4. Anexo

    Indice

A continuación, se detalla información del Proyecto de ley de adecuación de la ley de tribunales de familia a la Ley de Garantía que en materia de derecho a ser oído boletín 16.286-07 (al mes de mayo de 2024), ya que sus propuestas pueden ser aplicadas en la entrevista.

El año 2023 se presentó Proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N°19.968, que crea los tribunales de familia, y otros cuerpos legales, adecuándolos a la ley N°21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, y deroga la ley N°16.618, Ley de Menores.

Algunas de las propuestas Boletín N°16.286-07:

  • Reconoce que en todos los procedimientos en que se vea afectado, y durante todas las etapas del proceso, el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser oído.
  • Se establece el deber del tribunal de tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente, considerando su edad y madurez.
  • Se estipula que el niño, niña o adolescente puede manifestar su opinión directamente o por medio de su representante y que, cuando lo hace de manera directa, este deberá ser oído en audiencia confidencial.
  • Se establece que, en cualquier etapa del procedimiento, antes de la audiencia de juicio, el tribunal debe citar al niño, niña o adolescente a una audiencia confidencial para conocer su opinión. Dicha citación debe realizarse en al menos una ocasión, sin perjuicio del derecho del niño, niña o adolescente para solicitar ser escuchado en más de una ocasión.
  • Se determinan los objetivos de la audiencia y la manera comprensiva en que debe ser escuchado el relato del niño, niña o adolescente, incluyendo todos los aspectos que puedan ser de su interés, por lo que, en ningún caso, el objeto de la audiencia puede supeditarse únicamente a los hechos de la causa.
  • Se aclara que esta labor debe ser ejercida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia del consejero o consejera técnica y la presencia del abogado o abogada del niño, niña o adolescente, a menos que su representado solicite lo contrario.
  • Se detallan las condiciones básicas que deben ser observadas en la audiencia para que el niño, niña o adolescente pueda ejercer su derecho a ser oído de manera efectiva.
  • Se establece el deber de los tribunales de informar al niño, niña o adolescente, antes de iniciar la audiencia, en lenguaje claro, accesible y comprensible, acerca de la voluntariedad de la actuación y la posibilidad que le asiste de solicitar su término en cualquier momento, el motivo de la entrevista, los fines del procedimiento y la circunstancia acerca de que sus opiniones están siendo grabadas. Con esta información, el niño, niña o adolescente podrá manifestar expresamente su consentimiento de participar o no en la audiencia.
  • Excepcionalmente, se reconoce la posibilidad del juez de no entrevistar al niño, niña o adolescente, mediante resolución fundada basada en su interés superior o cuando considere que el trámite sea manifiestamente innecesario; facultad que, en todo caso, no podrá ejercer si el niño, niña o adolescente solicita expresamente ser oído.
  • Finalmente, se reconoce la posibilidad de que el juez o jueza y el consejero o consejera técnica se trasladen al lugar en que se encuentra el niño, niña o adolescente, para poder oírlo, si este estuviere absolutamente imposibilitado de concurrir al tribunal. En caso de que el niño, niña o adolescente se encuentre fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, se reconoce la posibilidad de que comparezca en forma remota por videoconferencia.
  • Reconoce la facultad de escuchar al niño, niña o adolescente en audiencia confidencial, por parte de los tribunales superiores de justicia.
  • Para la realización de esta actuación, en las cortes, el tribunal delegará la actuación en uno de sus miembros y contará con la asistencia de un consejero o consejera técnica que ejerza funciones en un tribunal de familia ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.
  • Se establece como nuevo requisito de la sentencia definitiva que es pronunciada en un procedimiento que afecta los intereses de un niño, niña o adolescente, mencionar la circunstancia de que el juez o jueza lo haya oído directamente, o de las razones fundadas que tuvo para no hacerlo; e indicar la forma en que se evaluaron y ponderaron los criterios legales previstos en el artículo 7 de la ley N°21.430, u otros criterios utilizados para determinar, en el caso concreto, el interés superior del niño, niña o adolescente.
  • Se modifica el artículo 67 Incorporando a la omisión de la pensión del punto anterior, en la sentencia definitiva como una nueva causal para la interposición del recurso de casación en la forma.
  • Se incorpora la obligación de que la sentencia dictada en medida de protección debe contener un anexo que contenga la decisión extractada expresada en lenguaje adecuado a la edad y madurez.

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