Indice

Terminado el resumen de demanda y contestación, deberá darse traslado de las excepciones, lo que plantea algunas cuestiones relevantes de atender.

La tramitación será siempre oral en audiencia, debiendo por tanto ser evacuado el traslado de la excepción oralmente por el demandante.

5.1 Excepciones tratadas en la norma

El inciso 4º del Nº1 del artículo 453 del CT impone que, evacuado el traslado de las excepciones, el juez o jueza debe pronunciarse inmediatamente de las siguientes excepciones:

  • Incompetencia. Esta puede ser relativa o absoluta. En caso de acogerse la excepción de incompetencia relativa, el artículo 447 inciso 1º del CT indica que deberá identificarse el juzgado competente y enviarle los antecedentes a dicho tribunal. En el caso de la incompetencia absoluta, acogida la excepción no será procedente remitirla a ningún tribunal, correspondiendo a la parte determinar si demanda ante quien corresponda.
  • Falta de capacidad o personería del demandante. Esta es la excepción dilatoria del artículo 303 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede subsanarse el vicio. Se deberá establecer un plazo para corregirlo, vencido el cual se citará a una nueva a audiencia preparatoria. En caso contrario, no se podrá continuar adelante con la tramitación de la causa (si quien carece de capacidad o personería es el demandado, el demandante podrá promover el incidente y, en caso de acogerse, deberá tenerse por no contestada la demanda y continuar adelante con la tramitación del proceso).
  • Ineptitud del libelo. En caso de acogerse, se otorgará un plazo de 5 días para subsanar los vicios, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con la tramitación. La norma habla de suspender la audiencia a fin de subsanar los vicios en un plazo de cinco días. Cumplido lo anterior, se fijará una nueva fecha de audiencia preparatoria, pudiendo contestarse la demanda enmendada en el plazo establecido en el artículo 452 del CT (a lo menos 5 días antes de la nueva audiencia preparatoria). Esto, ya que el demandado no ha tenido oportunidad de contestar esta “nueva” demanda.

Debe tenerse presente a propósito de esta excepción:

El juez o jueza solo puede entender ejercida esta excepción y darle la tramitación incidental pertinente, si ha sido formal y expresamente ejercida como tal. Esto porque el demandado puede alegar vicios o defectos de la demanda contraria en el cuerpo de su contestación, pero sin oponer la excepción de ineptitud del libelo, en cuyo caso no estamos frente a una excepción dilatoria.

Se recomienda establecer en la misma resolución que acoge la excepción, precisa y determinadamente, cuáles con las enmiendas que el actor debe efectuar a su demanda, para que luego resulte más fácil determinar si subsanó o no los defectos advertidos.

  • Caducidad. En general, la caducidad podrá fallarse en audiencia preparatoria, ya que muchas veces las partes estarán de acuerdo en el hecho o hito a partir del cual comienza a computarse la caducidad, como el día del despido en el caso de la caducidad de la acción de despido injustificado, del artículo 168 del CT. Lo relevante para decidir si puede ser resuelta en audiencia preparatoria, será identificar con claridad si las partes están de acuerdo en ese hito. 

    En relación a esta excepción y la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con relación laboral vigente (artículo 486 del CT), debe tenerse presente que los tribunales laborales han resuelto de manera consistente que el plazo de caducidad comienza a computarse desde el último hecho que constituye la vulneración denunciada.

    De igual modo, en relación a la acción de tutela laboral con ocasión de despido, conviene advertir que la caducidad extingue las acciones ejercidas, no los hechos que por su naturaleza no caducan. De modo que si la caducidad de la acción se fundamenta en que se ha ejercido una acción de tutela con ocasión del despido (artículo 489 CT) pero fundada en hechos ocurridos durante la relación laboral, el plazo de caducidad se debe contar siempre desde la separación o el término de los servicios como ordena el artículo 489 inciso 2º del CT, sin perjuicio de lo que en el fondo se resuelva respecto de ser esos hechos o no susceptibles de fundar una acción de vulneración de derechos con ocasión del despido.

    No debe olvidarse que la caducidad es una institución que imposibilita el conocimiento acciones para reclamar derechos laborales y, en este caso, de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que debe siempre aplicarse restrictivamente.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela


 
“Que una cosa es el plazo de caducidad de la acción y otra la posibilidad de que ésta sea o no acogida, atendido el tiempo transcurrido desde la lesión misma de derechos fundamentales: si éste resulta muy pretérito llevará a apreciar, a lo menos, la falta de gravedad necesaria para ameritar la decisión del autodespido por parte del trabajador, pero esa será una cuestión de fondo que deberá resolverse en su oportunidad y que nada tiene que ver con la declaración de caducidad de la acción, cuestión formal, que solo debe determinarse en atención al transcurso del plazo que la ley contempla al efecto.
11° Que, por lo demás, que el plazo se cuente desde la separación del trabajador en nada altera la armonía de las normas laborales que regulan la materia, ya que el mismo artículo 171 del Código del Trabajo, que regula la institución del autodespido dispone que el plazo con que cuenta el trabajador para reclamar sus indemnizaciones es de sesenta días hábiles contados también desde la separación. En tal caso, el actor, obviamente, deberá acreditar los hechos invocados como constitutivos de la causal imputada y, sin duda, a la hora de declarar o no su configuración su data será de cabal importancia, mas no pueden ser considerados para declarar la caducidad del plazo para incoar la acción.
12° Que, así las cosas, en la especie debió aplicarse el plazo contenido en el artículo 489 y no en el artículo 486, ambos del Código del Trabajo, el que se cuenta, como se ha venido diciendo, desde la separación del trabajador, cuya fecha es una cuestión controvertida en estos autos, como bien se indicó en la audiencia preparatoria, al dejar para definitiva el pronunciamiento de la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto.”
VERGARA CON COPPELIA S.A CA DE Concepción. Rol 239-2010
Enlace
  • Prescripción. Es conveniente recordar que existen diversos plazos de prescripción de las acciones laborales. En general, el artículo 510 del CT trata la prescripción de las acciones, respecto de lo cual existen importantes discusiones jurisprudenciales, como el momento a partir del cual se interrumpe la prescripción o cómo opera el plazo de prescripción de 2 años en relación al plazo de 6 meses contados desde el término de la relación laboral. También la prescripción del feriado legal y el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo.

    Será necesario que la excepción indique específicamente la prescripción de cuál acción se está intentando y el plazo específico a partir del cual se estima prescrita la acción, de lo que deberá hacerse cargo de manera específica la parte demandante al evacuar el traslado de la excepción, para permitir al juez o jueza resolver la excepción, sea en la audiencia preparatoria o que se deje su resolución para sentencia definitiva.
  • Aquellas en que se reclamen respecto del procedimiento. La nomenclatura abierta utilizada por el legislador evoca las excepciones dilatorias[1]Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la … Continue reading, permitiendo el reclamo y la corrección de los vicios procesales que puedan existir en el procedimiento, como, por ejemplo, tramitarse la causa en procedimiento de aplicación general siendo de cuantía monitoria, o la falta de notificación válida de la demanda a alguno de los demandados, etcétera.

5.2 Otras excepciones

La norma del artículo 453 Nº1 CT trata sólo alguna de las excepciones que pueden presentarse en la contestación de la demanda, sin consignar las excepciones perentorias que comúnmente se intentan en la contestación. Además de las excepciones tratadas en la norma, entonces, pueden presentarse, entre otras:

  • Excepciones de solución, como la excepción de pago y de compensación.
  • Excepciones de fondo o defensas, como la falta de legitimación activa (por ejemplo, por no ser un trabajador el demandante, sino un contratado a honorarios); la falta de legitimación pasiva (por ejemplo, por no se empleador el demandado o no concurrir todos los requisitos de la subcontratación respecto de la empresa que se pretende principal o mandante); la falta de concurrencia de algún requisito para accionar o demandar juicio (suele reclamarse, por ejemplo, que la demanda de tutela laboral de derechos fundamentales no cumple con señalar antecedentes o indicios suficientes; o la falta de calificación de la enfermedad profesional por el órgano administrativo competente).

    Deberá determinar el juez o jueza que dirige la audiencia en qué casos dar traslado y en cuáles se trata de una mera defensa de fondo, que no intenta enervar la acción sino el rechazo de la demanda por cuestiones sustantivas. En este último caso, no es procedente dar traslado, puesto que implica una suerte de réplica de la contestación de la demanda, que no se encuentra contemplada en el procedimiento laboral.

5.3 En qué momento se resuelven las excepciones

Tal como indica el propio artículo 453 Nº1 inciso 4º CT, se resolverá en audiencia preparatoria siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. Esto debe ser entendido como siempre que no se requiera prueba sobre los hechos que sustenten la sentencia interlocutoria que resolverá la excepción.

Por ejemplo, podrá fallarse en preparatoria la caducidad de la acción si las partes están de acuerdo en la época del inicio del cómputo del plazo y en los hitos que marcan su suspensión, tales como el despido y las fechas de reclamo y comparecencia ante la Inspección del Trabajo, en su caso. Por el contrario, no podrá fallarse en preparatoria la caducidad, si las partes discuten la fecha del término de la relación laboral.

Es importante destacar que las únicas excepciones que pueden fallarse en audiencia preparatoria son las que contempla el inciso 4º del número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, ya señaladas, de incompetencia, falta de capacidad o de personería del demandante, ineptitud del libelo, caducidad, prescripción y las que busquen la corrección del procedimiento. Las demás excepciones, como de pago, de compensación, de falta de legitimación activa o pasiva y otras de frecuente interposición, como las de transacción o finiquito, deberán fallarse siempre en sentencia definitiva, para evitar vicios en el procedimiento.

Respecto a las excepciones de pago o solución, en caso de allanarse la parte demandante, podrá dejarse constancia, llevarse ese allanamiento a los hechos pacíficos o proponerlo como una convención probatoria, y dejar su resolución para sentencia definitiva. Se presenta también como una buena alternativa explorar el desistimiento parcial del demandante respecto de aquellas acciones que contienen prestaciones que se reconocen pagadas o solucionadas, de manera de despejar la discusión.  

La excepción de ineptitud del libelo y las que busquen correcciones del procedimiento, por su naturaleza deberán ser falladas siempre en audiencia preparatoria.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Excepciones en preparatoria


 
“Sexto: Que, como se observa, el asunto fue resuelto sin fijar los hechos que pudieren resultar relevantes para deslindar el problema, y sin dar oportunidad para
rendir prueba sobre los mismos, decidiendo a partir de la sola interposición de los relatos contenidos en la demanda y contestación, impidiéndole el ejercicio de sus derechos procesales para establecer los fundamentos de su pretensión, prescindiendo, en consecuencia, de los principios que deben regir un juicio racional y justo, en los términos que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política lo garantiza a todo ciudadano que comparece ante un Tribunal de la República, y de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, cuyo inciso cuarto establece que
deberán resolverse de inmediato las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, disposición a la que su inciso quinto, en términos claros y perentorios, que “Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”.
Sociedad Ingeniería
Construcción Y Maquinaria Spa/ Inspección Comunal Del Trabajo Cisnes.
C.S. 58.251-2021
Enlace

5.4 Recurso contra la resolución que recae sobre las excepciones

Es fundamental recordar que el inciso 6º del artículo 453 Nº1 CT exige que la resolución que se pronuncie sobre las excepciones que trata la norma –se entiende acogiéndola o rechazándola- debe ser fundada, de manera que, si bien aquello es requisito de toda resolución judicial, puede sostenerse que la referencia de la norma importa un especial cuidado en ese deber de fundamentación en estos casos. 

Recomendación
Sin que sea obligatorio, puede ser recomendable, por la trascendencia de la resolución que se dicta acogiendo alguna de las excepciones, preguntar derechamente al litigante si ejercerá recurso contra la resolución, evitando así discusiones posteriores relacionadas con la preclusión en la misma audiencia.

5.4.1 En contra de la resolución que acoge la excepción.

  1. En contra de la resolución que acoge la excepción: procederá el recurso de apelación, que debe ser interpuesto por el demandante en el acto y de manera oral en la audiencia misma, sin que la parte pueda reservarse el recurso para después de la audiencia[2]Artículo 453, número 1, inciso sexto: “La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será … Continue reading. Entablado el recurso de apelación, el juez o jueza que dirige la audiencia deberá concederlo, de cumplirse los requisitos de admisibilidad, y dictar una resolución oralmente, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones respectiva, en ambos efectos. Dictada la resolución, se pone término a la audiencia.
Ejemplo de audiencia: declara admisible recurso de apelación contra resolución que acoge excepción de caducidad.
Juez: se tiene por interpuesto recurso de apelación por el demandante, en contra de la resolución dictada en audiencia de esta fecha que acogió la excepción de caducidad contra la acción de xxx (despido/tutela), concédase en ambos efectos. Se ordena la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para que conozca del recurso, adjuntándose todos los antecedentes de la causa y pertinente registro de audio, vía interconexión.
 
Operando la apelación en ambos efectos, se suspende la tramitación de la causa en esta instancia, hasta que la Corte se pronuncie sobre el recurso.
 
Siendo las 09:00 horas, se pone término a la audiencia.

En el siguiente video podrá revisar la resolución que declara admisible recurso de apelación contra resolución que acoge excepción de caducidad.

5.4.2 En contra de la resolución que rechaza la excepción

  • El enunciado legal del artículo 453 numeral 1 inciso sexto del CT permite colegir que sólo hay apelación para el demandante (trabajador), de forma que contra la resolución que rechaza la excepción, no procede recurso alguno, ya que la norma indica solo será susceptible de apelación aquella que la acoja, lo que obstaría a todo recurso contra la resolución que la rechaza.
  • Otros estiman que es procedente el recurso de reposición, pues la norma regula únicamente el recurso de apelación, negándolo contra la resolución que rechace la excepción, pero no impide el recurso de reposición contra esa misma resolución. Esto último, por aplicación del artículo 475 inciso primero del CT.

References

References
1 Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.”
2 Artículo 453, número 1, inciso sexto: “La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.”

¿Este artículo te fue útil?