1. Las particularidades de la audiencia de juicio oral en la justicia de familia

    Indice

Como es sabido, el establecimiento de una audiencia de juicio oral es algo compartido por las reformas penales, laborales y de familia que tuvieron lugar al inicio de los 2000. Las tres iniciativas de reformas atribuían a la audiencia de juicio la misma finalidad; ser la única instancia en donde toda la prueba era presentada al tribunal para que éste tomara la decisión del fondo de la controversia, pronunciándose acerca de la ocurrencia o no de determinados hechos. Asimismo, las tres comparten el ser antecedidas por una audiencia preliminar o preparatoria que separa admisibilidad de valoración de la prueba, así como un mismo sistema probatorio (sana crítica) y los mismos principios procesales (inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad).

Más allá de las similitudes, existen cuatro rasgos de la audiencia de juicio en materia de familia que sientan el contexto en el cual esta tiene lugar y que de distinta manera orientan los tópicos y recomendaciones que se contienen en la presente guía.

Primero, si bien la ley de tribunales de familia (LTF) declara buscar un modelo no adversarial de justicia de familia, la historia de la ley muestra que la regulación de la audiencia de juicio oral contenida en la reforma procesal penal tuvo un rol central en su regulación. En efecto, la audiencia de juicio en materia de familia es una audiencia adversarial, es decir, una regulación que asume que las partes harán buena parte de la recolección, selección, presentación y – esto es lo importante – control sobre la calidad de la prueba ofrecida por la contraria. Manifestaciones de esto son muchas, como la idea de que la prueba pericial es “de confianza” (artículo 45), que primero interroga la parte que presentó al testigo, después la contraria y al final el tribunal (artículo 64 inciso 3) o que el orden de las pruebas lo determinan las partes (artículo 64 inciso 1). Lo anterior no supone que el juez o la jueza de familia tendrá un rol eminentemente pasivo, pues tiene facultades oficiosas. Con todo, el modelo establecido en la ley asume, especialmente en causas contenciosas, una distribución de roles, siendo las partes las principalmente encargadas de rendir la prueba y controlar su calidad, teniendo el juez un rol eventual o secundario, el que puede o no activarse dependiendo del caso.

Segundo, comparativamente hablando, la regulación de la ley de tribunales de familia en materia de audiencia de juicio es escueta, presentando vacíos normativos relevantes. Así, existe una mayor regulación en cuanto a la admisibilidad de la prueba, pero la ley solo regula tres medios (testimonial, pericial y confesional) y en cuanto a la forma de rendición de la prueba en la misma audiencia de juicio, la manera en que esto debe llevarse a cabo está regulada en un solo artículo, el artículo 64. Estas carencias son en algunos casos notables, por ejemplo, la no existencia de una regla para la testimonial y pericial que regule los métodos de interrogación; la ausencia de una regla de objeciones; la ausencia de una regla referida al uso de declaraciones previas; entre otros. Reformas legales posteriores aminoran un poco esta situación, como la incorporación del artículo 63 bis, que da más espacio para contradicción, pero vacíos relevantes persisten.

Esta cuestión lleva a que exista cierta incertidumbre en cuanto al “acto” de rendir la prueba, que genera una importante variación entre tribunales y que da pie a diversas maneras de “llenar” dichos vacíos. En efecto, a veces los jueces y juezas, producto de su rol de garante, el principio de la oficialidad y sus propias facultades probatorias, desarrollan prácticas muy variadas, algunas de ellas beneficiosas, pero otras extremas, reñidas con el derecho a defensa de las partes o contrarias a los principios contenidos en los artículos 9 a 16 de la LTF. La falta de normativa, y por ende de procedimientos homologados, afecta el acceso a la justicia de las personas, ya que las formas, los usos de cada tribunal no están escritos, son reglas del juego que muchas veces se dan por conocidas de todos y todas, situación que hoy, con la interacción de litigantes de diversas zonas del país, no es así. En relación con estas prácticas es fundamental su difusión y transparencia.

En tercer lugar, debido a la manera en la que se ha interpretado en los tribunales de familia la regla de la radicación, es altamente probable que el juez o jueza que tome la audiencia de juicio no será quien haya tomado la preparatoria. Esto significa que el juez o jueza puede enfrentar diversos desafíos, desde falta de información de contexto en los hechos a probar, un criterio disímil en materia de llamado a conciliación o estimar que hay prueba que debió haber sido excluida y no lo fue, entre otros. “Nadie sabe para quién trabaja” refleja la dinámica antes escrita, siendo posible que un juez o jueza reciba una causa “bien” o “mal” preparada, teniendo que hacerse cargo de la misma.

Finalmente, una característica saliente de la audiencia de juicio no deriva de su regulación, sino de su funcionamiento concreto, ya que esta no se desarrolla en “un solo acto” como declara el artículo 63 de la LTF, sino que en diversas sesiones o “cuotas”, que se extienden a lo largo de los meses siguientes, incluso años. Podría hablarse entonces de una audiencia de juicio fragmentada, que sucede en intervalos de una hora de duración, incluso media hora, separadas cada sesión entre 1 a 3 meses. Entre estos intervalos los jueces y juezas deben tomar otras audiencias y redactar sentencias para otros juicios.

Dicha fragmentación es un fenómeno que existe desde que los tribunales de familia abrieron sus puertas, no dependiendo de los jueces y juezas, sino del sistema de agendamiento que se ha instalado en los tribunales de familia, el que por razones que no serán objeto de discusión en este texto, favorece la división de la audiencia de juicio, no siendo agendado tiempo suficiente para su desarrollo en un “solo acto”. Con todo, dicha práctica afecta ciertamente el desarrollo de la audiencia misma.

Estos rasgos son los que justifican una serie de preocupaciones y problemas que los jueces y juezas de familia tienen respecto de la audiencia de juicio. A su vez, estos han incidido en el establecimiento de ciertas interpretaciones de determinadas normas y prácticas que se han constituido en regla, algunas de ellas incluso contra ley.

Es en el presente contexto que esta Guía desarrolla una serie de recomendaciones detrás de las cuales pueden identificarse los siguientes tres objetivos:

  • Mejorar el control de la calidad de la información con la cual el tribunal tomará la decisión de fondo del asunto.
  • Disminuir el impacto que la parcelación o fragmentación de la audiencia de juicio tiene en el proceso de rendición y valoración de la prueba.
  • Simplificar el desarrollo de la audiencia de juicio para optimizar el tiempo del tribunal.

1.1 Preparación y planificación: condiciones para una conducción activa de la audiencia de juicio

A. Planificación

El artículo 11 de la ley 19.968 establece que unos de los principios del procedimiento de los tribunales de familia es la concentración, esto es que las audiencias deben realizarse en audiencias continuas y sesiones sucesivas, estableciendo limitaciones a las suspensiones y límites al plazo de agendamiento, por otra parte para la audiencia de juicio la misma ley en su artículo 63 establece que “La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.”.

El objetivo de esto no es solo resolver oportunamente un conflicto familiar, sino que el juez o la jueza tome conocimiento de toda la prueba en un solo acto, de manera concentrada y holística, pudiendo valorar conjuntamente y con la mayor inmediatez posible la misma. Una audiencia fragmentada y distanciada en el tiempo, con un juez o jueza que en el intermedio debe dirigir y resolver otra gran cantidad y variedad de asuntos, no cumple este objetivo, ya que no sólo dilata el conflicto, sino que también afecta la eficacia de la decisión, por el natural olvido y/o confusión, que determina la necesidad de volver a escuchar las grabaciones, revisar la prueba, perdiendo algunos detalles observados en su rendición. Más aún, la variación de las circunstancias puede hacer que la decisión sea absolutamente ineficaz, obligando una nueva judicialización, o incluso recargar más a los tribunales por la necesidad de incorporación de prueba nueva. En otras palabras, el fenómeno de la fragmentación de la audiencia de juicio tiene implicancias en incrementar las probabilidades de error judicial.

Tal como hemos referido en la introducción, la realidad de los tribunales de familia se aleja notoriamente del cumplimiento de este principio, las audiencias de juicio se celebran en la gran mayoría de los tribunales en varias sesiones, fragmentadas, en tiempos asignados por la administración que van de treinta minutos, una hora hasta cuatro horas, en distintas sesiones distanciadas en el tiempo.

Es la administración de cada tribunal, en conjunto con el comité de jueces y juezas, quienes deben establecer criterios para la distribución de las audiencias de juicio, determinar el juez o la jueza a quien corresponde, si se requiere o no presencia del consejo técnico en ella, determinar tiempos de agendamiento, criterios para la asignación de tiempo.

En este punto hemos podido levantar diversas opciones de agendamiento, unas que consideran la complejidad de la causa, número de objetos, prueba ofrecida, y otros que no distinguen:

  • Cuarto juzgado de familia de Santiago, el número de bloques (tiempo de agendamiento) es determinado por el juez o la jueza que toma la audiencia preparatoria, siendo de 8, 4 o 6 bloques (cada bloque es de 15 minutos), agendándose todos los juicios los días miércoles y los viernes, los jueces y juezas no tienen audiencias agendadas, lo que les permite fijar ese día la continuación de las audiencias de juicio que no pueden terminarse en el tiempo originalmente asignado.[1]https://www.4juzgadofamiliasantiago.cl Página web del cuarto juzgado de familia de Santiago.
  • Tribunal de familia de Osorno, la regla general son dos bloques de quince minutos cada uno, salvo que el juez o la jueza de la audiencia preparatoria, según la prueba ofrecida, establezca un mayor número, sin medidas especiales para reagendamiento, lo que ha implicado una importante dilación en el tiempo de las audiencias complejas, toda vez que no existe un estudio científico que permita proyectar el tiempo que demora cada tipo de prueba, muchas veces no se cuenta con toda la prueba necesaria para realizar la audiencia, o se dilata con incidencias o llamados a conciliación.
  • Segundo juzgado de familia de San Miguel, establece que todos los días tienen dos audiencias de juicio complejas, que se agendan en cuatro bloques, esto es una hora o una hora quince minutos. Entendiendo por causas complejas aquellas que tienen más de un objeto, o la cantidad de prueba ofrecida y admitida o por la propia complejidad del asunto, que determina así quien tomó la audiencia preparatoria. En el evento de no terminar en el tiempo asignado.
  • Tercer tribunal de familia de Santiago, agenda todas las audiencias de juicio en tres bloques (45 minutos), sin distinción de complejidad, dos diarias, y dispone de prioridad en el agendamiento de las continuaciones en caso de reprogramación.

Es importante que las administraciones de los tribunales puedan propender a estandarizar criterios de agendamiento, con tiempos claros y efectivos para la completa y concentrada realización de las audiencias de juicio, disponiendo de agendas que permitan, en casos necesarios, el reagendamiento en un tiempo acotado.

Pero no basta con determinar cuánto tiempo se le asigna, es necesario planificar, organizar, establecer procedimientos internos que permitan adoptar todas las medidas necesarias para la revisión de la agenda y la ejecución de acciones para la efectiva realización de la misma. Se debe propender a gestionar lo necesario para que la audiencia cuente con todo lo necesario para iniciarse y concluirse en el tiempo asignado para ello.

B. Se recomienda una revisión de la agenda que propenda a:
  • Verificar el cumplimiento de todas las notificaciones necesarias.
  • Asegurar la remisión de los oficios decretados en la audiencia preparatoria.
  • Determinar si se requieren de adecuaciones necesarias, en caso de alguna parte o testigo con discapacidad, por ejemplo, asignar una sala accesible, disponer traducción de señas, o traductor.
  • Asegurar el proveído de toda presentación previa a la audiencia, en especial aquellas que incorporan prueba pericial, u otros elementos que deben ser conocidos por las partes.
  • Levantar alertas sobre la existencia de medidas cautelares que ameriten disponer de acciones para evitar contactos, o acoger a niños, niñas y adolescentes de algún modo especial.
  • Verificar la recepción de toda la prueba ofrecida, o decretada, y determinar la necesidad de reagendar en caso de que falte alguna prueba necesaria para la correcta resolución del asunto.

Esta planificación y gestión previa es imprescindible para evitar incidencias que determinen la suspensión de la audiencia y por ende la pérdida del tiempo asignado para su realización.

C. Preparación jurisdiccional

La acción de estudiar o no los antecedentes por parte del juez o la jueza que conocerá de una audiencia de juicio, y dictará la sentencia es un tema discutido, donde no hay una opinión unánime, ni prácticas estandarizadas, existiendo voces a favor y en contra.

Existen al menos dos razones que favorecen el estudio previo de las causas. La primera dice relación con estar en condiciones de dirigir de manera eficiente la audiencia de juicio. En efecto, el juez no solo deberá recibir la prueba, sino que puede que inmediatamente deba resolver incidencias a las que llegaría “en frío”. Asimismo, a diferencia de materia penal, la LTF no contempla una etapa de alegatos de apertura, por lo que un juez o jueza que llega con “la mente en blanco”, no tendrá referencia, ni claridad de las pretensiones de las partes, ni sus teorías del caso, sino que entrará derechamente a conocer la prueba en general.

Dado lo anterior, los jueces y juezas entrevistados, de manera previa a la audiencia de juicio han revisado los escritos de demanda y contestación, así como el acta de la audiencia preparatoria, de manera tal de conocer las posturas de las partes, los principales focos de disputa, el tipo de prueba que conocerán y la potencial duración del juicio, especialmente la posibilidad de su fragmentación. En este sentido, se trata de una preparación no valorativa, es decir, que su objetivo no es “pesar” o “adelantar” la valoración, sino estar en condiciones de desarrollar una adecuada planificación, ordenamiento y conducción de la audiencia.

La segunda razón dice relación con la fragmentación de la audiencia. Al respecto, dado que pueden transcurrir meses entre una sesión del juicio y otra, hay jueces que antes de la audiencia vuelven a revisar sus apuntes y la prueba ya rendida mediante el escuchar el audio. Así, jueces y juezas, al inicio de la continuación, dejan constancia de estas acciones y del estado en que quedó la sesión anterior. Esta práctica tiene sentido con el fin de ir preparando el veredicto y a efectos de mantener un hilo conductor con la evidencia ya rendida. Como se puede observar, se trata de un examen con doble propósito, primero, para poder conducir la audiencia y, segundo, valorativo, pero solo de aquella prueba que ya ha sido efectivamente rendida por las partes.

Con todo, los problemas de la preparación de la audiencia de juicio ocurren cuando esta escapa a estos dos propósitos, teniendo un fin claramente valorativo. Esto ocurre cuando antes del inicio de la audiencia de juicio, se revisa y analiza la prueba agregada a la carpeta digital, como documentos, oficios incorporados, informes periciales agregados.

Lo anterior puede servir para estar en mejores condiciones para llamar a conciliación, restringir mejor la labor de rendición de la prueba, optimizando así el tiempo. Pero son éstas las acciones más complejas, ya que la mayoría de los jueces y juezas entrevistados consideran que con este estudio el juez corre el riesgo de prejuzgar el asunto, sacando conclusiones antes de que toda la prueba sea efectivamente rendida, sin escuchar los testimonios, declaraciones periciales o prueba confesional si existieren. Una lectura plana de antecedentes sin la visión holística, los acentos que las partes pueden poner en toda o parte de la prueba, incluso puede haber analizado prueba que la parte puede no incorporar, lo que claramente afectaría la decisión del asunto.[2]Esto último ocurre en el caso de la prueba pericial, cuando se estudia el informe, pero el perito por diversas razones no concurre a declarar o dice algo contrario a lo incluido en el mismo.

Se estima que al momento de preparar la audiencia de juicio debe privilegiarse una revisión de la demanda, contestación y acta de audiencia preparatoria, siguiendo un enfoque no valorativo, y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 20.066, incorporado por la Ley 21.675, deberá revisar si existen o no antecedentes por violencia intrafamiliar entre las partes o entre alguna de las partes y cualquiera de las personas señaladas en el artículo 5 del mismo cuerpo legal. Especialmente en casos de cuidado personal, relación directa y regular y patria potestad, donde deberá revisarse la existencia de condenas por violencia intrafamiliar y/u otros delitos que indica la norma, en cuyo caso habrá que revisar la necesidad de escuchar al niño en audiencia reservada especial.


References

References
1 https://www.4juzgadofamiliasantiago.cl Página web del cuarto juzgado de familia de Santiago.
2 Esto último ocurre en el caso de la prueba pericial, cuando se estudia el informe, pero el perito por diversas razones no concurre a declarar o dice algo contrario a lo incluido en el mismo.

¿Este artículo te fue útil?