6. Rol del consejero o consejera técnica en la audiencia de juicio

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La ley de tribunales de familia, en su artículo 5, regula las funciones del consejo técnico de asesoría a jueces y juezas en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, y al detallar las funciones, coloca en primer lugar la de participar en audiencias de juicio con el objeto de emitir su opinión técnica cuando le sea solicitada. En las audiencias de juicio se repite lo observado en el capítulo referido a audiencias preparatorias, en cuanto el tipo de materias en las que interviene el consejo técnico.

Existen tribunales, principalmente en Santiago, donde las competencias de violencia intrafamiliar y proteccional están entregadas al Centro de Medidas Cautelares, donde los consejos técnicos participan en todas las audiencias sin distinción de materias, pero hay otros en que sólo participan en audiencias de juicio, y en materias específicas principalmente en aquellas en que se ven afectados directamente los derechos de niños, niñas y adolescentes, como relación directa y regular, cuidado personal, entre otras.

Y así como no existe uniformidad en el tipo de audiencias y materias en las que interviene, tampoco en cuanto a las intervenciones que estos efectúan.

Participación durante la rendición de la prueba

Existen prácticas que permiten que el consejo técnico dirija preguntas a testigos, peritos y otros. Con todo, el artículo 64 de la LTF no contempla la participación del consejo técnico en los interrogatorios, ya que limita esta actividad a las partes, y una vez realizada por estos, al juez. Interrogar a los declarantes excedería de las funciones que la ley reconoce al consejo técnico.

De permitirse el interrogatorio, es importante recordar, las mismas advertencias respecto del papel de jueces y juezas en esta instancia, en el sentido que estas intervenciones deben ser excepcionales, respetando la adversarialidad del procedimiento, la libertad probatoria de las partes, el dominio que la parte debe tener de su prueba, evitando interrumpir durante las declaraciones, y que su participación sea excepcional con preguntas destinadas a aclarar dichos.

Asesoría al juez o la jueza, ¿cuándo?

La intervención del consejo técnico, en cuanto a la regulación de la LTF, es sólo al final de la audiencia, de manera que, una vez rendida toda la prueba, el o la consejera técnica emitan sus conclusiones y recomendaciones.

Algunos tribunales disponen esta acción antes de las observaciones finales de las partes, con el objeto de que estos puedan pronunciarse también sobre la opinión del consejo técnico pudiendo rebatirlo, y profundizar sus alegaciones en aquellos puntos que difiera de lo opinado por el consejo técnico.

En otros, la opinión se da después de las observaciones finales de las partes, previo al veredicto o sentencia. Postura que se aleja de la ley, toda vez que el artículo 64 inciso 6 de la LTF, establece que, practicada la prueba y antes de que las partes hagan sus observaciones, el juez podrá solicitar la opinión del consejo técnico. El dar la palabra después de las partes, afecta el derecho de estas a defensa, impide poder rebatir, contraargumentar, contradecir lo concluido por el consejo técnico, y va contra norma expresa del inciso final del artículo 64 toda vez que no sólo pueden observar la prueba, sino también referirse a la opinión del consejero.

Con todo, es importante tener presente cuándo la opinión del consejero técnico constituye un aporte para el tribunal en cuanto a la valoración de la prueba. En este sentido, se debe recordar que el consejero o consejera técnica solo puede dar una opinión dentro o limitado por su área de experticia, la que es delimitada por sus estudios formales y experiencia. Así lo entiende la misma LTF, que explicita que, en cuanto a la prueba pericial rendida, la opinión del consejero o consejera es un insumo importante para el tribunal. No obstante, pareciera que pedir la opinión del consejero o consejera para la valoración de medios de prueba como la documental o la testimonial escapa de las competencias propias del consejero o consejera. Se ha observado audiencias en que el consejero o consejera realizan complejas valoraciones de toda la prueba rendida, lo que pareciera ir mucho más allá de sus competencias y de su rol.


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