3. Simplificación y ordenación: control judicial del desarrollo de la audiencia de juicio

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La ley de tribunales de familia, en su artículo 26 bis, es explícita al indicar que es el juez o la jueza de familia quien dirige la audiencia. Se trata de una norma de carácter general por lo cual es plenamente aplicable a la audiencia de juicio.

En particular, la ley utiliza un lenguaje prescriptivo, asignando al tribunal el rol de dirección del debate, de ordenar la rendición de la prueba y de moderar la discusión. Lo anterior supone que el juez o jueza de familia no debe asumir un rol pasivo en la audiencia de juicio, aunque, como queda claro del mismo articulado, sus potestades tienen como límite el derecho a la defensa de las partes.

Estas facultades que establece la ley deben ser utilizadas considerando las cuatro características previamente indicadas, especialmente la existencia de vacíos normativos relevantes, la práctica de parcelar las audiencias de juicio de complejidad media a mayor y la premisa epistémica de que las partes son las llamadas a controlar la calidad de la prueba.

En este sentido, se han identificado algunas prácticas que se estiman positivas ya que, cuando son utilizadas de manera prudente, puede contribuir a la simplificación y ordenación de la audiencia de juicio.

A. Llamado a conciliación como primer acto procesal de la audiencia de juicio

Tal como se indica en el capítulo sobre la conciliación judicial, si bien la ley de tribunales de familia considera que el momento oportuno para su desarrollo es en la audiencia preparatoria, ésta igualmente puede tener lugar en la audiencia de juicio. En efecto, el principio de colaboración respalda esta posibilidad.

En este punto vale la pena recordar que la dinámica del llamado a conciliación en la audiencia preparatoria y en la audiencia de juicio es diferente, lo que fue explicado de manera detallada en el capítulo respectivo (colocar enlace a guía sobre conciliación). Así, existen técnicas o maneras de fomentar el llamado en la preparatoria que presentan problemas o riesgos en la audiencia de juicio.

Una cuestión particular del llamado a conciliación en la audiencia de juicio que es importante resaltar en esta oportunidad, dice relación con su impacto en el desarrollo posterior de la audiencia de juicio.

Considerando el actual sistema de agendamiento de los juzgados de familia, es posible que, según el tiempo destinado a llamar a conciliación en la audiencia de juicio, puede ser necesario una continuación de la misma. El tribunal deberá determinar de antemano cuánto tiempo destinará al llamado a conciliación, teniendo presente que, si se trata de un caso que puede terminar en una sola audiencia, el llamado puede generar una continuación en uno o dos meses más que en principio es innecesaria.

En este sentido se recoge como buena práctica, el hecho que, en audiencia de juicio, el tribunal se limite a consultar a las partes si quieren participar en un nuevo llamado a conciliación, y de no tener voluntad para ello, es recomendable hacer el juicio, sin llamar a conciliación.

En línea con lo anterior, se ha observado en tribunales que en cada sesión de la audiencia de juicio hay jueces y juezas que reiteran el llamado a conciliación. Si bien nada obsta a que esto pueda hacerse, es recomendable que el tribunal destine muy poco tiempo a ello, considerando que las partes previamente ya han manifestado de manera clara su voluntad al respecto. Asimismo, vale la pena aquí resaltar lo problemático que puede resultar la práctica del llamado extraordinario, según se explicó en el capítulo de conciliación.

Con todo, es innegable que una forma de simplificar el desarrollo de la audiencia de juicio es efectivamente lograr una solución autocompositiva.

B. ¿Propuesta de convenciones probatorias en la audiencia de juicio?

Se ha observado que algunos tribunales proponen, al inicio de la audiencia de juicio, convenciones probatorias a las partes, como producto del proceso de estudio previo de los escritos principales. Esta posibilidad resulta legalmente cuestionable, en la medida que la regulación del artículo 30 circunscribe las convenciones probatorias a la audiencia preparatoria. Se trata de una limitante del diseño legal que en el futuro debiese corregirse.

A pesar de lo anterior, la idea de fondo es correcta. En efecto, la audiencia de juicio es una instancia para acreditar hechos que se encuentran en disputa o aquellos respecto de los cuales la ley, por razones de fe pública, exige su acreditación.

Es por ello que resulta positivo que el tribunal de manera previa al inicio de la audiencia de juicio identifique los hechos que no se encuentran disputados y al momento de iniciar la etapa de rendición de la prueba se los mencione expresamente a las partes, de manera tal que estas los tengan presente en sus respectivos ejercicios probatorios. Asimismo, no hay nada en la ley de tribunales de familia que impida al tribunal recordar a las partes, durante la declaración de testigos o la rendición de otros medios probatorios, que los hechos a los que están aludiendo no se encuentran en disputa y que es mejor que dediquen su actividad a aquellos que sí lo están. Así, cuando el tribunal fije límites de tiempo para ciertas actividades o al impedir que las alegaciones se dirijan a aspectos no pertinentes, podrá recordar a las partes esta información. Todas estas acciones que permiten optimizar el recurso tiempo del tribunal, evitando dilación innecesaria de las audiencias.

Igualmente, en la sentencia de fondo el tribunal puede explicitar qué hechos eran disputados y cuáles no.

El problema radica en la vinculación entre la preparatoria y la de juicio, ya que, si en la preparatoria se establecieron hechos a probar genéricos, entonces la identificación de los hechos en disputa y los que no será más difícil de realizar.

C. Coordinación del proceso de rendición de la prueba

Gracias a que existe un sistema de catalogación del nivel de complejidad de la audiencia de juicio en el tribunal o porque el juez o jueza en el proceso de estudio previo se percató de que se trata de una audiencia en la que se presentará una gran cantidad de prueba, es posible que el tribunal, antes del inicio de la audiencia de juicio, concluya que ésta durará más de una sesión.

En algunos tribunales, según su sistema de agendamiento, las continuaciones son absorbidas individualmente por el juez o jueza, no existiendo una agenda que centralice las mismas a cargo del administrador, es decir, radicada una causa en un juez o una jueza es esta quien asume la responsabilidad del reagendamiento según agenda individual. Dado lo anterior, de producirse la continuación, es altamente factible que las mismas ocurran meses después de la primera audiencia, lo que, como dijimos antes, puede incidir en el proceso de rendición y valoración de la prueba por parte del tribunal.

En este contexto, es posible que el juez o la jueza, al iniciar la audiencia de juicio, plantee esta situación a las partes y coordine con las mismas, teniendo a la vista su agenda personal de audiencias, la cantidad de sesiones de audiencias de juicio que se cree será necesaria para rendir toda la prueba. Con esta información es recomendable que el tribunal agende inmediatamente, ya sea individualmente o solicitando todas las fechas disponibles para ello a la administración, en conversación con los litigantes, todas las fechas de continuación, de manera tal de intentar reducir la distancia entre una sesión y otra.

Finalmente, el tribunal puede aprovechar esta instancia para coordinar con las partes si éstas pueden concurrir a todas las audiencias de manera presencial o si lo harán haciendo uso de las facultades del artículo 60 bis.

Es crucial, para que esta práctica funcione adecuadamente, que esta sea en coordinación con las partes y no impuesta de manera unilateral por el tribunal. En efecto, la ley en esta materia es mucho más exigente que el actual funcionamiento de los tribunales al indicar, en el artículo 63, que la audiencia de juicio se “llevará en un solo acto”. Nadie podría sostener que desarrollar una audiencia de juicio de una sesión de una hora cada dos o tres meses cumple con esta exigencia legal. Asimismo, el mismo artículo 11 de la ley 19.968 limita las suspensiones a un máximo de dos, por un tiempo mínimo y de manera fundada, lo cual raramente ocurre. La parcelación de la audiencia de juicio se ha impuesto por la fuerza de la realidad y del sistema de agendamiento imperante, a pesar de lo cual han existido fallos de tribunales superiores que han anulado audiencias por violación al principio de la inmediación y concentración.

Coordinar con las partes permite hacerse cargo de esta compleja realidad, disminuyendo sus efectos.

D. Coordinación del orden de rendición de la prueba

En línea con la práctica antes mencionada, en la medida que tiene sentido cuando es posible advertir la parcelación de la audiencia de juicio, puede ser apropiado coordinar con las partes el orden de rendición de la prueba.

En efecto, en el caso de prueba pericial o en el caso de testigos que vienen desde fuera del territorio jurisdiccional y que no pueden garantizar su comparecencia en sesiones futuras de la audiencia, puede coordinarse con las partes que se privilegie en la primera sesión la rendición de estos medios de prueba. Asimismo, puede coordinarse con las partes la rendición por “bloque” de medios de prueba, es decir, que en una sesión del juicio se reciba toda la prueba testimonial, en otra sesión toda la documental y así sucesivamente.

El énfasis respecto de esta práctica está en la coordinación del tribunal con las partes y no en su ejercicio unilateral. Si bien el artículo 26 bis indica que el tribunal “ordenará la rendición de la prueba”, no debe olvidarse la norma especial contenida en el inciso primero del artículo 64, que establece con absoluta claridad que “la prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes”. Esta norma fue una de aquellas que se trajo de la legislación procesal penal y responde a un modelo de juicio oral adversarial, que deja en control de las partes como presentarán su caso. La ley en este punto es inequívoca, y por ende la coordinación aquí recomendada siempre debe contar con la voluntad de las partes.

Ciertamente existe una práctica problemática bastante extendida en que el tribunal de manera unilateral insta enérgicamente a las partes a rendir la prueba por categoría o compartimentos estancos, es decir, primero toda la documental, después la testimonial y así sucesivamente. Esta práctica carece de soporte normativo, a diferencia de la regulación laboral, por ejemplo, por lo que el tribunal debiese estar abierto a cambiarla si las partes lo solicitan.

En efecto, puede ser que, para efectos de la teoría de caso de las partes, estas quieran partir por un tipo de prueba distinto del indicado por el tribunal o que quieran intercalar medios de prueba. En audiencias hay algunos jueces y juezas que afirman que cuando esto ocurre la prueba “se desordena”, razonamiento detrás del cual pareciera que nociones propias de la prueba legal se esconden. Como se verá más adelante, hay normas de la ley de tribunales de familia que permiten que la prueba sea presentada de manera intercalada y no por categoría, lo que beneficia el proceso de control de la calidad de la información.

E. Coordinación de la forma en que se rendirá la prueba

Otra dimensión en donde es posible identificar prácticas de dirección de la audiencia, dice relación con la manera o forma en cómo se rinde la prueba. Al respecto, existe consenso de que la manera como se rinde la prueba y en particular algunos medios de prueba puede ser una actividad muy extensa y tediosa.

Lo anterior ha llevado a dos prácticas que son consideradas polémicas; 1) la limitación del número de testigos que las partes pueden presentar en la audiencia de juicio y 2) la forma de incorporación de la prueba documental.

  1. Impedir la declaración de 3 o más testigos por parte en la audiencia de juicio: esta es una temática que fue en buena medida tratada en el capítulo de la audiencia preparatoria. En esta parte simplemente es importante recordar que la ley en parte alguna autoriza al tribunal a limitar la cantidad de testigos que las partes pueden utilizar en la audiencia de juicio. En efecto, esto es distinto en materia pericial en donde el artículo 47 expresamente lo permite o la situación en litigación laboral, en donde se permite un máximo de testigos. Se indicó igualmente que el aludir a acuerdos del comité de jueces y juezas en la materia no se encuentra respaldado por la legislación, considerando que se trata de una decisión jurisdiccional, respecto de las cuales el comité de jueces y juezas carece de competencia.

    Por lo anterior, si el tribunal desea hacer valer esta limitación, es importante que lo haga con cautela apelando a ciertos “usos procesales” o buscando siempre la coordinación con los litigantes, buscando persuadirlos de que se evite la reiteración de la información por sus consecuencias en el tiempo de duración de los procesos. Con todo, de oponerse un litigante y encontrándose en el acta de audiencia preparatoria un mayor número de testigos, el tribunal no tiene potestad legal alguna para impedirles declarar en el orden que las partes lo soliciten.

  2. Rendición de la prueba documental. La prueba documental prácticamente no tiene regulación en la ley 19.968, con la excepción del artículo 64 inciso 3 que se limita a indicar que los documentos pueden ser exhibidos y leídos en el debate y el inciso 4 que, si bien se refiere a otros medios de prueba material, establece la posibilidad de lectura parcial o resumida.

    Con todo, se ha observado la práctica en algunos tribunales de permitir la incorporación de la prueba documental de una manera que la ley no regula expresamente, consistente en la simple mención del documento, su fecha de emisión si la tuviese y la firma de quien lo emitió, omitiendo cualquier otra lectura de contenido. En este tipo de prácticas el tribunal refuerza la misma, indicando a los litigantes, que al redactar el fallo tendrá todos los documentos a la vista.

    Nuevamente, esta práctica en sí misma no es necesariamente problemática, ya que efectivamente los documentos se exhiben y se leen en alguna medida, y tiene una justificación razonable, esto es la existencia de juicios en donde sesiones enteras se dedican a la lectura de documentos, respecto de los cuales no se da mayor contexto, ni se hace un esfuerzo por parte de los litigantes de presentarlos de una manera que sea eficiente para el conocimiento del tribunal. Con todo, en esta práctica se identifican dos problemas.

    El primer problema dice relación con aquello que es incorporado y será posteriormente valorado. En efecto, la regla general en cuanto a rendición de prueba documental es la lectura íntegra, por lo que tanto la lectura extractada como una forma distinta de incorporarlos son una excepción que debe ser autorizada expresamente por el tribunal. En este último caso se debe distinguir aquella información que se releva en el juicio y aquella que será valorada por el tribunal. Más allá de la forma en cómo se incorpore, el documento se entiende incorporado en su totalidad y por ende debe ser valorado en su integridad por el tribunal.

    El segundo problema refiere a cómo se determina la manera de incorporar la documental; el problema estaría en la imposición del tribunal a las partes, careciendo el tribunal de facultades para ello. En este sentido, el tribunal debe promover esta práctica mediante sus ventajas en cuanto a facilitar el proceso de rendición de la prueba, disminuir la extensión de la audiencia de juicio o permitir un mejor procesamiento de la información. Ahora bien, frente a la oposición de una de las partes, el tribunal no tendrá más opción que permitir que se produzca la lectura íntegra.

    Un problema distinto dice relación con la práctica de la lectura “resumida”. Lo cierto es que la ley no contempla una lectura “resumida” de los documentos, sino que, de otros medios de prueba, como audiovisuales. Con todo, aquí vale la pena hacer una distinción importante. El litigante no debiese hacer una lectura resumida, sino que una extractada o íntegra solamente. Distinta es la situación en que un documento es exhibido a un declarante, como autoriza el artículo 64. Dicha persona si está en condiciones de hacer una lectura resumida, ya que, si puede acreditar el mismo porque tiene conocimiento de su origen y contexto, de manera previa a la audiencia de juicio. Fue “testigo” del mismo.

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