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La conciliación constituye un equivalente jurisdiccional de carácter autocompositivo que consiste en un acuerdo al que arriban las partes sobre las bases propuestas personalmente por el juez o jueza que dirige la audiencia, las que son aceptadas, en todo o en parte, por los y las intervinientes, lográndose de esta forma poner término anticipado al procedimiento, total o parcialmente.

Para el legislador laboral, se trata de un trámite obligatorio. En efecto, el artículo 453 número 2 del Código del Trabajo establece que “terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo (…)”. Lo anterior significa que el juez o jueza no puede delegar este mandato y no puede omitir este llamado.[1]El artículo 427 del Código del Trabajo dispone que: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio.”

El procedimiento laboral contempla la conciliación dentro de la audiencia preparatoria de juicio, una vez acabada la etapa de discusión y antes de fijar los hechos de prueba. Sin embargo, la práctica indica que este llamado se efectúa también extraordinariamente al inicio de la audiencia de juicio, e incluso, aunque en menor medida, una vez ya iniciada la audiencia de juicio o antes de dictar sentencia definitiva.[2]El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como disposición supletoria de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo, contempla este llamado extraordinario señalando que, … Continue readingDe modo que se trata de una actuación que se verificará no sólo en audiencia preparatoria, sino que también en audiencia de juicio y durante el curso del procedimiento monitorio, lo que, sumado a la relevancia de la conciliación como equivalente jurisdiccional a la sentencia definitiva por el gran número de causas que son concluidas por conciliación, hacen recomendable y útil abordarla en esta Guía.

En materia laboral, particularmente, tratar la conciliación implicará no solo prestar especial atención a esa fundamental etapa por las virtudes de concluir el proceso con una solución del conflicto que implique el acuerdo de las partes, rompiendo la lógica adversarial por una solución colaborativa; sino que deberá significar, también, ponderar el rol que ejerce el juez o jueza en la conciliación, su preparación y la mejor forma de proponer las bases de conciliación, sin perder de vista los límites legales y éticos a que se enfrenta, los peligros e incentivos perversos que se instalan en la función, riesgos que de concretarse, terminan por desnaturalizar el carácter voluntario del acuerdo, imponiendo a las partes -directa o indirectamente- los términos de una conciliación que puede impactar sus intereses, alejada de sus objetivos y exponiendo la imparcialidad judicial.

Una investigación empírica de observación de audiencias laborales realizada por el profesor Claudio Fuentes[3]Ver Fuentes Maureira, Claudio, Trazos del Judicial Case management en la justicia de familia y laboral chilena, en Case management y flexibilidad del proceso civil en Chile: obstáculos y … Continue reading, identificó prácticas, interacciones y dinámicas en las audiencias de conciliación, algunas de las cuales impactan en su objetivo y en la imparcialidad del tribunal. De los principales hallazgos de este estudio, en la Guía podrá encontrar recomendaciones, alertas y rasgos particulares de la conciliación en cada tipo de audiencia -preparatoria, de juicio y monitorio-, para luego abordar aspectos comunes en relación con las bases de conciliación y las buenas y malas prácticas que se logran identificar en el llamado a conciliación.


References

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1 El artículo 427 del Código del Trabajo dispone que: “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio.”
2 El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como disposición supletoria de acuerdo al artículo 432 del Código del Trabajo, contempla este llamado extraordinario señalando que, sin perjuicio de la conciliación obligatoria, el juez o jueza “puede, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria (…)”.
3 Ver Fuentes Maureira, Claudio, Trazos del Judicial Case management en la justicia de familia y laboral chilena, en Case management y flexibilidad del proceso civil en Chile: obstáculos y oportunidades, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 205 – 240. Fuentes Maureira, Claudio y García Odgers, Ramón, de ¿Dirección judicial del proceso en la producción de pruebas? No, Judicial case management?, en Santibánez, María Elena, La prueba en los procedimientos. VII Jornadas nacionales de Derecho Procesal, Thomson Reuters, octubre 2019, pp. 603-642. Agradecemos al profesor Fuentes compartir el estudio para la elaboración de esta Guía.

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