9 Sentencia inmediata en audiencia preparatoria

    Indice

El inciso final del Nº3 del artículo 453 del CT señala que de no existir hechos sustanciales pertinentes y controvertidos se dará por concluida la audiencia y procederá a dictarse sentencia. Pese a la redacción de la norma, no es imperativo dar por concluida la audiencia en el acto y dictar sentencia de forma separada, pues podrá dictarse siempre sentencia oralmente en audiencia, tal como indica el artículo 457 del Código del Trabajo en su primera parte: El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia de juicio.

9.1 ¿Cuándo se dictará sentencia inmediata?

9.1.1 Rebeldías

Cuando no existe contestación de la demanda y el demandado no comparece a juicio, es la situación más común para la dictación de sentencia definitiva en audiencia preparatoria. En esta hipótesis, la realización de la audiencia de juicio no implicará la rendición de prueba por parte de la demandada, por lo que el resultado más probable será acoger la demanda, lo que hace injustificado dilatar el proceso.

Lo anterior no quiere decir que siempre que exista rebeldía el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria deba dictar sentencia inmediata, pues se deberá analizar el contenido de la demanda. Así, el análisis de plausibilidad y razonabilidad de la demanda que realiza el juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria resulta ser fundamental.

De la experiencia de jueces y juezas recogida en la elaboración de esta Guía, permite sostener que no es recomendable la dictación de la sentencia definitiva en audiencia preparatoria, entre otros, en los siguientes casos:
 
▪       La demanda es deficiente en su contenido (por ejemplo, mala o incoherente relación de los hechos, malos o escasos fundamentos de derecho, confusión en el ejercicio de las acciones, etcétera).
▪       Lo relatado y/o pedido escapa a lo normal o común (por ejemplo, asegurándose en la demandada que el trabajador como guardia de seguridad recibía una remuneración de $1.500.000, lo que es posible, pero, a la luz de la experiencia, poco probable; o, se afirma que existía un pacto para el pago de indemnizaciones a todo evento o sin los límites de los artículos 163 y 172 del CT para el pago de las indemnizaciones de término).
▪       La acción implica la imposición de una sanción de consecuencias relevantes (como la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, salvo -como contra excepción- en el caso que en la causa se encuentren digitalizados los certificados de pago de cotizaciones de seguridad social).
▪       Se ejerce una acción que implique deberes probatorios fundamentales para el demandante (como una acción de reconocimiento de relación laboral o de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo o cualquier acción que implique el establecimiento de un daño o perjuicio).
▪       Se ejerce una acción cuyo pronunciamiento, tanto por la declaración que implica como por sus consecuencias, haga imperativo el establecimiento de hechos mediante la incorporación de prueba material (como sería la acción de tutela laboral de derechos fundamentales o de prácticas antisindicales).

9.1.2 Calificación jurídica

En determinados casos, todos los hechos relevantes para la causa se encuentran aceptados por la parte demandada, quien discute la calificación jurídica o consecuencias jurídicas de esos hechos. Existen, entonces, hechos sustanciales y pertinentes, pero estos no se encuentran controvertidos, por lo que no se justifica la audiencia de juicio. Podrá, entonces, dictarse sentencia definitiva en audiencia preparatoria, por ejemplo, en el caso que se reclame por una empleadora en contra de la resolución dictada por la Dirección del Trabajo que declaró inadmisible un recurso de reconsideración administrativa fundado en el artículo 511 del CT, por considerar que el plazo del artículo 512 CT que se fija para la interposición del recurso es de días corridos, mientras que el reclamante alega que se trata de un plazo de días hábiles administrativos (artículo 25 de la Ley N°18.880), de modo que lo único a resolver es la naturaleza jurídica del plazo. O bien, cuando frente a una demanda de despido injustificado por ausencias (160 Nº3 del CT), ambas partes están contestes que el trabajador no se presentó los días señalados en la carta de despido, que tenía licencia médica por esos días y que no comunicó esa licencia médica al empleador antes del despido, de modo que el tribunal solo debe calificar si la licencia médica constituye por sí misma una justificación para que el trabajador faltara a su trabajo los días indicados en la carta.

En estos casos, resulta necesario, verificar por parte de la jueza o juez que dirige la audiencia preparatoria, que efectivamente las partes se encuentren de acuerdo en los hechos necesarios para dictar sentencia inmediata, lo que puede realizarse indicando cuáles son los hechos no controvertidos o pacíficos de la causa, y planteando derechamente a las partes que, con esos hechos, se estima que la causa se encuentra en estado de dictarse sentencia inmediata. Es recomendable promover el diálogo con las partes sobre el punto, de manera de confirmar que no existan hechos necesarios de ser probados o en desacuerdo entre las partes.

Es importante destacar que cuando lo que se discute es la calificación jurídica de los hechos, razón que hace innecesario realizar un juicio, esto no significa que no exista controversia propiamente tal porque, aunque no se debatan hechos, sigue existiendo un contradictorio que subsiste en el debate de derecho. En este entendido, las partes tienen derecho a defender sus posturas, y el conocimiento de la demanda y contestación por parte del juez o jueza parece insuficiente para garantizarles su derecho a ser oídas. Por ejemplo, el demandante, durante el procedimiento, no ha tenido la oportunidad de refutar las alegaciones del demandado en su contestación. De esta forma, se estima relevante otorgar a las partes la palabra para que desarrollen alegatos de cierre en favor de sus argumentos, antes que se dicte sentencia inmediata.

9.2 Facultad de tener los hechos como tácitamente admitidos

No debe perderse de vista, en los casos de rebeldía del demandado, que el sentido de dictar sentencia inmediata en audiencia preparatoria será no dilatar la causa al ser plausible y razonable la pretensión, o sea, acoger la demanda. Pierde razonabilidad la dictación de sentencia definitiva en audiencia preparatoria, si se rechazará en todo o parte la demanda, pues la rebeldía del demandado terminaría perjudicando al demandante.

Siempre la sentencia que decide la causa, aunque sea de las denominadas declarativas, deberá sustentarse en hechos judicialmente establecidos. Para solventar esta necesidad de establecer hechos aun en la sentencia inmediata en audiencia preparatoria, resulta de especial utilidad la facultad de tener los hechos de la demanda como tácitamente admitidos por el demandado que no ha contestado la demanda (artículo 453, número 1, inciso séptimo)[1]Artículo 453, número 1, inciso séptimo: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia … Continue reading. Esta facultad judicial encuentra su razón en una sanción probatoria que se impone al demandado que no cumple con el estándar de contestación de la demanda del artículo 452 del CT, siendo uno de aquellos casos excepcionales en que el derecho impone una manifestación de voluntad frente al silencio, a partir de lo cual el paradigma en materia laboral será que el que calla, reconoce u otorga.

Sin embargo, el análisis del juez o jueza que dirige la audiencia preparatoria para determinar si dicta sentencia inmediata en audiencia preparatoria o pasa la causa a audiencia de juicio, deberá contemplar si en la dictación de la sentencia inmediata es posible tener los hechos como tácitamente admitidos, según la plausibilidad y razonabilidad de la demanda, como se anotó previamente.

Con lo dicho, frente a la solicitud del demandante de dictarse sentencia inmediata en audiencia preparatoria por rebeldía de la parte demandada, si el juez o jueza estima que no podrá dar por admitidos todos o algunos de los hechos de la demanda, por los criterios ya anotados, de manera que la dictación de la sentencia inmediata conducirá al rechazo total o parcial de la pretensión, corresponde rechazar la solicitud fundado en la falta de antecedentes para resolver en esta etapa.

Algunos jueces y juezas plantean la opción de revelar al demandante las circunstancias que impedirán dictar sentencia, con la finalidad que esta parte pueda valorar si prefiere que la causa se prepare y pasar a juicio para obtener un mejor resultado rindiendo prueba, o conformarse con la dictación de la sentencia en audiencia preparatoria, aunque aquello implique el rechazo de una parte de la demanda (por ejemplo, dentro de las acciones ejercidas existe una solicitud de declaración de unidad económica)-, planteando el juez o jueza que en lo restante se puede usar la facultad del artículo 453 Nº1 inciso 7º del CT, pero no sobre esa acción, y el demandante decidirá si resigna esa acción (desistimiento parcial) para obtener sentencia favorable en lo restante. Sin embargo, se trata de una práctica en la que se debe tener mucho cuidado de no emitir o adelantar opinión del juez o jueza acerca de la plausibilidad de parte o toda la demanda, e incurrir en una causal de inhabilidad.

Ejemplo de audiencia: sentencia inmediata en audiencia preparatoria, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y usándose la facultad de tener los hechos como tácitamente admitidos al dictar sentencia.
Dos hipótesis, se acoge y se rechaza la solicitud.
a) Acoge solicitud:
Abogado demandante: magistrado, ya que la demandada se encuentra en rebeldía, pido que se omita la recepción de la causa a prueba y se dicte sentencia inmediata por no existir hechos controvertidos, al no haber contestación de la demanda. Y pido que en la sentencia se tengan los hechos de la demanda como tácitamente admitidos.
Juez: Efectivamente, el artículo 453 Nº3 del Código del Trabajo indica que cuando no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez de la audiencia preparatoria omitirá la recepción de la causa a prueba y procederá a dictar sentencia definitiva. En el presente caso, la demanda reclama solo la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por 2 años de servicios, el recargo del 30% por ser el despido injustificado y el pago de un feriado proporcional, acompañándose ya con la demanda la copia del contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, carta de despido, reclamo realizado por el demandante ante la Inspección del Trabajo y el acta de comparendo de conciliación, todo lo que puede permitir, anticipar que, ante la incomparecencia de la demandada a esta audiencia preparatorio y la falta de contestación de la demandada, es posible utilizar razonablemente la facultad de tener los hechos de la demanda como tácitamente admitidos por el demandado, y considerando especialmente que solo se ejerce acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, se accederá a lo pedido por el demandado, se omitirá la recepción de la causa a prueba y pasará a dictarse sentencia inmediata.

En el siguiente video, revisaremos la sentencia que acoge la solicitud.

Rechaza solicitud:
Abogado demandante: magistrado, ya que la demandada se encuentra en rebeldía, pido que se omita la recepción de la causa a prueba y se dicte sentencia inmediata por no existir hechos controvertidos, al no haber contestación de la demanda. Y pido que en la sentencia se tengan los hechos de la demanda como tácitamente admitidos.
Juez: Si bien el artículo 453 Nº1 contempla la posibilidad de dictarse sentencia inmediata cuando no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, lo cierto es que, por redacción de la misma norma, aquello es facultativo y no obligatorio para el juez, y se trata de una facultad que se ejerce al momento de dictarse sentencia, debiendo valorarse prudentemente los antecedes. En este caso, se demanda no solo el despido injustificado y el cobro de un feriado, sino que también la declaración de unidad económica entre las tres empresas demandadas. Efectivamente ninguna de las demandadas contestan ni comparecen a esta audiencia, pero la unidad económica que se demanda y que es tratada en el artículo 3 del Código del Trabajo es una figura de hecho compleja y excepcional, en cuanto quiebra la comprensión del empleador como una sola persona o empresa, por lo que deberán traerse un mínimo de prueba por quien pretende obtener esta declaración para establecer los hechos necesarios para configurar la excepción y extender la responsabilidad por el crédito laboral en otras personas no señaladas en el contrato de trabajo, lo que no puede ser obtenido solo del silencio de las demandadas a la hora de contestar la demanda.
 
Se rechaza la solicitud y pasarán a establecerse los hechos de prueba.

En el siguiente video, revisaremos la sentencia que rechaza la solicitud.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
La admisión tácita constituye un supuesto de exención de prueba.
“7o) Que respecto a la causal de vulneración de derechos o garantías constitucionales, se debe partir de la base que si bien el requirente de nulidad no erra en sus argumentos dogmáticos, por cuanto sus alegaciones en este sentido resultan ser correctas, y por lo demás, aceptadas por la doctrina, la cual entiende que “para una postura -mayoritaria en la jurisprudencia- la admisión tácita corresponde utilizarla -si decide hacerlo el juez- en la audiencia preparatoria (o audiencia única, tratándose del procedimiento monitorio) antes de recibir la causa a
prueba, dictándose sentencia definitiva en ese instante, no siendo necesario continuar con el desarrollo normal del procedimiento diseñado por el CT. Si el juez no hace uso de la admisión tácita antes de recibir la causa a prueba y procede recibirla, fijando los hechos a ser probados, admitiendo a las partes ofrecer y rendir prueba, no podrá hacerlo posteriormente, por haber precluido la oportunidad que tenía para hacerlo.
La razón de que la admisión tácita debe hacerse efectiva antes de la recepción de la causa a prueba radica en que todos los hechos afirmados en la demanda son pacíficos, por no controvertir el demandado rebelde ningún hecho de la demanda, al no haberla contestado. La admisión tácita por no contestación de la demanda impide recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos. De ahí que el legislador introdujera en el artículo 453 N° 3 del CT, el inciso 2°, el cual señala: “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia”. Esta norma se encuentra reservada para aquellos supuestos en que no existe hecho controvertido alguno, habilitando al juez para dictar sentencia definitiva luego de la etapa procesal de conciliación, siendo uno de ellos la admisión tácita total. Así lo sostiene un sector de la doctrina nacional. Criterio que es compartido también por la jurisprudencia judicial mayoritaria, por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional.
Para estos efectos, la admisión tácita constituye un supuesto de exención de prueba, por lo que no sería necesario recibir la causa a prueba respecto del demandado rebelde, dictándose sentencia definitiva a su respecto sin necesidad de recibir la causa a prueba” (Raúl Fernández Toledo. La Prueba en el Proceso Laboral. Editorial Tirant Lo Blanch. Año 2021. Páginas 346, 347 y 349).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que la presente causal en estudio no tiene por finalidad dictar una sentencia de reemplazo, tal como lo solicita quien recurre, sino que, por el contrario, lo que busca es que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia sea el resultado de un justo y racional procedimiento, por lo que debe retrotraerse la causa hasta el estado en que se produjo la infracción que anula el procedimiento, con la finalidad de que se repitan las actuaciones viciadas.
A este respecto, y a diferencia de lo que entiende quien impugna de nulidad, la vulneración de derechos o garantías constitucionales se produce en la audiencia preparatoria, por cuanto si juez de la causa tenía decidido hacer uso de la institución de la admisión tácita, no correspondía entonces que se recibiera la causa a prueba.
En ese orden de ideas, se debe arribar a la conclusión que el yerro del Tribunal A Quo que se denuncia en la presente causal, no reúne la característica de ser sustancial, ni tampoco de influir del mismo modo en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto de declararse la nulidad por esta causa, lo que correspondería sería retrotraer el procedimiento hasta la audiencia preparatoria, para los efectos que se dictara sentencia condenatoria en forma inmediata, sin recibir la causa a prueba, lo cual nos deja en el mismo punto en que nos encontramos en la actualidad, por lo que de conformidad a lo que dispone el artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo”.
Campusano / Scania
Chile S.A.
C.A. De Copiapó Rol 49-
2022
Enlace

9.3 Prueba en la sentencia inmediata

La dictación de sentencia inmediata en audiencia preparatoria implica la definición judicial de no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sumado a la posibilidad de hacer uso de la facultad de tener los hechos de la demanda como tácitamente admitidos por el demandado, como recién se vio. De esa forma, y dado que la causa no pasa a audiencia de juicio, no es necesario incorporar y valorar prueba para la dictación de esta sentencia inmediata.

Sin perjuicio de esto, se puede utilizar como refuerzo al establecimiento de los hechos la referencia a los documentos que a esta altura ya están incorporados en la causa, por corresponder a aquellos que serían ofrecidos en esta audiencia preparatoria. En caso de determinar el juez o jueza que dictará esta sentencia inmediata que se hace útil citar esos documentos, deberá indicar antes de la dictación de la sentencia que se tendrán a la vista tales documentos. Es importante que estos documentos sean únicamente citados para reforzar la sentencia, pero en caso de estimarse necesaria la valoración de prueba para la dictación de la sentencia, lo recomendable es no dictar sentencia inmediata y recibir la causa a prueba. Un ejemplo de lo anterior será tener a la vista los comprobantes de envío por correo de la carta de despido indirecto y la carta misma.

9.4 Contenido de la sentencia inmediata

El artículo 459 del CT, al establecer el contenido de la sentencia definitiva, trata en su inciso final la sentencia definitiva que se dicta en audiencia preparatoria, indicando que solo deberá contener el lugar y fecha en que se dicta, la individualización de las partes, las normas jurídicas en que se funda, la resolución de la causa y el pronunciamiento sobre el pago de las costas. Se omiten los números 3 y 4 del artículo citado, esto es, la síntesis de los hechos y alegaciones y el análisis de la prueba, los hechos probados y el razonamiento que lleva a establecer esos hechos.

Sin perjuicio de lo señalado en la norma citada, se estima que la sentencia definitiva, aunque sea la dictada en audiencia preparatoria, debe ser una resolución fundada, siendo necesario incorporar en esta sentencia a lo menos los razonamientos principales o fundamentales que llevan a adoptar la decisión, lo que también implicará el establecimiento de los hechos fundamentales, mediante la mencionada facultad de tener los hechos tácitamente admitidos por el demandado.


References

References
1 Artículo 453, número 1, inciso séptimo: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.”

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