4. Contradicción y utilidad: la audiencia de juicio como una ayuda efectiva para la adecuada valoración de la prueba para el tribunal
Indice
Tal como se indicó al inicio, en materia de tratamiento de “prueba viva” – con la sola excepción de la declaración de parte – la ley de tribunales de familia presenta una serie de carencias normativas y algunas prácticas no fomentan un control efectivo de la calidad de la prueba.
Algunas de estas prácticas responden a la necesidad de terminar la audiencia de juicio en la primera sesión agendada o en la menor cantidad de sesiones de audiencia posible. También algunas de ellas están inspiradas en la necesidad de hacer más eficiente el desarrollo de la misma. Con todo, el tribunal debe actuar con prudencia a efectos de balancear estas consideraciones con el derecho de las partes a la contradicción y la necesidad de generar un adecuado espacio de control de la calidad de la prueba, tal como se desprende del artículo 26 bis, “El juez que preside la audiencia dirigirá el debate (…) Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones”.
4.1 Dinámica de rendición de la prueba “viva”
A. Control de la calidad de la información por parte de los litigantes
La principal herramienta que la ley de tribunales de familia otorga a los litigantes para controlar la calidad de la información ofrecida por la contraria es la dinámica del examen directo y el contra examen. Lo anterior se nota en la regulación provista por el legislador, que establece una dinámica clara al respecto.
En efecto, a diferencia del Código del Trabajo, en los incisos 2 y 3 del artículo 64 establece un claro orden en que se producirá el testimonio (aquí nos referimos indistintamente a testigos y peritos), indicando que primero hará preguntas la parte que ofreció al declarante, después la contraria y al finalizar lo hará el tribunal. La norma es clara en que la facultad del tribunal de hacer preguntas operará una vez realizadas las interrogaciones de los litigantes. Lo anterior significa que el sistema confía en los litigantes para presentar y obtener la información de su testigo. Asimismo, confía en el contraexamen de la contraria para cuestionar dicha información, teniendo el tribunal un rol eventual (“el juez “podrá” efectuar preguntas…”).
Con todo, la regulación presenta una omisión importante en materia de interrogatorio de testigos, al no contemplar un artículo que regule cuáles son los métodos de interrogación. No existe – con la excepción del artículo 51 que regula solamente la declaración de parte – una normativa que oriente a los litigantes sobre cómo se debe preguntar. Esta omisión lleva a una dispersión de prácticas por parte de los litigantes, que a veces recurren a preguntas sugestivas en el examen directo y/o el uso de preguntas confusas, compuestas o capciosas en el interrogatorio.
La omisión es relevante, ya que la posibilidad de objetar preguntas es una cuestión central del proceso de control de la calidad de la prueba, impidiendo que preguntas sugestivas puedan dirigir inadecuadamente el testimonio o que se hagan preguntas de mala fe al testigo. Se abre así la oportunidad para que información de baja calidad ingrese al acervo probatorio.
En este sentido, la presente guía – además de alertar acerca de la omisión – da cuenta de que la falta de expresa de regulación no significa necesariamente que todo está permitido. A este respecto, existen ciertas normas de la LTF que orientan acerca de los límites de labor de interrogatorio y que permiten a las partes poder objetar:
- Preguntas impertinentes: el artículo 26 bis que regula las facultades del juez en la audiencia lo autoriza a impedir que las actividades de las partes se desvíen a aspectos impertinentes o inadmisibles. La complejidad radica en cuál es el parámetro para determinar cuando la pregunta es o no impertinente. Será en esta oportunidad en donde la forma en cómo se establecieron los hechos a probar en la audiencia preparatoria tendrá impacto, porque si esto se hizo de manera genérica más difícil será determinar si la pregunta es o no pertinente. Lamentablemente esta es una problemática que es compartida en materia laboral igualmente.
- Preguntas por opinión: pueden ser objetadas en el caso de los testigos, no así de los peritos, gracias al artículo 40 que señala que los testigos darán” razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declararé …”. La situación es diferente en el caso de los peritos, quienes en virtud del artículo 48 están ahí para dar sus “conclusiones”. Más aún, el perito en su declaración comienza dando sus conclusiones, a diferencia de los testigos (artículo 64 inciso 2).
Lamentablemente no existen otros artículos que den soporte normativo expreso en la materia. Con todo, si es posible justificar la procedencia del uso de preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio – y por tanto su improcedencia en el examen directo – basada en consideraciones del derecho a la defensa.[1]La necesidad de las preguntas sugestivas es recogida por el anteproyecto del Código Procesal Civil, específicamente el inciso quinto del artículo 305 señala: “La parte que presenta a un testigo … Continue reading Al respecto, existe consenso en nuestro medio que hacer un contrainterrogatorio efectivo sin preguntas sugestivas resulta una tarea compleja de desarrollar, especialmente considerando testigos altamente adversariales, quienes podrán responder de manera evasiva o poco precisa. Siendo que dichos testigos pudieron responder en esos términos durante su examen directo, el ejercicio de contrastar y controlar sus dichos solo es posible si el contraexamen se puede desarrollar mediante preguntas sugestivas.
A mayor abundamiento, la lógica es recogida por la propia ley de tribunales de familia en el escenario de la declaración de parte, posiblemente la instancia de mayor adversarialidad entre un declarante y el abogado o la abogada. Según la propia LTF, en su artículo 51, se pueden desarrollar preguntas “afirmativas”, es decir, aseverando algo a dicho declarante, quedando este solo autorizado a manifestarse de acuerdo o no con los dichos del abogado. Esta es la dinámica clásica de un contrainterrogatorio.
Ahora bien, existe una práctica instalada en algunos tribunales y que se considera positiva, referida a la procedencia de otras objeciones que la ley omite, como la pregunta confusa, compuesta y la pregunta que acosa al testigo. Estas afectan derechamente la calidad de la información que el tribunal utilizará, ya sea mediante el error del testigo (por engaño o confusión) o mediante su intimidación.
Una segunda omisión relevante de la LTF en esta materia, dice relación con la ausencia de una norma que regule expresamente la confrontación de un declarante con dichos previos contenidos en otros medios. Con todo, existen normas en la LTF que permiten replicar dicha instancia de confrontación, para lo cual se espera que el tribunal entienda que pueden ser usadas en dicho sentido, facilitando la labor de control de la información de los litigantes.
La primera se encuentra en el mismo artículo 64 incisos 4 y 5. El inciso 4 refiere a la prueba documental y el inciso 5 refiere a prueba material digital. En ambos escenarios la norma autoriza a la exhibición en la audiencia de los mismos y en el caso de los medios electrónicos “aptos para producir fe” se autoriza que estos sean “exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento”.
Si bien existe la práctica extendida por los tribunales de incorporar la prueba por “tipo”, es recomendable que el tribunal autorice a los litigantes, durante el interrogatorio, a exhibir medios de prueba ya incorporados para fines de contradicción. El ejercicio permite un mejor escenario de confrontación, al explicitar la eventual contradicción entre los dichos del testigo y estos otros medios de prueba o, eventualmente, que algún documento contenga dichos previos del testigo. La normativa indica que los documentos serán exhibidos en el debate, mas no señala por quién.
La segunda norma se encuentra en el inciso segundo del artículo 63 bis, conocida coloquialmente como prueba sobre prueba. Se trata de una reforma del año 2008 que da cuenta expresa de un escenario de contradicción, al autorizar presentar prueba no ofrecida en la preparatoria con el fin de contradecir un medio de prueba que fue rendido en el juicio.
En efecto, la norma establece como hipótesis, que este nuevo medio de prueba operará cuando con “ocasión de la rendición de una prueba surge una controversia” a su respecto. Dicha prueba puede ser perfectamente la declaración de un testigo o perito respecto de la cual se cuestiona su “veracidad”. La prueba sobre prueba no busca probar un hecho material o de fondo, sino que esclarecer o dar luces acerca de otros medios de prueba presentados.
En este escenario, el tribunal debiese ser flexible en cuanto a permitir que, durante la declaración, es decir, mientras el declarante se encuentra en el estrado, se de dicha opción, con el fin que se le puedan hacer preguntas a su respecto. Permitir el ejercicio, pero sin permitir la confrontación del declarante con la prueba nueva disminuirá la utilidad de la actividad.
B. Conducción eficaz del contradictorio
De manera paralela con el ejercicio de las partes de controlar la calidad de la prueba se encuentra la responsabilidad del tribunal de dirigir el debate (artículo 26 bis inciso 1) y de llevar la causa a “término con mayor celeridad”, dando curso progresivo al procedimiento (artículo 13). En esta oportunidad, ambos artículos se traducen en intentar que la audiencia de juicio termine en el tiempo que la agenda del tribunal le ha asignado o, en su defecto, tratar de que esta se desarrolle en la menor cantidad de sesiones posibles (juicio oral como “un solo acto”).
En la actualidad, en cuanto a la rendición de la prueba viva, los tribunales han desarrollado dos prácticas cuya implementación no ha dejado de ser polémica. La primera referida a la imposición de límites de tiempo al interrogatorio o contrainterrogatorio desarrollado por los abogados. La segunda dice relación con la intervención del tribunal durante el interrogatorio de los litigantes. Ambas actividades pretenden acotar la labor de los litigantes y asegurar que la información que estos levantan efectivamente sea útil para el tribunal.
La presente guía estima que ambas actividades son apropiadas en la medida que se desarrollen de manera adecuada, respetando el derecho de defensa de las partes y la premisa del legislador que son aquellas a quienes les corresponde la presentación de la prueba.
- Imposición de límites de tiempo a los interrogatorios: la posibilidad de establecer límites a los interrogatorios de los litigantes es una facultad bastante transversal a nivel mundial. Con todo, su uso en nuestro medio no ha estado exento de cuestionamiento por su eventual ilegalidad y forma de aplicación.
En cuanto a su posible ilegalidad, esta puede cuestionarse gracias al artículo 26 bis inciso 2, el cual autoriza expresamente al tribunal a establecer límites de tiempo al uso de la palabra que hacen los litigantes, aunque algunos distinguen entre alegaciones y rendición de la prueba. Al respecto, la ley exige que esos límites de tiempo sean igualitarios para todas. Inclusive la ley autoriza al tribunal a interrumpir a la parte que hace un uso abusivo de su facultad.
En esta materia, la ley es explícita en el sentido que el objetivo de la dirección de la audiencia del tribunal, incluido el uso de facultades disciplinarias, consiste en “garantizar la eficaz realización” del debate.
Ahora, es posible constatar diversas formas de establecer límites de tiempo, siendo algunas de estas problemáticas, no siendo aconsejable su uso.
No resultan aconsejable los extremos. Es decir, un tribunal que no se preocupa del tiempo es igual de problemático que uno que hace un uso no razonable del mismo. En el primer caso, la audiencia podrá tomar más del tiempo del necesario, atrasando la agenda e incluso generando una continuación innecesaria.
En el segundo caso nos encontramos cuando el tribunal unilateralmente impone límites de tiempo tales como “solo 5 minutos abogados”, sin existir ningún criterio o razonamiento que justifique dicha limitación. Asimismo, cuando el tribunal simplemente interrumpe a los abogados indicando que el tiempo se acabó, no manifestando un nivel adecuado de flexibilidad en la materia.
Se sugiere entonces, antes de iniciar el interrogatorio, preguntar a las partes o conversar cuánto tiempo estiman apropiado para llevar adelante sus ejercicios de interrogación o frente a una propuesta de tiempo por parte del tribunal, permitir que las partes se pronuncien al respecto. Inclusive se puede llegar a un acuerdo con las mismas en el sentido de si destinará el mismo tiempo a todos los declarantes o si es necesario destinar más tiempo a unos que otros.
Asimismo, cuando el tiempo esté próximo a concluir, se sugiere que el tribunal advierta de este hecho a los litigantes, estando abierto a otorgar un minuto más en el caso de ser necesario.
Es importante resaltar que la imposición de límites de tiempo no es algo atentatorio per se al debido proceso o el derecho a la defensa. Ambos derechos, como cualquier otro derecho fundamental, pueden ser objeto de restricción en la medida que exista un adecuado proceso de ponderación. Lo importante es que el tribunal asegure una oportunidad razonable y equitativa a los litigantes de presentar su prueba. - Intervención del tribunal en el interrogatorio: al igual que la facultad anterior, será la manera como el tribunal canalice su intervención en el interrogatorio aquello decisivo para poder juzgar su pertinencia y respeto al derecho de las partes.
En este contexto, se han observado tres modalidades posibles:- Juez o jueza hace preguntas al finalizar los interrogatorios de las partes.
- Juez o jueza hace preguntas durante la ejecución del interrogatorio de las partes, interrumpiendo a los litigantes.
- Juez o jueza inicia haciendo preguntas, las partes interviniendo una vez que tribunal ha terminado.
Estas modalidades deben ser miradas con cierta detención, porque suponen algunos desafíos para el juez o jueza y las partes. Con todo, desde un punto de vista estrictamente legal, solo la primera de ellas se ajusta a la ley, la cual, en su artículo 64, expresamente indica el orden en que partes y tribunal participarán en el proceso de interrogar testigos.
La tensión que genera la primera modalidad radica en que “ceder” el desarrollo del interrogatorio a los litigantes puede ser una actividad poco eficiente, yendo estos a preguntas que el tribunal percibe como impertinentes o que “no van al grano”. A este respecto, es importante que el juez o jueza recuerde que las partes conocen su teoría del caso mejor que el tribunal, son ellos los que conocen su prueba, sus fortalezas y vacíos; por lo tanto, es adecuado que el tribunal les de la libertad y el espacio para rendir la prueba de la manera como lo han decidido, siendo tolerante con los litigantes a este respecto.
Ahora bien, el tribunal puede desarrollar dos prácticas para orientar a las partes en la materia. La primera es fijar límites de tiempo en los términos previamente mencionados. La segunda es aquello que se conoce como “encuadre”.
- Juez o jueza hace preguntas al finalizar los interrogatorios de las partes.
El “encuadre” se produce cuando el tribunal, previo al inicio del interrogatorio, le indica las partes y sus abogados hacia donde espera que las preguntas sean dirigidas, es decir, sobre qué puntos de prueba o temáticas.
La segunda modalidad es relativamente frecuente, pero todo depende del nivel de intervención del tribunal. Que durante el examen directo o contra examen el tribunal interrumpa algunas veces no es problemático, especialmente para aclarar algunos puntos de la declaración del testigo. El problema ocurre cuando la intervención del tribunal es constante, es decir, 4 preguntas del litigante inmediatamente seguidas por 2 preguntas del tribunal, una y otra vez.
Esta dinámica es problemática porque impide que la parte pueda controlar una actividad que la ley le encomienda, interrumpiendo su ritmo. Asimismo, es complicada para el desarrollo mismo de la audiencia, en la medida que el interrogatorio pierde su forma, transformándose en una conversación desorganizada con el potencial de oscurecer información relevante. Más importante aún, esta manera de conducir el interrogatorio puede rápidamente transformarse en la tercera modalidad.
La última modalidad, si bien excepcional, se traduce en que se produce un completo reemplazo del interrogatorio de las partes por parte del tribunal, reduciendo éstas a solo algunas preguntas al final. Esta modalidad es derechamente contraria a la regulación legal. En efecto, el artículo 64 no solo indica el orden que debe seguir, sino que la regulación es explícita en el rol secundario del tribunal en esta materia. Así, la ley establece que el tribunal hará dos tipos de preguntas “aclaratorias” y “aditivas”. En ambos escenarios se parte de la base que la actividad del tribunal se construye a partir del interrogatorio de las partes, ya sea para despejar dudas o para agregar algo que el tribunal estima pertinente. En este sentido, vale la pena recordar la influencia que tuvo en la legislación de familia la regulación del juicio oral en materia penal. En este punto el legislador sólo autorizó al tribunal a hacer preguntas adicionales, pero no a reemplazar a las partes en sus interrogatorios.
Ya sea que el tribunal pregunte al final de los ejercicios realizados por los litigantes o que el tribunal durante el interrogatorio realice algunas preguntas puntuales, en ambos escenarios es fundamental distinguir acerca de si las preguntas fueron aclaratorias o aditivas. En este último caso es recomendable que el tribunal de una oportunidad a las partes de interrogar al testigo acerca de los tópicos levantados solo por el tribunal, permitiendo que estas puedan hacerse cargo de la información nueva que ha surgido.
C. Intervención de abogados del niño, niña o adolescente
Uno de los principales desafíos que la litigación en tribunales de familia enfrenta dice relación con la intervención de los abogados de los niños, niñas o adolescentes. En efecto, la regulación legal siempre parte de la base de la singularidad de partes y, a diferencia del Código Procesal Civil, no contempla expresamente la figura de tercerías, ni de querellantes como en el proceso penal.
A pesar de lo anterior, sobre todo con la promulgación de la ley de garantías de la niñez, resulta evidente que los niños, niñas y adolescentes son parte en el proceso, al gozar de las garantías del debido proceso en general (artículo 23 y 28 ley 21.430), pero particularmente del derecho a la defensa (artículo 50 ley 21.430). Lo anterior significa que en aquellos procesos judiciales donde el niño, niña o adolescente tiene representación del abogado o abogada del niño, niña o adolescente, este necesariamente tiene la calidad de parte procesal.
Por lo anterior, debe poder intervenir en cualquier parte del proceso teniendo al menos las mismas oportunidades, vehículos de participación y facultades procesales que el resto de los intervinientes. Esto supone, en el contexto que la audiencia de juicio, que el abogado del niño, niña o adolescente tiene derecho a participar del proceso de rendición de prueba y su respectivo control con las mismas oportunidades y facultades que la ley contempla. Asimismo, este podrá realizar el alegato de clausura en la audiencia de juicio.
Para facilitar la intervención del abogado del niño, niña o adolescente, puede ser importante que el tribunal examine su pretensión y la compare con la de la demandante y demandada. Dependiendo de la cercanía que tenga con la pretensión de la demandante, puede tener sentido que el abogado del niño, niña o adolescente intervenga inmediatamente posterior a la intervención procesal de la demandante. Si, por el contrario, su pretensión es más cercana a la demandada o es una pretensión incompatible con ambas, tendría sentido que actuase una vez que la demandante y demandada han intervenido.
Lo anterior es perfectamente consistente con el rito establecido en el artículo 64 de la LTF, en la medida que en el inciso primero solo dice que la prueba comenzará primero la de la demandante y en el inciso segundo se limita a afirmar que el interrogatorio comenzará por quien ofreció el testigo o perito. El último inciso no indica con qué orden las partes harán las observaciones a la prueba.
References
↑1 | La necesidad de las preguntas sugestivas es recogida por el anteproyecto del Código Procesal Civil, específicamente el inciso quinto del artículo 305 señala: “La parte que presenta a un testigo o perito, así como el apoderado de la parte declarante, no podrán formular las preguntas en forma asertiva, ni contener éstas elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite y ulterior recurso” (el destacado es nuestro). A contrario sensu, esta prohibición no es aplicable cuando se interrogan testigos de la parte contraria.
Asimismo, estas se encuentran expresamente permitidas en el Código Procesal Penal en el Artículo 330. Métodos de Interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieren la respuesta”, nuevamente, a contrario sensu, la prohibición existe solo respecto de testigos que son presentados por la parte que los interroga, no opera respecto de la contraria. |
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