. Luego se avanza de la misma forma con la contra parte. La gran ventaja de este método, y que lo hace recomendable, es que, al ofrecer la parte su prueba completa, se facilita la comprensión general de la estrategia probatoria de cada parte, como cuando se ofrece un correo electrónico de un tercero ajeno a la relación laboral, que luego es ofrecido como testigo. También permite un avance más rápido en la audiencia, pues no será detenido el ofrecimiento para revisar medios de prueba respecto de los cuales la contraparte no pretende formular solicitudes de exclusión u objeción.
  • Revisión de las impugnaciones al término de todo el ofrecimiento de la prueba de todas las partes. Esto implica que se escucha la oferta de prueba de todas las partes y después se le pregunta a cada una de ellas si quieren formular incidentes de exclusión u objeción respecto de la prueba de la contraria. Este método es el menos recomendable, ya que la gran cantidad de información que se referirá en el ofrecimiento de la prueba de todas las partes, tornará lejano a ese ofrecimiento el momento en que se discutan las exclusiones u objeciones.
  • Exclusiones de prueba de oficio por el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria. La exclusión de la prueba que puede realizar el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria de oficio –sin solicitud de parte- se enmarca dentro de las facultades de quien dirige la audiencia y las actuaciones oficiosas propias y características del juez y jueza del Trabajo (artículo 429 del CT, entre otros). Sin embargo, ante la posibilidad de beneficiar a alguna de las partes en las exclusiones de oficio, incluida la parte que no solicita la exclusión, puesto que puede interesarle la incorporación del medio de prueba por alguna razón estratégica no develada, se hace recomendable que esta facultad se ejerza con prudencia, ante casos evidentes y solo frente a la omisión de la parte que podría impugnar. Debe atenderse siempre al carácter contradictorio y bilateral del proceso laboral
Así, lo recomendable para realizar estas exclusiones de oficio es hacerlo al término de la oferta de prueba de la parte y preguntando primero cuál es la razón o pertinencia de ese medio de prueba. Se decidirá la exclusión o no, sólo una vez que la parte explique el sentido de la prueba y siempre que los argumentos otorgados no sean suficientes.
 
Ante cualquier duda respecto de si el medio de prueba es pertinente, deberá preferirse la inclusión del medio como prueba, y dejar entregada su valoración para la sentencia definitiva, considerando especialmente que no será necesariamente el juez o jueza que dirigió la audiencia preparatoria.

11.2 Solicitudes de exclusión de los medios de prueba

Se entenderán como solicitudes de exclusión de los medios de prueba, aquellas que tienen por objeto que esa prueba en particular no llegue a la audiencia de juicio, y en consecuencia, no llegue a ser valorada por el tribunal.

Las causales de exclusión de los medios de prueba se encuentran tratadas en el Código del Trabajo, directa o indirectamente, y estas son:

11.2.1 Impertinencia

Esta causal se encuentra referida en el artículo 453 Nº4 del CT, al indicar que “las partes podrán valerse de cualquier elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente“. Indicando luego el mismo artículo que “solo se admitirán las pruebas que tengan directa relación con el asunto sometido a conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución“.

La pertinencia del medio de prueba, entonces, dirá relación con la vinculación que debe existir entre la información que se contiene en el medio de prueba y los hechos discutidos en la causa. En estricto rigor, no es el medio de prueba el pertinente o impertinente, sino que la información que contiene aquel medio.

Así, entonces, la solicitud de exclusión del medio de prueba por impertinencia, dirá relación con no contener información vinculada de ninguna forma al juicio, lo que será revisado a la luz de los hechos de prueba establecidos previamente, pues de todo lo dicho en los escritos fundamentales, serán estos hechos los relevantes de probar en juicio.

La prueba puede ser impertinente, también, por contener información de hechos que han sido establecidos como pacíficos o no controvertidos, o sea, que no requieren prueba, pues ya se han establecido por acuerdo de las partes.

Respecto de esta solicitud, en general se hace muy útil dar traslado, escuchar la defensa que la parte que presenta el antecedente realiza de su pertinencia, pues se encuentra en mejor posición para vincular esa prueba al juicio. Eventualmente no será necesario ese traslado cuando sea evidente que la prueba se refiere a un hecho establecido como pacífico, siendo un caso típico el establecerse como no controvertido que la demandada cumplió las formalidades de comunicación del despido, y se ofrece luego el comprobante de envío de la carta de despido al domicilio del trabajador o trabajadora.

11.2.2 Prueba obtenida por medios ilícitos

En este caso, la información que contiene el medio de prueba es pertinente, muchas veces relevante y hasta determinante para la suerte de la causa, pero al haber sido lograda por la parte a través de medios prohibidos por la Ley, se excluye su introducción al juicio. Esto es del todo razonable, desde que no podrá beneficiarse el autor del actuar ilícito con el producto de aquel actuar, tanto menos en una instancia judicial. El estándar de esta revisión es elevado, pues deberá determinarse cuándo un actuar –la forma como se obtuvo- es ilícito, cuando la gran mayoría de las veces, no existe una sentencia penal que así lo declare. En caso de existir una sentencia condenatoria en materia penal, el caso se soluciona y bastará introducir la sentencia para excluir el medio, por ejemplo, cuando se condenó por robo o hurto de las especies o documentos que se presentan a audiencia preparatoria.

La parte que solicita la exclusión por esta causal deberá argumentar y acreditar sobre la forma en que el medio de prueba se obtuvo, y cómo esa forma es ilícita.

Típico caso en este sentido es la referencia al artículo 161-A del Código Penal, que sanciona las grabaciones sin autorización del afectado[1]Artículo 161 – A: ”Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que … Continue reading. En este caso, debe existir una condena, de manera que la valoración subjetiva que realiza la parte que solicita la exclusión, no la torna en una prueba obtenida por medios ilícitos.

Jurisprudencia

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El análisis de la ilicitud del medio de prueba, debe relacionarse con las legítimas expectativas de privacidad de la parte que reclama la exclusión del medio de prueba.


 
“CUARTO: Que en el contexto precitado cabe tener presente que la discusión relativa a la exclusión de prueba en un caso como el de autos no es pacífico ni en la doctrina como tampoco en la jurisprudencia. Al efecto, la recurrente cita un fallo de la Excma. Corte Suprema donde se habría resuelto la falta de ilicitud al no existir una expectativa razonable de confidencialidad, sin embargo, en este caso puntual se trata de la grabación de reuniones de trabajo sostenidas a través de una plataforma digital, -Teems-, usada por Codelco, y de la cual se había informado en el año 2020 por la empresa, la deshabilitación de la posibilidad de grabar, por lo tanto, cuando la empresa sostiene reuniones por medio de esta plataforma, es dable presumir que se tenía una expectativa razonable de confidencialidad. Ahora bien, sin siquiera analizar si había o no una legítima expectativa de confidencialidad en el caso, lo cierto es que, aun en la hipótesis de aceptar que existe en aquella exclusión, alguna infracción a la garantía del debido proceso, esta no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la información que pudiera haber aportado ingresó por medio de los asertos de quienes mantuvieron aquellas reuniones y que prestaron declaración en el presente juicio en calidad de testigos, razón por la cual esta primera alegación será necesariamente desestimada…”
Aylwin / Alerce
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174-2022
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11.2.3 Prueba obtenida con vulneración a garantías fundamentales

En este caso, el reclamo de quien solicita la exclusión del medio de prueba por esta causal, será que, al obtenerse aquella prueba, se vulneraron derechos fundamentales. Acá se reconducen buena parte de las alegaciones que podrían considerarse en la causal anterior, pero que al no existir un pronunciamiento judicial que declare el delito, son argumentadas esas grabaciones como violaciones a la intimidad o privacidad de quienes participan en ella.

Esta se trata también de prueba cuya información es pertinente para la resolución del juicio, pero que, al haberse vulnerado derechos fundamentales en su obtención, se troca inadmisible en juicio. La revisión se concentrará en la forma cómo se obtuvo.

Sin perjuicio, se ha resuelto que no es indiferente el contenido de la información para determinar si se vulnera un derecho fundamental. Esto en el contexto del reclamo más típico respecto de esa causal, que será el haberse vulnerado el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República.

La discusión en este caso se centra en la legitimidad y razonabilidad de las expectativas de privacidad de quien reclama la vulneración del derecho fundamental. Los casos recurrentes son:

  • Se ofrece como medio de prueba una conversación por mensajería entre el demandante y el demandado, reclamando quien incidenta que no se entregó autorización a quien presenta el medio para hacer pública la conversación, desarrollándose aquella en un contexto de privacidad que no hacía anticipable a los que participan de la conversación que fuera luego llevada a juicio y dada a conocer.
  • Se ofrecen en juicio correos electrónicos con idéntica alegación a la anterior.
  • Se ofrece en juicio una grabación de audio o video que se cuestiona que ha sido captada de manera clandestina –sin autorización ni advertencia de quienes son grabados- y en un contexto que genera expectativa de privacidad, y es luego llevada a audiencia preparatoria para ser ofrecida.

En todos estos casos –y otros tantos que se pueden presentar- la revisión para determinar si el medio de prueba se obtuvo con vulneración a garantías fundamentales, incorporará no solo la existencia de autorización expresa para ser reproducida luego la conversación, el correo o los dichos grabados en juicio, sino que también el contenido de la información y el contexto.

Desde el contenido, se revisará si existen expectativas de privacidad legítimas que proteger por el derecho fundamental. Así, por ejemplo, si todas o la gran mayoría de las conversaciones por mensajes o correos electrónicos dicen relación con cuestiones eminentemente laborales, si es la forma en que se comunican las partes del contrato de trabajo, entregando instrucciones el empleador y rindiendo cuentas el trabajador o trabajadora por ese medio, mal pudieran existir expectativas de ser aquellas conversaciones amparadas por el derecho fundamental a la privacidad, al no referir cuestiones de la vida privada o íntima de quienes participan en la conversación.

En igual sentido, si la grabación de audio o video, que se realiza sin el consentimiento o incluso sin el conocimiento de quien es grabado, contiene únicamente referencias a cuestiones laborales, tampoco es claro que existan expectativas de privacidad suficientes. Un ejemplo es la grabación de audio o video se escucha o ve al empleador despidiendo verbalmente al trabajador o trabajadora. En otros casos podrán existir expectativas de privacidad altas, pero no legítimas de ser amparadas por el derecho fundamental, como cuando se graba por la víctima de acoso sexual, las conductas acosadoras de su victimario. Aquel, por cierto, tiene elevadas expectativas de no ser descubierto, procurando realizar sus acciones cuando no hay nadie que presencia su actuar, alejado de cámaras de video y adoptando todo tipo de recaudos para no ser descubierto. Estas expectativas de privacidad no son legítimas, y por lo tanto no están protegidas.

El contexto, se ha dicho, también es relevante a la hora de resolver estos incidentes. El caso es, por ejemplo, el del trabajador o trabajadora que es grabado en una conversación aparentemente laboral, pero que del contexto en que se da esa conversación, aparece de manifiesto que la persona grabada dice lo que dice por pensar que se encontraba en confianza y aquello no sería luego revelado.

De esta manera, la sola referencia al medio de prueba (correo electrónico, grabación de video, mensajes, etcétera) no será suficiente para calificar el medio como obtenido con vulneración a garantías fundamentales y, desde ahí, ser excluido del juicio. En este sentido resulta ilustrativo lo que ha ocurrido con los mensajes por la aplicación WhatsApp, que en un comienzo eran cuestionados por ser mensajes privados, pero que hoy en día son abundantemente llevados a juicio y aceptados por las partes, concentrándose la eventual discusión no en el medio sino en el contenido de los mensajes mismos.

11.2.4 Sobreabundancia

En la referencia a la prueba necesaria que realiza el artículo 453 Nº4 del CT se ha estimado que la prueba, siendo pertinente, puede tornarse sobreabundante o innecesaria. Los anterior por existir suficientes otros medios de prueba destinado a establecer el mismo hecho.

Sin perjuicio de excluirse prueba en audiencia preparatoria en algunos casos por esta causa, es recomendable dejar esa facultad al juez o jueza que dirija la audiencia de juicio, pues será solo en ese momento cuando se incorpore la prueba para establecer los hechos y la cuestión que está de fondo en el pronunciamiento es la valoración misma de la prueba y su capacidad para formar convicción en el establecimiento de determinado hecho, resorte privativo del juez o jueza de juicio, y que debe relacionarse con la restante prueba que es incorporada también a audiencia de juicio (artículo 456 inciso 2º del CT).

11.2.5 Improcedente

En este concepto se pretende abarcar aquellos medios de prueba que contienen información pertinente, que no han sido obtenidos por medios ilícitos o vulneratorios de derechos fundamentales, pero que no son admisibles en juicio oral laboral por contravenir los principios formativos del proceso o reglas de debido proceso.

Este es el caso de los medios de prueba que afectan la inmediación, la oralidad y el control de parte y del Tribunal, o que se saltan la etapa de depuración de la prueba, que resulta ser esta audiencia preparatoria. En estas hipótesis caen las declaraciones sumarias de testigos, en cuanto prueba preparada especialmente para el juicio (no nos referimos a las declaraciones que se presten, por ejemplo, en un proceso de fiscalización, o en una investigación interna de la empresa u otro órgano, etcétera), pero que se realiza ante un tercero como ministro de fe o simple testigo de quien declara, ofreciéndose en audiencia preparatoria esa prueba como documento. La vulneración a la inmediación al producirse la prueba ante un tercero para ser luego leída únicamente por el juez o jueza de juicio es evidente e imposibilitará que sea admitida como prueba, siendo necesario que esa persona que se pretende declare en el juicio, lo realice mediante la prueba testimonial, siendo citado al efecto, compareciendo a audiencia de juicio y sometiéndose al interrogatorio y contrainterrogatorio, además de las eventuales preguntas del juez o jueza que dirige la audiencia de juicio. Otro tanto pasa con la prueba de oficio para que sea remitida a juicio información que la parte que solicita la prueba tiene necesariamente en su poder, como el ya citado caso de los oficios a la Inspección del Trabajo para que remita las cartas de despido que la misma demandada solicitante ha hecho llegar a ese órgano administrativo-laboral. En ese caso, se sustrae la prueba del control necesario de audiencia preparatoria, pudiendo haber sido llevada a la audiencia.

11.3 Momento en que se deciden estas causales de exclusión

En principio, los incidentes en que se solicita la exclusión de medios de prueba por algunas de las causales que han sido señaladas, deben ser resueltos en la misma audiencia preparatoria, de manera de dejar claramente establecida la prueba que será conocida en juicio. Sin embargo, existirán determinados casos en que, por las alegaciones que realizan las partes, se requiera rendir prueba no disponible en audiencia preparatoria para resolver la eventual exclusión. En estos casos se deberá entregar tramitación incidental, dando traslado de la solicitud de exclusión, estableciéndose un hecho de prueba al efecto y permitiendo que las partes ofrezcan prueba en relación al incidente de exclusión.

Frente a la necesidad de rendirse prueba que no se encuentra disponible en audiencia preparatoria, generalmente se deja la resolución del incidente para la audiencia de juicio, debiendo conocerlo el mismo juez o jueza que debe decidir la causa y, por tanto, recepcionar la prueba y valorarla. Es fácil ver la gran deficiencia de esta fórmula, pues la exclusión de la prueba lo cierto es que no llega a materializarse, aunque se acoja el incidente durante el juicio o en sentencia, pues quien conoce la prueba objeto del incidente, es quien también resolverá el fondo de la causa. La influencia que el medio espurio pueda tener en quien toma la decisión final, es lo que busca evitarse con las exclusiones de los medios de prueba por las hipótesis legales –particularmente la obtención por medios ilícitos o con vulneración a garantías fundamentales, pues prueba impertinente no debería tener más efecto que la pérdida de tiempo y energías en prueba inútil-, sin que pueda ser garantizada, si es que no es imposible, la supresión mental de la información conocida. Frente a esto, es una alternativa de utilidad, que el mismo juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria, disponga una continuación de audiencia preparatoria para recepcionar la prueba y decidir el incidente de exclusión de prueba, de manera de garantizar que la prueba que llegará a juicio será aquella que sí puede ser conocida por el juez o jueza que decide la causa.

11.4 Objeción de los medios de prueba

El otro incidente que típicamente se promueve en relación a la impugnación de la prueba, es la objeción de los medios de prueba. A diferencia de las solicitudes de exclusión de la prueba, este incidente no tiene por objeto que el medio de prueba sea excluido de la prueba que será conocida en audiencia de juicio, sino que busca evidenciar un defecto grave en la prueba, que afectará su valor probatorio. Sin perjuicio de lo dicho, no caben acá meras alegaciones respecto de eventual valor probatorio de la prueba (como “objeto porque el documento no está firmado” u “objeto porque no me consta quién redactó el documento” u “objeto porque no lo dice el documento no es real, etcétera), las que deberán formularse en audiencia de juicio, particularmente a la hora de las observaciones a la prueba.

Las objeciones de prueba –que será especialmente de la prueba documental- a las que nos referimos será la falsificación o falsedad, por ejemplo, por no corresponder la firma a la del trabajador o la trabajadora; y, a la falta de integridad, por estar cercenado el documento, por ejemplo, respecto de contrato de trabajo que se presenta con 5 páginas y la otra parte sostiene que debería tener 8 páginas.

En estos casos típicamente deberá incorporarse prueba para resolver, como el peritaje caligráfico de quien niega que la firma haya sido hecha por él, declaraciones de testigos respecto de la firma y ejemplares del contrato de trabajo, etcétera. Sin embargo, la decisión del incidente no tendrá la virtud de excluir el documento del juicio, por no existir causal de exclusión, sino que de sentar o establecer una verdad respecto del medio de prueba, como que ha sido falsificado, lo que afectará evidentemente el valor probatorio de esa prueba y, eventualmente, también de la restante desplegada por esa misma parte. Así, el incidente será resuelto naturalmente por el juez o jueza de juicio, siendo determinante el resultado del mismo para el valor probatorio de la prueba.

Deberá distinguir el juez o jueza que dirija la audiencia preparatoria, entonces, cuando las alegaciones sean meras referencias al valor probatorio, o cuando lo alegado sea una irregularidad en el medio de prueba, que deba ser probatoriamente establecida, para asignarle luego el correcto valor a esa prueba.

11.5 Prueba decretada de oficio por el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria

Finalmente, el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria se encuentra facultado o facultada para decretar prueba a rendirse en audiencia de juicio, aún no solicitada por las partes. Esto es así dicho en el artículo 429 del CT, al señalar el tribunal decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes. Luego, el artículo 453 Nº9 indica que el “juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a efecto en audiencia de juicio“.

El uso de estas facultades probatorias debe ser entendido en relación a la naturaleza del proceso laboral, que impone al tribunal una especial preocupación por acercarse a los hechos que efectivamente tuvieron lugar entre las partes, superando las limitaciones probatorias que en casos particulares pueden afectar a las partes, o trayendo la mejor prueba posible para la solución de la causa, independiente de si esa mejor solución es acoger o rechazar la demanda.

Lo relevante será vincular la decisión de traer prueba a juicio por el tribunal, con la mejor decisión judicial posible, y obrando siempre luego de las partes y frente a la evidente necesidad de esa prueba. Por ejemplo, decretar como prueba del tribunal oficios a las instituciones previsionales a las que se encuentra afiliado el demandante, en las causas que se lleven adelante en rebeldía y cuando el certificado traído por la parte es muy antiguo en relación a la época de realización de la audiencia de juicio.

Jamás se deberá tratar de completar la prueba de alguna de las partes, sino únicamente de la prueba necesaria para adoptar la mejor decisión o la decisión con mejor información para establecer los hechos de la causa.


References

References
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Artículo 161 – A: ”Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. (…)”.

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