7. Mediación excepcional
El artículo 35 quinquies permite al juez o jueza de garantía derivar un caso a mediación, aunque no se cumplan los requisitos legales dispuestos en el apartado anterior, siempre que sea a solicitud de la víctima, con consentimiento libre e informado del imputado.
En estos casos, sin embargo, la derivación a mediación no suspende el proceso y los efectos de una mediación exitosa no ponen fin al mismo. Así, dispone el artículo 35 quinquies que: “Si esta mediación fuese exitosa, con acuerdo cumplido por parte del imputado, dicho antecedentes podrá ser considerado por el tribunal para la determinación o suspensión de la imposición de la pena, en la imposición o mantención de medidas cautelares y en las audiencias de sustitución y remisión de condena.”
El Protocolo interinstitucional señala que, en esta situación, en lo que dice relación a las condiciones procesales para la derivación, no será relevante la contenida en la letra c) de la cláusula sexta, esto es, el tiempo transcurrido entre el hecho cometido y la derivación al proceso de mediación no sea excesivo. Ello es así, porque como la solicitud viene de parte de la víctima, ello es un indicativo de que el conflicto, no obstante, el paso del tiempo, es relevante aún para ella.