Capítulo III. Audiencia del Procedimiento Abreviado

El juicio abreviado es otro de los procedimientos especiales que contempla nuestra legislación para evitar el juicio oral. Como tal, se trata de un mecanismo convencional que implica que la jueza o el juez adopte un rol cautelar que permita asegurar que existen condiciones relacionadas con el debido proceso y, fundamentalmente, voluntad informada de la persona imputada para aceptar un acuerdo y renunciar al juicio oral.

El rol cautelar del juez o jueza interactúa constantemente con otros objetivos del sistema procesal. La economía procesal, por ejemplo, en ocasiones se traducirá en tratar a cada caso de forma proporcional y oportuna, en relación al resto de causas que también esperan recibir atención judicial. Esto, no obstante, no puede en ningún caso significar aminorar la importancia que tiene el consentimiento informado de la persona imputada ante un procedimiento abreviado.

Respecto de los y las adolescentes, la nueva redacción del artículo 27 de la LRPA establecida por la Ley 21.527 contempla expresamente la posibilidad de aplicar las reglas del procedimiento abreviado cuando la pena solicitada sea privativa de libertad, esto es, como pena inferior la libertad asistida especial con internación parcial y como límite máximo la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social cuya duración no exceda 5 años, o bien una sanción mixta que se ajuste a dicho plazo. Recordemos que las penas no privativas de libertad se conocen y resuelven conforme a las reglas del procedimiento simplificado. 

Con la incorporación expresa del procedimiento abreviado en virtud de la Ley 21.527 se zanjó legalmente el debate suscitado en ciertas jurisdicciones sobre su procedencia en casos de adolescentes.

Cabe recalcar que, al igual que en el procedimiento simplificado y para la procedencia de salidas alternativas, se exige el consentimiento informado del adolescente en los términos del artículo 27 bis de la LRPA, esto es, el juez o jueza debe cerciorarse que el o la adolescente ha conversado con su defensor en forma privada y que ha sido informado y comprende cabalmente sus derechos y las implicancias procesales que conllevan dichas decisiones. 

En el caso del procedimiento abreviado el juez o jueza deberá verificar, en particular, si el adolescente tiene plena claridad de que con su decisión renuncia a un juicio oral y que podría ser condenado o absuelto, debiéndose emplear un lenguaje comprensible acorde a la madurez y desarrollo del adolescente, ya que es de máxima relevancia que la persona imputada comprenda a cabalidad los derechos que tiene en el procedimiento abreviado y a los que renuncia con su aceptación. En este sentido, se ha relevado como práctica que el abogado o abogada defensor que conoce la forma en que el juez o jueza realiza las preguntas a la persona imputada, puede anticipar a su representado, en una conversación previa, cuáles serán las cuestiones que se le consultarán, reforzando así una adecuada comprensión de las decisiones que se adopten por este en la audiencia. Esta práctica, no obstante, no libera al juez o a la jueza de explicar a la persona imputada los derechos que le asisten, las consecuencias de la aceptación del procedimiento, la renuncia al juicio oral y la posibilidad de ser absuelto o condenado, de acuerdo a lo exigido en el artículo 27 bis de la LRPA. En efecto, la explicación que debe dar el juez o jueza al imputado no puede ser sustituida por ninguna acción efectuada por la defensa; es requisito que sea el mismo juez o jueza que le explique de manera directa las consecuencias del procedimiento abreviado y las implicancias que la aceptación del adolescente respecto a someterse a las reglas de este procedimiento especial, todo lo cual debe constar en el registro de audio.


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