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El procedimiento monitorio es una de las herramientas más eficaces para otorgar salidas adecuadas a conflictos penales de baja entidad. Sin embargo, y sin desvirtuar la naturaleza de esta institución jurídica, existen matices prácticos con respecto a la forma y control del contenido del requerimiento. Esta sección busca presentar algunas de estas discusiones para que la jueza o juez pueda tomar la mejor decisión dependiendo de la situación.

3.1. Monitorio en audiencia de control de detención.

Una práctica muy relevante consiste en que, en ocasiones, el Ministerio Público programa en las audiencias de control de detención casos para requerir verbalmente en procedimiento monitorio. Esta situación genera diversas discusiones y por ello conviene revisar brevemente la regulación aplicable, considerar si la práctica es o no ajustada a la ley y cuáles son los argumentos para permitirla o rechazarla.

En primer lugar, el artículo 132 del Código Procesal Penal (CPP) sobre la audiencia de control de detención no regula la posibilidad expresa de realizar un requerimiento de procedimiento monitorio. Luego, de la sola lectura del artículo 392 CPP sobre procedimiento monitorio, se observa que este no autoriza expresamente el requerimiento verbal en audiencia de control de detención, pero tampoco lo impide, haciendo referencia de forma genérica a la tramitación de faltas.

Por su parte, el artículo central en esta discusión, el 393 bis CPP, expresamente se refiere al requerimiento en audiencia de control de detención tratándose de faltas. Es por ello que desde ya es posible afirmar que la práctica de requerimiento verbal es ajustada a la ley, pero surgen distintas posturas con respecto a su tramitación bajo el procedimiento simplificado o el monitorio:

1. Por una parte, hay quienes estiman que, siendo presentado el requerimiento en el caso del artículo 393 bis conforme al artículo 391, el juez o jueza debe seguir el procedimiento contemplado en el artículo 392 del CPP sobre procedimiento monitorio.

Esta postura entiende que la expresión del título del artículo 393 bis (“Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante”) debe entenderse referida indistintamente al procedimiento monitorio o simplificado de admisión de responsabilidad, del mismo modo que esa expresión se utiliza por la ley para intitular el Título I del Libro Cuarto[1] Es decir: Libro Cuarto: Procedimientos especiales y ejecución. Título I: Procedimiento simplificado., a pesar de que contiene tres procedimientos distintos y no solo el simplificado en sentido estricto. Por lo demás, el artículo 393 bis CPP dispone que, una vez presentado el requerimiento, debe proseguirse conforme a las normas del título y no se refiere, por el contrario, a un artículo específico.

2. Una segunda postura, estima que debe proseguirse conforme al procedimiento simplificado de admisión de responsabilidad, consultando a la persona imputada si la admite.

  • Dicha posición se sustenta en el tenor del título del artículo 393 bis CPP que se refiere al procedimiento simplificado, descartando de ese modo el procedimiento monitorio tratándose de requerimientos verbales. Adicionalmente, en torno a esta discusión, se ha articulado la opinión de que el monitorio es un procedimiento que, de acuerdo al modelo del Código Procesal Penal, se presenta al tribunal por escrito y, por ende, el tribunal lo resuelve en despacho, ya que no existe una disposición expresa como en el procedimiento simplificado, que permita requerir verbalmente. Por dicha razón, desde esta perspectiva se estima que el juez o la jueza puede rechazarlo, dejando disponible, en ese caso, solamente la vía del simplificado.
    Un elemento a considerar respecto de los requerimientos verbales de monitorio es que estos suponen un aumento de la carga de trabajo para el sistema en los controles de detención, precisamente en casos aptos para resolverse por escrito –y a través de sistemas informáticos de interconexión entre el Poder Judicial y el Ministerio Público– sin necesidad de una audiencia.
    Ahora bien, también es cuestionable el rechazo del monitorio verbal, particularmente en casos que la ley permite la detención y su control, por lo que este asunto muchas veces requiere de un criterio en concreto, considerando el impacto de la decisión en los derechos de la persona imputada y en la carga del trabajo del tribunal. Por ejemplo, si la audiencia se va a realizar y hay una persona detenida hace un tiempo considerable o personas lesionadas, parece ser razonable intentar resolver todos los asuntos que requieran pronunciamiento judicial aprovechando dicha instancia.
  • Otro argumento a favor de la presentación de monitorio verbal, se encuentra en aquellos casos en que en opinión de la Fiscalía se requiere de un pronunciamiento del tribunal en relación a la persona detenida, por ejemplo, en favor de los intereses de una víctima (e.g., en un caso de lesiones, o donde la persona ya se encuentra detenida y está a disposición del tribunal); o que la persona detenida está anunciada bajo un delito determinado, por ejemplo, hurto o microtráfico, pero en la audiencia, la Fiscalía estima que el hecho es constitutivo de una falta (por ejemplo, hurto falta o consumo), y no de un simple delito, modificando la calificación jurídica recalificando a una falta y que, por ende, requiera en procedimiento monitorio.
  • Adicionalmente, presentado el requerimiento en la audiencia de control de detención, se asegura la presencia de la persona imputada y el término del caso, lo que constituye un incentivo para la eficiencia sin sacrificar la calidad de las decisiones.
Se recomienda conversar con la Fiscalía Local cuál es el criterio de actuación de los y las fiscales al respecto, con el objeto que el juez o jueza lo conozca previo a la audiencia.

Dos últimos puntos de relevancia con respecto a este tópico dicen relación con las faltas que habilitan detención y la aplicación del monitorio, y la declaración de ilegalidad de la detención y el requerimiento por falta.

En cuanto a lo primero, el artículo 393 bis CPP no constituye una modificación de la regla que se contiene en el inciso cuarto del artículo 134 CPP, en el sentido que solo las faltas, que en esta última norma se indican, son las que permiten una detención. Es por ello que el requerimiento solo será posible en esta audiencia en los casos de estas faltas, salvo, desde luego, que la persona imputada sea detenida además por un crimen o simple delito, o por una falta que permita su detención.

Hay cierta unanimidad entre los jueces y juezas del Comité de esta Guía en cuanto a que la declaración de ilegalidad de la detención impide el requerimiento por falta. Lo anterior, por el mandato de interpretación restringida del artículo 5 CPP y por la norma del inciso final del artículo 132 CPP que solo faculta la formalización luego de la declaración de ilegalidad de la detención y por cuanto interpretar dicha norma en sentido amplio importa un incentivo perverso para que el Ministerio Público presente detenidos por faltas que no permiten la detención.

Por su parte, hay quienes consideran que la posibilidad de un procedimiento ordinario, incluso cuando se trate de una falta con pena de multa, está siempre disponible (para aquellos casos en que, por ejemplo, el Ministerio Público podría querer llegar a una salida alternativa). Otra posición considera que reconocer al Ministerio Público la facultad de elegir el procedimiento, afecta el principio de legalidad procesal ya que el legislador ha previsto un procedimiento especial para la tramitación de las faltas.

3.2. Control del contenido del requerimiento.

En relación al control del contenido del requerimiento, se han relevado dos prácticas distintas cuando dicho requerimiento se formula en audiencia:

  1. Presentado el requerimiento por el o la fiscal, siguiendo las normas del artículo 392 CPP, se resuelve de inmediato sin darle traslado a la defensa.
  2. En otras experiencias, se otorga la palabra a la defensa para que argumente en razón al tipo penal.

No obstante, la opción que se adopte, en cumplimiento de la función cautelar de la judicatura, es necesario realizar un control del contenido del requerimiento, con el objeto de verificar que cumpla con los requisitos formales que exige la ley[2]Sin perjuicio que esta Guía trata el abreviado para imputadas e imputados adultos, es importante relevar que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 1 de la Ley N°20.084 sólo serán responsables … Continue reading:

  • Que se señale por el Ministerio Público la descripción pormenorizada de los hechos.
  • Calificación jurídica.
  • Grado de desarrollo y participación.
  • Los antecedentes reunidos que fundamentan la imputación.
  • La multa propuesta.

Para lo anterior, en la audiencia de control de detención, el juez o jueza le da al Ministerio Público la oportunidad de formular el requerimiento.

En cambio, si se trata de una audiencia programada y se ha presentado previamente acusación, la Fiscalía en caso de modificar su apreciación respecto de la calificación jurídica, puede solicitar que la acusación presentada se considere como información suficiente para requerir en procedimiento monitorio.

Si el requerimiento presentado por la Fiscalía contiene errores formales (por ejemplo, se omite el domicilio de la persona imputada o la mención de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que impacten en el artículo 398 CPP), se debe señalar al fiscal qué información debe complementar, con el objeto que enmiende su presentación si lo estima pertinente, para que luego el juez o jueza pueda pronunciarse respecto de si está suficientemente fundado el requerimiento.

Algunos académicos que participaron en el proceso de retroalimentación de esta Guía, consideran que no procede esta posibilidad, ya que no existe norma expresa que habilite la modificación del requerimiento por vicios formales; considerar el ejercicio de facultades de oficio del tribunal no permitidas expresamente por la ley significa una interpretación analógica en perjuicio de la persona imputada; y porque la tramitación del procedimiento monitorio solo habilita al juez o jueza para aceptar el requerimiento o rechazarlo, de modo tal que en este escenario procedería rechazar el monitorio y continuar con las reglas del procedimiento simplificado.

La Fiscalía presenta el requerimiento monitorio con el mismo estándar con que realiza el requerimiento en el procedimiento simplificado; sin perjuicio de lo cual, debe tenerse presente que el requerimiento monitorio se presenta en faltas en que se solicita pena de multa, por lo general, no en hechos que constituyen delitos. 

La información entregada por la Fiscalía en las circunstancias de la detención, le permitirá al juez o jueza contar con mayores antecedentes para resolver sobre la solicitud del procedimiento monitorio.

El tribunal debe resolver si el requerimiento se encuentra suficientemente fundado. Un requerimiento en procedimiento monitorio se encuentra insuficientemente fundado en los siguientes casos:

  1. El requerimiento no contiene las menciones que señala la ley.
  2. Los hechos que se describen no son típicos o corresponden a un crimen o simple delito[3]Por ejemplo, infracciones con multas por sobre lo legal conforme al artículo 25 del Código Penal, (e.g., 11 UTM), no pueden tramitarse bajo el procedimiento monitorio, salvo autorización expresa … Continue reading.
  3. La calificación jurídica de los hechos es errónea.
  4. En el requerimiento los hechos se califiquen como un simple delito o un crimen, salvo los casos en que la ley expresamente permita tramitar esos ilícitos bajo este procedimiento.
  5. No aparece descrita la participación del requerido o requerida, o la participación que se atribuye no es punible.
  6. El grado de participación atribuida a la persona requerida es errónea.

Primer Ejemplo de audiencia:

Resolución de la presentación del monitorio:
Juez:
Se ha presentado requerimiento por el Ministerio Público en contra del imputado don Juan Soto, Cédula de Identidad N° XXXXXX, domiciliado en calle las Flores 25, comuna de Conchalí, en calidad de autor de la falta de lesiones leves, fundado en que el día XX de XXX de 20XX, (reproducir hechos del requerimiento).
Con los antecedentes enunciados por el Ministerio Público resulta suficientemente fundado el requerimiento y la sanción propuesta.

En el siguiente video de ejemplo de audiencia, podrá revisar la resolución del tribunal de la presentación del monitorio.

Jurisprudencia 3.2

TemaDoctrinaRol
Control del requerimiento y su suficiencia.Las facultades del juzgado de Garantía respecto del procedimiento monitorio “se reducen a un control relativo  a su mérito, de manera tal que, de no existir correspondencia entre éste y los antecedentes que los sustentan o la propuesta de multa a aplicar no se condice con lo que corresponde conforme a la ley, se procederá a rechazar el requerimiento, derivando el procedimiento en uno simplificado, sin que se advierta la posibilidad para el Tribunal de calificar de forma diversa el hecho que se imputa”.
Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol Nº 210/2020
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Ante un requerimiento en procedimiento monitorio, el juzgado de Garantía solo puede controlar el mérito del mismo de modo que si no existe correspondencia entre éste y los antecedentes que lo funde y la propuesta de multa no se ajusta a la que correspondería imponer conforme a la ley, el juez debe rechazar el requerimiento.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol N°215/2020
Enlace
En los casos en que el juez estime suficientemente fundado el requerimiento y la proposición de la multa deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, la instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo o, en su caso, la instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, y los efectos de esa aceptación.Corte Suprema
Rol Nº 44998/2016
(Indemnización)
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Que el procedimiento monitorio es una modalidad del procedimiento simplificado, prevista para el caso en que la pena pedida por el ente persecutor sea sólo de multa. En tal escenario, si el juez considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal, acogerá a tramitación el requerimiento. En efecto, la ponderación del tribunal a que se refiere el inciso segundo del artículo 392 del Código Procesal Penal, evidentemente, debe hacerse en relación a los supuestos que señala la primera parte del artículo 390 del mismo texto, correspondiendo en ellos considerar la circunstancia de “que fueren insuficientes   los antecedentes aportados”. En ese caso, según dispone el inciso final del citado artículo 392, proseguirá conforme a las normas del procedimiento simplificado.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 2668-2021
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Que, de lo anterior, queda en evidencia que el control jurisdiccional sobre el   requerimiento   en procedimiento monitorio, no es una resolución de mero trámite que no requiera fundamentación, muy por el contrario, el análisis del mérito o suficiente fundamentación del requerimiento debe   quedar plasmado en la resolución que se pronuncia sobre el mismo, siendo obligación del juez expresar sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, en los términos que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal. En particular, cabe precisar que el control que le corresponde hacer al Juez de Garantía sobre el mérito del requerimiento, debe estar centrado únicamente en examinar si aquel cumple con los requisitos que exige el artículo 391 del citado código, cuya letra d) exige que se contenga, en especial, la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación.Corte de
Apelaciones de
Rancagua
Rol 872-2020
Enlace
Estándar y
requisitos del
requerimiento
monitorio
Que, entonces, no existe duda en cuanto a que al caso en discusión es posible aplicar el procedimiento monitorio en caso de cumplirse los requisitos que señala el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que analizando  el  requerimiento  del   Ministerio Público se constata que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo mencionado en el considerando precedente, por lo que se deberá tramitar dicha petición como lo ordenan las normas respectivas.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 20-2021
Enlace
Que pese   a   haber   ocurrido   los   hechos   con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.240, no existe duda que al caso en discusión se debe aplicar el procedimiento monitorio, cumpliéndose los requisitos que señala el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que analizando   el   requerimiento   del   Ministerio Público es claro que se cumplen todos y cada uno de los requisitos contenidos en el Código Procesal Penal para estimarlo fundado y así dar inicio y procedencia a este   especial   procedimiento   correspondiendo tramitar dicha petición como lo ordenan las normas respectivas.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 3641-2020
Enlace
Que, del análisis de la normativa transcrita, y del requerimiento presentado por el Ministerio Público, aparece que en el caso de autos se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia del procedimiento monitorio pedido, toda vez que el requerimiento aparece debidamente   fundado, la multa a imponer pedida es de 6 UTM, los hechos están debidamente explicitados, por lo que habrá de ser acogida la pretensión del ente persecutor como se dirá.Corte de
Apelaciones de
Santiago
Rol 6485-2020
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Estándar de fundamentación en el monitorioQue si bien el Tribunal a quo señala en la resolución apelada que el requerimiento monitorio no se encuentra suficientemente fundado, lo anterior es únicamente declarado, en la resolución impugnada, pero no se indica de manera alguna las razones de la aludida falta de fundamentación, incumpliendo el Tribunal de primera instancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal. Máxime que el deber del persecutor, de exponer los antecedentes o elementos que fundan la imputación se advierte cumplido en la acción penal ejercida.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 2.662-2020
Enlace
Monitorio y
prescripción de la acción penal
La sola presentación del requerimiento en procedimiento monitorio, en los términos que se ha señalado, ha tenido la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, por lo que no procede decretar el sobreseimiento definitivo de esta causa.Corte de
Apelaciones de
Concepción
Rol Nº 694/2013
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Que el plazo de la prescripción de la acción penal de conformidad al artículo 95 del Código Penal, corre desde el día en que se hubiere cometido el delito, esto es, el 6 de junio de 2021, y como el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento monitorio el 23 de  julio de 2021, este requerimiento produce, en este caso, el efecto del artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal que asigna a la formalización, esto es, suspender el curso de la prescripción de la acción penal.Corte de
Apelaciones de
Concepción
Rol 16-2022
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Lo primero a dilucidar en la apelación de autos es si se aplica a la prescripción de las faltas (que por aplicación del artículo 94 del Código Penal es de seis meses), los institutos de la interrupción y de la suspensión de la prescripción, reguladas en el artículo 96 del mismo cuerpo legal. Al efecto, es necesario tener presente que de la sola literalidad del artículo 96 ya referido, no es posible hacerlo extensivo a las faltas.          Corte de
Apelaciones de
Concepción
Rol 501-2019
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De acuerdo con lo previsto en los artículos 388 y 392 del Código Procesal Penal resulta claro que tratándose de faltas respecto de las cuales se pide pena de multa, la forma en que el ministerio público debe ejercer la acción penal pública es a través de un requerimiento en procedimiento monitorio, de forma tal que su presentación tiene la aptitud para suspender la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 96 del Código Penal.Corte de
Apelaciones de
Temuco
Rol Nº 470/2019
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El requerimiento presentado constituye claramente una diligencia o actuación que, al tenor del artículo 96 del Código Penal, produce como efecto el de suspender el curso de la prescripción puesto que, con la actuación del Ministerio Público, se pretende la imposición de sanciones perfectamente singularizadas en contra de la persona del requerido, identificado plenamente, y a quien se le atribuye la participación en calidad de autor respecto de una falta penal contemplada en el artículo 495 N°5 del Código Penal.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol Nº 35/2016.
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La suspensión de la prescripción prevista en el artículo 96 del Código Penal, no se aplica a las faltas, por cuanto dicha disposición no se refiere a ella, sino que solamente a los crímenes y simples delitos. Resulta relevante la interpretación restrictiva a favor del imputado, recogida en el principio pro reo extraído del artículo 340 del Código Procesal Penal; lo que contribuye a concluir del modo que se ha venido razonando, en orden a que el instituto de suspensión de la prescripción no tiene asidero tratándose de las faltas, dado que la suspensión perjudica al imputado más aún si se considera una paralización del juicio por tres años.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol 172-2018
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Que, en estas circunstancias, la acción penal para perseguir el ilícito de conducción bajo la influencia del alcohol prescribe en seis meses a la luz de lo prevenido en el artículo 94 del Código Penal. Siendo, entonces, un hecho no discutido que la conducta punible fue cometida el 19 de septiembre de 2013 y que el requerimiento se presentó el 19 de junio de 2014, resulta claro que la acción penal fue ejercida fuera del plazo previsto por la ley, y por ende corresponde declarar su prescripción.Corte Suprema
Rol Nº 7648/2015
(Nulidad).
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Resultaría irracional y desproporcionado sostener que para el caso de las faltas, la institución de la suspensión opera, desde que, estimarlo de éste modo, conforme a lo previsto por el artículo 96 del Código Penal, resultaría ser exigible un periodo de suspensión de tres años, muy superior al término de seis meses necesario para declarar la prescripción de la acción.Corte de
Apelaciones de
Valparaíso
Rol 332-2018
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Al referirse a la institución de la interrupción de la prescripción, señala que tiene lugar “siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito”, de lo que aparece de manifiesto que la acción cuya interrupción   se   pretende, debió   provenir, necesariamente solo de esas categorías de ilícitos, excluyendo a las faltas.Corte de
Apelaciones de
Valparaíso
Rol 2197-2016
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Participación del o la querellante en el monitorioQue en el caso concreto, entre la ocurrencia de los hechos, esto es, 29 de septiembre de 2019 y la presentación del requerimiento en procedimiento monitorio realizada el 15 de enero de 2020, transcurrieron aproximadamente 4 meses, periodo durante el cual la investigación estuvo abierta, sin que la ofendida dedujera querella alguna, teniendo el tiempo suficiente para ello, por lo que ahora no puede alegar perjuicio por declararse inadmisible su querella al haber sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 112, esto es, una vez cerrada la investigación, lo que ocurrió a lo más, el día 15 de enero del año en curso al deducirse el requerimiento por el Ministerio Público, toda vez que aquel no puede ser incoado sin antes cerrar la investigación, por lo que al presentarse la querella con fecha 3 de marzo del actual, lo ha sido de manera extemporánea.Corte de
Apelaciones de
Rancagua.
Rol 200-2020
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3.3. Multa.

Existen casos en que la Fiscalía decide solicitar una multa inferior al mínimo legal, cuando hay una persona que se encuentra con una cautelar gravosa e incluso formalizada. Debido a que en estos casos se involucran cuestiones de política criminal, es importante considerar la función de la propia defensa y, en definitiva, que el rol de la jueza o juez no debe extenderse por sobre la plausibilidad.

También debe resolver el tribunal si la multa se encuentra suficientemente fundada. En estos casos, se entiende que la multa no se encuentra fundada cuando, conforme a los antecedentes que contiene el requerimiento, su cuantía excede aquella que dispone la ley (artículo 25 Código Penal).

Aunque la Fiscalía en requerimientos verbales solicite la multa más baja de 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM), nada obsta a que solicite una pena superior o inferior, debidamente justificada legalmente.

El pronunciamiento del juez o jueza se debe circunscribir a la plausibilidad del requerimiento. Debe evitar un juicio distinto sobre otras cuestiones, que le podrían inhabilitar en el evento que la persona imputada manifestare su falta de conformidad respecto de la imposición de la multa y su monto.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 CPP el o la fiscal propone la multa[4]A pesar de la suspensión de la licencia asociada a la conducción bajo la influencia del alcohol, se debe considerar que el procedimiento monitorio también puede ser aplicable, conforme a lo … Continue reading.

Existen dos posiciones respecto de esta propuesta:

  • Primero, la de quienes estiman que es una propuesta a la persona imputada, razón por la cual la ley solo demanda del juez o jueza un pronunciamiento sobre si ella se encuentra suficientemente fundada (si se encuentra o no dentro del marco legal). Bajo esta lógica el juez o jueza no puede modificar la multa ya que ella es parte de la pretensión de la parte requirente. El imputado o imputada tiene dos alternativas: allanarse al requerimiento o reclamar.
  • La segunda posición estima que esta propuesta se formula al tribunal. Bajo esta lógica, el juez o la jueza puede modificar la multa e imponer una diferente. En los requerimientos presentados en audiencia de control de detención, por aplicación del artículo 70 del Código Penal (CP), si respecto del imputado o imputada no se invocan agravantes en el requerimiento, el tribunal tiene la facultad, en atención a la situación personal de la persona imputada, de rebajar la pena. La experiencia indica que la mayoría de las veces la multa se define en 1/3 de UTM, con el objeto de darla por cumplida, en el caso que la persona imputada haya estado privada de libertad producto de la detención por un lapso igual o superior a 12 horas.

En cualquiera de las dos posturas, existe una práctica más o menos extendida de jueces y juezas de conciliar entre las partes un monto de la multa que favorezca tanto los intereses del Ministerio Público como la aceptación de la persona imputada. Esta actuación debe respetar la voluntad de los y las intervinientes.

En los casos de responsabilidad penal adolescente, es importante considerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 20.084, los criterios que debe tener en cuenta el juez o jueza para la determinación del monto, y su aplicación debe considerar la condición y las facultades económicas de la persona infractora y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

Sobre el pago de multas. En cuanto a este punto, es necesario que el tribunal considere al menos dos elementos fundamentales:

  • Primero, que el artículo 60 CP, para el caso de multas derivadas de faltas, establece expresamente que el producto de estas debe derivarse a la municipalidad donde se cometió dicha falta[5]Artículo 60 Código Penal: […] “El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio … Continue reading. Esto es de capital importancia, debido a que parece que la alternativa por defecto en muchos tribunales suele ser el ingreso de las multas en las arcas fiscales (i.e. Tesorería General de la República).
  • Un segundo elemento tiene que ver con que el tribunal se cerciore que la persona imputada cuenta con la información adecuada respecto a cómo y, fundamentalmente, ­dónde –en base a lo señalado respecto del artículo 60 del CP­– pagar la multa. En este sentido, se debe aclarar a la persona imputada que el Poder Judicial no cuenta con interconexión con otros sistemas (e.g., SENDA o entes de recaudación de las municipalidades) y, adicionalmente a la información anterior, se requiere que la persona acompañe el comprobante de pago, lo que puede hacer en línea a través de la Oficina Judicial Virtual. Una técnica que utilizan algunos jueces y juezas es señalar a la persona imputada que, como está obligada al pago, es él o ella quien debe acreditar el pago y hacerlo llegar a conocimiento del tribunal. Para ello, y reiterando lo señalado anteriormente, es condición básica contar con información para el pago de la multa.

    Adicionalmente, es importante considerar que, en la Oficina Judicial Virtual, se encuentran disponibles los siguientes trámites para ser realizados en línea:
  • El Poder Judicial dispone de un sitio web para el pago en línea, disponible en el siguiente enlace: https://reca.pjud.cl/NRECA/ . Lo pagado aquí, se dirige a la Tesorería General de la República.
  • Existe también un sitio web específico de Tesorería General de la República, en el cual se puede hacer la declaración y pago de multas, disponible en el siguiente enlace: https://www.tgr.cl/tramites-tgr/declaracion-y-pago/

Jurisprudencia 3.3

TemaDoctrinaRol
Discrecionalidad
para modificar la
pena pedida por
la Fiscalía en el
monitorio
Las facultades del juzgado de garantía respecto del procedimiento monitorio “se reducen a un control relativo a su mérito, de manera tal que, de no existir correspondencia entre éste y los antecedentes que los sustentan o la propuesta de multa a aplicar no se condice con lo que corresponde conforme a la ley, se procederá a rechazar el requerimiento, derivando el procedimiento en uno simplificado, sin que se advierta la posibilidad para el Tribunal de calificar de forma diversa el hecho que se imputa.
Corte de Apelaciones
de Coyhaique
Rol Nº 210/2020
Enlace
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392, inciso segundo, del Código Procesal Penal, formulado el requerimiento en procedimiento monitorio y estimado suficientemente fundado, como también la proposición relativa a la multa, el Juez debe acogerlo inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare.
Que, del mérito de los antecedentes puede apreciarse que dicha hipótesis legal se aplicó en la especie por el juez de Garantía, ya que con fecha dos de Julio del corriente, declaró suficientemente fundado el requerimiento en procedimiento monitorio, en cuanto a la descripción de los hechos, pero no respecto de su tipicidad, fijando la multa en 1 UTM, como autor de la falta de contravención a las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, condenando por tal motivo a la pena que se señala, y ello conforme al artículo 495, letra a), del Código Penal y no según lo prescrito en el artículo 318, del mismo cuerpo normativo, norma invocada por el ente persecutor en el respectivo requerimiento, el que fue tenido como suficientemente fundado por el sentenciador, en la forma ya dicha.
Corte de
Apelaciones
de Coyhaique
Rol 148-2020
Enlace

3.4. Rechazo del procedimiento monitorio.

Si el juez o jueza rechaza el requerimiento o si la persona imputada manifiesta de cualquier modo su oposición al requerimiento o a la multa, debe disponer la continuación del procedimiento conforme a las normas del procedimiento simplificado.

Al respecto existen dos posturas. Primero, la de quienes estiman que deben citar a juicio oral simplificado y, segundo, la de quienes estiman que deben citar a una audiencia de admisión de responsabilidad del artículo 395 CPP.

Jurisprudencia 3.4

TemaDoctrinaRol
Rechazo del monitorio[…] Por el carácter provisional del procedimiento monitorio, éste se encuentra subordinado a su aceptación por parte del imputado y al análisis de mérito que el juez de garantía haga del requerimiento, en términos que, de no concurrir alguno de esos supuestos, la causa deberá continuar -por mandato legal- conforme las reglas del procedimiento simplificado; por lo que el recurso de hecho presentado por el Ministerio Público no podrá prosperar.
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol Nº 3324/2020
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Que la cuestión sustancial en el debate sub iudice debe restringirse, exclusivamente, a la discusión sobre si la narración de los hechos y los antecedentes que se acompañan en el requerimiento monitorio satisfacen el estándar que el legislador definió para acoger a tramitación este tipo de procedimiento, no así la cuestión sobre la valoración dogmático-penal sobre la cualidad de la estructura típica del injusto, lo que por cierto será una cuestión que podrá debatirse en el contexto del procedimiento simplificado, si el monitorio fuere rechazado.
Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol 97-2021
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[…] La apelación intentada por el recurrente es procedente por cuanto la resolución apelada participa de la  naturaleza jurídica de aquellas susceptibles  de ser impugnadas por esa vía, conforme el tenor literal del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, que utiliza la locución  “procedimiento”, resultando claro en el presente caso que la resolución referida al negar la sustitución a procedimiento monitorio, pone término al mismo, haciendo imposible su continuación de acuerdo a dichas normas, de modo que el recurso de hecho intentado debe ser admitido.Corte de Apelaciones de San Miguel
Rol Nº 2247/2020
Enlace
Que, de acuerdo al citado artículo 392, cuya aplicación es, por lo demás, imperativa en los casos en que el Ministerio Pública solicite únicamente la pena de multa de 6 UTM respecto del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, el Juez de Garantía debe analizar el requerimiento, acogiéndolo si lo estimare suficientemente fundado y rechazándolo en caso contrario, último evento en el cual deberá ordenar la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del juicio simplificado.Corte de Apelaciones de Rancagua
Rol 918-2020
Enlace
Recalificación del delitoQue en tales condiciones, si el juez de garantía ha considerado – aún por razones diversas a las que la ley le permite tener en cuenta, como aparece de los antecedentes hechos valer en estrados-insuficientemente fundado el requerimiento en monitorio, la única alternativa procesal era la citación a audiencia en procedimiento simplificado, encontrándose impedido de ejercer presión sobre el órgano encargado de la persecución penal para que modifique no sólo la calificación jurídica de los hechos que motivan el requerimiento, sino además la descripción de los mismos, conforme aparece que se ha hecho en la especie, toda vez que el Ministerio Público manifestó en sede de juicio oral “que se vieron obligados a concurrir a este tribunal”, lo que da cuenta de la entidad de la invasión del juez de garantía en las atribuciones de dicho ente, al instar por un reestudio de los antecedentes, conminando a sus representantes a recurrir a una vía diversa de la elegida para obtener la sanción del hecho materia de la causa.Corte Suprema
Rol 34.418-2017
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En el Procedimiento Monitorio seguido por el J. del grado, se ha resuelto fuera del ámbito permitido por el procedimiento especial en cuestión, contraviniendo sus facultades, adoptando una resolución diferente aquellas posibles de ser dictadas en un Procedimiento Monitorio legítimo, motivo por el cual se acogerá el recurso como en lo resolutivo se dirá.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol Nº 210/2020
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Las facultades del juzgado de garantía respecto del procedimiento monitorio se reducen a un control relativo  a su mérito, de manera tal que, de no existir correspondencia entre éste y los antecedentes que los sustentan o la propuesta de multa a aplicar no se condice con lo que corresponde conforme a la ley, procederá a rechazar el requerimiento, derivando el procedimiento en uno simplificado, sin que se advierta la posibilidad para el Tribunal de calificar de forma diversa el hecho que se imputa.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol Nº 210/2020
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Que el cuestionamiento del Juez se funda en que el Ministerio Público varió la calificación jurídica de los hechos, de robo con intimidación a amenaza con arma blanca, eliminando frases de las descripción de los hechos contenidos en la formalización con el objeto de hacer compatible el requerimiento con el procedimiento monitorio, omitiendo asimismo en dicho relato antecedentes de la investigación que otorgan una calificación jurídica distinta que impiden juzgar estos hechos a través del procedimiento solicitado. Que el Juez a quo ha actuado dentro de sus facultades pues el artículo 392 inciso 2º del Código Procesal Penal lo faculta expresamente a desestimar la solicitud de procedimiento monitorio si no estuviere suficientemente fundado, lo que ha ocurrido en la especie, al momento de efectuar el Tribunal un examen de suficiencia del requerimiento respecto de la compatibilidad de los antecedentes recabados con el procedimiento invocado.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 748-2014
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Recursos en contra de la resolución que rechaza el monitorioPor último, en el mensaje del ejecutivo del Código Procesal Penal aparece claro que el espíritu del legislador en cuanto a que la apelación no resulta en general compatible con el nuevo sistema, por la contradicción entre su tramitación y la centralidad del juicio oral en el procedimiento propuesto, que requiere apreciación directa de la prueba; en tanto se confiere centralidad a la tramitación del recurso de apelación cuando se revisa el asunto por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas; siendo esta última situación la que se conoce en la especie, tratándose del procedimiento monitorio, de modo que la apelación en este sentido resulta plenamente procedente, sin contrariar la centralidad del juicio oral establecida por nuestro sistema procesal penal.Corte de
Apelaciones de
Coyhaique
Rol 148-2020
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La resolución del Juzgado de Garantía de Puente Alto que se pretendió impugnar por medio de un recurso de apelación, no puso término al procedimiento, sino que, precisamente, se impone proseguirlo conforme al procedimiento simplificado, circunstancia que no puede ser tenida como un motivo de agravio o de afectación de los derechos procesales del ministerio público o del imputado, toda vez que mantiene la vigencia   de   un   procedimiento   que   salvaguarda íntegramente la garantía procesal de un juicio oral, público y contradictorio.Corte de
Apelaciones de
San Miguel
Rol 2109-2020
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3.5. Información a la persona imputada.

Una vez resuelto el requerimiento en procedimiento monitorio, los artículos 392 y 398 del CPP consideran una serie de advertencias legales y derechos de la persona imputada que son relevantes que esta pueda comprender adecuadamente y que el juez o jueza verifique su comprensión. Con ello, puede mejorarse las posibilidades de cumplimiento por parte del condenado o condenada.

En esa instancia, es muy relevante explicar al imputado o imputada en un lenguaje simple que:

  • Se acogió el requerimiento.
  • Se le impuso una multa.
  • Que, queda personalmente notificado y sus efectos.
  • Que, tiene un plazo de 15 días para reclamar del requerimiento.
  • Que, si paga dentro de los quince días, se rebaja la multa en un 25%, señalando el monto en pesos.
  • Que, si no reclama o paga dentro del plazo, la sentencia quedará firme y ejecutoriada, y qué significa.
  • Cómo y dónde debe pagar la multa.
  • Que, si no paga, se sustituye por reclusión.
  • Que, si se suspende la condena por el artículo 398 CPP, informar que por el plazo de 6 meses no puede ser objeto de un nuevo requerimiento o formalización, y el efecto del sobreseimiento si se cumple satisfactoriamente el plazo.
  • En los casos de imputados o imputadas adolescentes, ante el quebrantamiento del pago de la multa de acuerdo al N°1 del artículo 52 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (N°20.084) se aplica sanción sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas.

Segundo Ejemplo de audiencia:

Explicación reclamo monitorio y efectos del cumplimiento o incumplimiento:
Juez:
Señora Paula, además de lo que le acabo de señalar respecto a la multa, es necesario que usted entienda que a partir de hoy está notificada personalmente de la sentencia, lo que significa que:
Usted tiene un plazo de 15 días para reclamar del requerimiento o propuesta de procedimiento y multa.
• Si usted paga dentro de los quince días, se rebaja la multa en un 25%, el monto de la UTM es XX, por lo que tiene que pagar $XX pesos.
• Si usted no reclama y paga dentro del plazo, la sentencia quedará firme y ejecutoriada, es decir, este caso se termina.
Ahora bien, señora, si usted no cumple y no paga, en vez de multa se va a despachar orden de detención para que una vez que la detengan, tenga que cumplir días de cárcel.
Juez:
Señora, ¿usted desea reclamar la multa o la acepta?
Imputada:
La acepto, su señoría.
Juez:
Entonces ahora le voy a explicar cómo debe pagar la multa.

*En algunos tribunales existe la práctica que se cita a una audiencia de cumplimiento de la pena.

En el siguiente video de ejemplo de audiencia, se explica a la persona imputada la sentencia del monitorio, reclamo y los efectos de su cumplimiento o incumplimiento.

3.6. Resolución, reclamación y decisión.

El artículo 392 CPP dispone un plazo de 15 días desde la notificación de la resolución que impone la multa para que la persona imputada reclame de su procedencia y monto, lo cual tiene una lógica en el procedimiento monitorio escrito. Resuelta la multa en audiencia, el imputado o imputada tiene el plazo de 15 días ya que tiene la posibilidad de pagar, aunque puede renunciar a los plazos.

La solicitud de rebaja de la multa, dentro del plazo de 15 días, ha de entenderse como un reclamo respecto del monto de la multa.

Una práctica muy extendida entre las juezas y los jueces es la de eximir del pago de las costas a las personas imputadas que se allanen al requerimiento y a la multa. Por su parte, desde la perspectiva de género es importante considerar la diferencia de ingresos que existe entre hombres y mujeres, pues generalmente estas últimas tienen menores ingresos y mayores responsabilidades de cuidado.

Respecto a la suspensión de la imposición de la condena establecida en el artículo 398 CPP, hay jueces y juezas que estiman que no puede aplicarse de oficio por el tribunal, y que solo puede resolverse previa solicitud de la defensa, ya que el artículo 398 CPP dispone que deben concurrir antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena a la persona imputada, por lo que es relevante que se solicite a la defensa información al respecto para resolver.

Otros jueces y juezas creen que pueden aplicarla de oficio cuando se les pone en conocimiento antecedentes favorables.

Si se opta por la derivación a servicios comunitarios (reemplazo de la multa asociada al procedimiento monitorio) se debe acreditar la voluntad de la persona de efectivamente prestar servicios en vez de pagar la multa. La sentencia debe quedar firme y ejecutoriada, pues es necesario considerar que Gendarmería es quien, en base a sus propios convenios, determina la institución en la que dichos servicios se prestarán (artículo 49 bis). La persona siempre puede retirar su consentimiento a prestar servicios, y pagar la multa.

Desde la perspectiva de género, hay que considerar que por razones de obligaciones de cuidado las mujeres tienen menos tiempo para cumplir este tipo de servicios.

Algunos jueces o juezas le consultan al defensor si tiene algo más que agregar. En este espacio, suelen plantearse diversas peticiones, relacionadas por ejemplo con la determinación de la cuantía de la multa; la suspensión a la que da lugar el artículo 398 CPP; abonos; cuotas; solicitudes para la aplicación de atenuantes conforme al artículo 11 N°6 CP; o aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 CP.

Suspendida la condena, cobra mayor relevancia que el juez o jueza explique a la persona imputada que el tribunal dejará sin efecto la sentencia y que no debe ser objeto durante los 6 meses de un nuevo requerimiento o formalización, y el efecto del sobreseimiento cumplido satisfactoriamente el plazo.


Nota al Pie

Nota al Pie
1 Es decir: Libro Cuarto: Procedimientos especiales y ejecución. Título I: Procedimiento simplificado.
2 Sin perjuicio que esta Guía trata el abreviado para imputadas e imputados adultos, es importante relevar que, de acuerdo al inciso 3° del artículo 1 de la Ley N°20.084 sólo serán responsables los y las adolescentes mayores de 16 años y exclusivamente tratándose de aquellas faltas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº20.000
3 Por ejemplo, infracciones con multas por sobre lo legal conforme al artículo 25 del Código Penal, (e.g., 11 UTM), no pueden tramitarse bajo el procedimiento monitorio, salvo autorización expresa (como la del artículo 318 del Código Penal).
4 A pesar de la suspensión de la licencia asociada a la conducción bajo la influencia del alcohol, se debe considerar que el procedimiento monitorio también puede ser aplicable, conforme a lo dispuesto en la ley de tránsito.
5 Artículo 60 Código Penal: […] “El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga.”

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