3 Incorporación de los medios de prueba en la audiencia de juicio oral laboral

    Indice

3.1 Incidente sobre alteración del orden de incorporación de la prueba

El artículo 454 Nº1 del CT dispone que la prueba comenzará a ser incorporada por el demandante, salvo que el juicio sea de despido, en cuyo caso la incorporación comenzará con la prueba el empleador demandado, debiendo acreditar los hechos contenidos en la carta de despido para justificar el término del contrato de trabajo (inciso 2º).

La misma norma trata en el inciso tercero el orden específico de incorporación de la prueba, señalando que se comenzará con la prueba documental, luego seguirá la confesional, la testimonial y otros medios de prueba. Sin embargo, la misma norma entrega la posibilidad que el juez o jueza altere ese orden, existiendo causa justificada. En general, se solicita por las partes esa alteración cuando algunos de los declarantes deban retirarse pronto de la audiencia o si por el volumen de prueba a incorporar, sea anticipable que el juicio no llegará a celebrarse en una sola audiencia, todo lo que deberá valorar el juez o jueza en su mérito, escuchando también a la otra parte.

También puede darse la situación que la parte solicite alterar el orden de incorporación de la prueba propuesto en la norma, por una cuestión netamente estratégica, por estimar que la incorporación de la información será mejor en otro orden para explicar debidamente su teoría. Si bien, según la norma, aquello debe ser autorizado por el juez o jueza, es recomendable permitir que el o la litigante incorpore sus medios de prueba en el orden que mejor le parezca, lo que puede entregar incluso más claridad respecto de su postura, sin que se anote un perjuicio relevante en no seguir el orden indicado en el Código del Trabajo.

3.2 Medios de prueba en particular

3.2.1 Documentos

Sin duda donde puede identificarse más dispersión respecto de la forma en que se incorpora la prueba a juicio, es en la incorporación de la prueba documental. Desde el punto de vista del juez o jueza que dirige la audiencia, y más allá de matices legítimos en los estilos de llevar adelante esa dirección, lo cierto es que, ante fórmulas completamente opuestas, se hace necesario determinar cuál de ellas cumple con el objetivo de incorporar adecuadamente la prueba en audiencia de juicio oral, y cuáles se alejan de ese fin.

Como ya se dijo, el conocimiento de la prueba en un juicio oral laboral es el punto más relevante del sistema oral, desde que la audiencia de preparación aspira a disponer de la mejor prueba para ese momento y será solo a partir de la información contenida en los medios de prueba que se incorporan, que se establecerán los hechos necesarios para el pronunciamiento jurídico del tribunal en la sentencia definitiva. Esto implica tomar partido por un estándar en la incorporación de la prueba, que será ingresar la información contenida en el medio de prueba para ser conocida en un mismo momento por el juez o jueza que dirige la audiencia y por los demás intervinientes.

No debe olvidarse que las partes tienen derecho a que su prueba sea recibida y conocida por el juez o jueza, como una manifestación del derecho a ser oído por esta autoridad. Es decir, los litigantes tienen derecho a asegurarse que la información que traen al juicio haya sido entregada a su destinatario, es decir, que haya sido “oída” por el juez o jueza.

No satisface ese estándar la sola enunciación de los documentos, en una suerte de lectura del acta de audiencia preparatoria o, en algunas ocasiones, incluso, referencias generales a la prueba ofrecida, como “incorporo la misma prueba ofrecida en audiencia preparatoria, en los mismos términos ahí señalados”. Es necesario reiterar que el medio de prueba no es lo relevante, sino la información que contiene, desde que a partir de ésta se establecerán los hechos que sustenten la sentencia.

Cuando se hace esa referencia a los documentos como medios de prueba en lugar de incorporarse la información que en ellos se contiene, no implica que el juez o a jueza que dirige la audiencia de juicio no vaya a conocer esa información, sino que la conocerá en un momento distinto al juicio oral laboral, una vez que este haya terminado y prepare su sentencia, lo que es derechamente contrario al juicio oral y el necesario control de la información que en él se despliega, no solo por los jueces y juezas, sino también por las partes como garantía del debido proceso. La mención o nombramiento de los documentos no es la incorporación de la prueba documental al juicio, de la misma forma que el nombre o individualización del testigo no es la incorporación de la prueba testimonial.

Las observaciones a la prueba no es el momento de incorporación de la prueba a juicio, en una fórmula también comúnmente utilizada (“solo refiera el nombre del documento y después en las observaciones a la prueba indica el contenido relevante”), bastando decir que no es esa la etapa regulada por el legislador para la incorporación de la prueba, sino que es el momento del análisis final de la prueba ya incorporada a juicio.

Lo anterior implica que deberá siempre aportarse la información contenida en los documentos durante la audiencia de juicio, lo que no quiere decir que deban leerse aquellos documentos de manera íntegra. Lo relevante será la información pertinente a los hechos que en la causa se discuten, siendo procedente que la parte realice lectura de aquellas piezas que resultan atingentes a sus alegaciones o intereses en juicio.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
La incorporación de la prueba documental en juicio implica una lectura a lo menos extractada, diferenciándose del mero ofrecimiento de la prueba.


 
“Sexto: …Por otra parte, a partir de lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, se dispone que en la audiencia de juicio ha de rendirse dicha prueba, lo que se ha entendido como la incorporación de la prueba al proceso. En ese entendido, debe necesariamente diferenciarse entre la mera oferta probatoria, de la incorporación de la misma al proceso, debiendo realizarse una lectura, a lo menos extractada, de los elementos más relevantes contenidos en el respectivo instrumento, para efectos de cumplir con el estándar que la incorporación del principio de inmediación ha incorporado al procedimiento laboral.”
Carmen Gloria
Delgado Gomez /
Fundación Mi Casa.
C.A. De Concepción Rol
412-2019
Enlace

El control de la información, en cuanto a referir otras cuestiones relevantes en el documento que se incorpora, le corresponderá a la otra parte, siendo ese control uno de sus roles principales, o, incluso del juez o jueza que dirige la audiencia, quien puede tener a la vista el documento íntegramente, pero siempre a partir de la incorporación de la información que la parte respectiva incorpora a juicio.

En el siguiente ejemplo de audiencia podrá revisar las reglas para la incorporación de documentos.

3.2.2 Confesional

3.2.2.1 Individualización del absolvente

A esta altura, el incidente respecto de la delegación de facultades para absolver posiciones ya se encontrará resuelto. Corresponde, entonces pedirle a la parte que va a confesar que se individualice señalando, a lo menos, su nombre y número de cédula de identidad, y en caso de ser el absolvente por el empleador, también su cargo en la empresa. Puede darse el caso de encontrarse ya individualizada esta persona al inicio de la audiencia de juicio, por haber comparecido desde el comienzo, se hace recomendable solicitarle que reitere la individualización para un ordenado registro de audio. Debe recordarse que las partes, demandante y demandada, tienen derecho a asistir a toda la audiencia de juicio, aun cuando vayan a prestar declaración en algún momento, pues son en quienes se radicarán los efectos del juicio.

Una vez individualizado el o la absolvente, se le explicará en un lenguaje claro, no técnico, que será interrogado por el abogado o abogada de la otra parte, siendo necesario que conteste las preguntas que se formulen y que aporte la información relevante para resolver la causa.

Por aplicación supletoria del artículo 390 del CPC, antes de su declaración, se podrá tomar juramento de decir verdad al absolvente. La práctica mayoritaria demuestra que la advertencia que se dirige antes de su declaración, consiste en explicarle al litigante que en una audiencia judicial se exige a quienes declaran decir únicamente la verdad, de manera de aportar a la solución de la causa. La fórmula o el apercibimiento que contempla el artículo 454 N°3 del CT, contiene una sanción procesal difícil de transmitir al interviniente, lo que tampoco asoma como necesario, desde que la citación se realiza previamente bajo ese apercibimiento y cuenta con abogado y abogada que lo representa y que le ha explicado la situación y los efectos que puede tener negarse a declarar o dar respuestas evasivas.

En el siguiente ejemplo de audiencia, puede revisar la individualización y explicación al absolvente


En el siguiente video, se explica el juramento al absolvente.

En esta parte es bueno recordar que cuando los o las demandantes fueran varios y se pide la declaración de todos o varios de ellos, el juez o jueza que dirige la audiencia puede reducir el número de quienes declaren cuando las declaraciones resulten una reiteración inútil sobre los mismo hechos (inciso 3º del artículo 454 Nº3 del CT), para lo que será recomendable pedirle a la parte que solicita la prueba, que refiera cuál es el aporte del incorporar numerosas declaraciones sobre unos mismos hechos de la causa, y sobre esa base definir si se restringe o no el número de declarantes.

3.2.2.2 Interrogatorio

El interrogatorio será dirigido por el abogado o abogada de la parte que provocó la prueba. En aquellas audiencias de juicio en que comparece más de un abogado o abogada en representación de esta parte, se hace recomendable advertir antes de iniciar el interrogatorio que se trata de una sola prueba confesional, por lo que deberán determinar cuál de ellos o ellas ejercerá el interrogatorio. Lo anterior fundado en el principio de celeridad (artículo 428 CT), evitando así dilaciones o reiteraciones innecesarias, considerando, además, que la prueba confesional se agotará en una diligencia, con independencia de la cantidad de abogados o abogadas que representen a la parte.

Las preguntas que se formulen por la parte al absolvente se realizarán con la técnica de un contrainterrogatorio, esto es, permitiéndose preguntas sugestivas. No quiere decir aquello que la parte que interroga no pueda realizar preguntas abiertas, sino que no serán objetables las cerradas y sugestivas. Se impone como únicos límites por el artículo 454 Nº4 del CT que esas preguntas sean pertinentes a los hechos sobre los cuales versa la prueba y expresarse en términos claros y precisos, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad, descartando esto último las preguntas confusas y las capciosas o engañosas.

3.2.2.3 Preguntas del juez o jueza

El inciso final del artículo 454 Nº4 del CT señala que el juez o jueza que recibe la prueba, podrá formular al absolvente las preguntas que estime pertinentes, no limitándose únicamente a las aclaratorias, lo que es coherente con las facultades probatorias de oficio del juez y jueza indicadas en el artículo 429 y 453 Nº9 del CT. No obstante, las preguntas que realice el juez o jueza de la audiencia podrían perjudicar intereses de las partes, por ejemplo, si son impertinentes o encontrarse mal formuladas, o por ser poco claras o confusas, frente a lo cual las partes podrán objetar las preguntas del juez o jueza y estas objeciones deberán ser resueltas en su mérito.

3.2.3 Testigos

La prueba testimonial en los juicios orales, como el laboral, suele ser de enorme relevancia, no sólo para incorporar información de los hechos que deben acreditarse, sino que también para la validación de otros medios de prueba, que por sí solos tiene un peso probatorio menor, pero que una vez reconocidos, explicados o contextualizados por medio de declaraciones de testigos o absolventes, pueden aumentar considerablemente su relevancia probatoria.

Será el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio quien podrá determinar el número de testigos que declararán, al indicar el artículo 454 Nº5 del CT que serán admitidos sólo hasta 4 testigos por cada parte. La misma norma resuelve el máximo de testigos en caso de acumulación de autos, que no podrán ser más de 4 por cada causa, dejando la decisión, en cualquier caso, en el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio, ya que la acumulación implica que las causas serán, sino idénticas, muy similares.

Lo relevante es que el número máximo de testigos a declarar en juicio quede entregado a la decisión final del juez o jueza, pues la ampliación se toma por decisión fundada y relacionada con la naturaleza de los hechos a ser probados y cuando se considere indispensable para una adecuada resolución del juicio (artículo 454 Nº5 inciso 2º del CT).

También se podrá disminuir el número de testigos que declararán o prescindir de la prueba testimonial, cuando sus declaraciones pudieran constituir una inútil reiteración sobre hechos suficientemente establecidos (artículo 454 Nº5 inciso 3º). Es recomendable acotar las facultades de disminuir el número de testigos únicamente a casos en que sea evidente lo reiterativo de la información y asegurándose que no se perjudicará a la parte en otras cuestiones que quisiera abarcar con la declaración testimonial (ejemplo, confirmación de prueba instrumental). Para lo anterior, es de utilidad preguntar derechamente al abogado o abogada sobre qué hechos viene a declarar el testigo (tomando como referencia el objeto del juicio fijado en la interlocutoria de prueba) y expresarle cuáles son los hechos específicos que se estiman como suficientemente esclarecidos, de manera que pueda ser debatido también por la otra parte. Si las partes no están de acuerdo en que el hecho se encuentra suficientemente esclarecido o que posterior prueba lo pondrá en duda, es recomendable no disminuir el número de testigos.[1]Por aplicación del principio de favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y valoración, o favor probationes.

Se revisarán a continuación algunas cuestiones relevantes en relación con la declaración de los testigos:

3.2.3.1 Individualización y juramento de los y las testigos

La individualización del testigo en la audiencia de juicio tiene por principal objeto cotejar que la persona que declara sea quien fue ofrecida en audiencia preparatoria. La forma típica de comprobar la identidad del testigo será mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte. Resulta recomendable que ese cotejo lo realice el funcionario o funcionaria de acta o alguien designado al efecto en el tribunal, de manera que el o la testigo se presente en estrados con la identidad ya corroborada. Lo anterior, sin perjuicio de la corroboración de identidad que también realiza el juez o jueza al momento mismo de la declaración del testigo.

Una vez que el o la testigo es ingresado a la sala de audiencias, el juez o jueza que la dirige le solicitará que diga su nombre completo y su cédula de identidad o número de pasaporte, según sea el caso. Otros antecedentes como el domicilio, estado civil, profesión u oficio, etcétera, no son relevantes ni útiles para efectos de la individualización del testigo ni para corroborar su identidad, pudiendo ser invasiva la indagación de datos sensibles para el testigo, y desde ahí incomodarlo y arriesgar su disposición en la declaración. Lo anterior sin perjuicio de ser cuestiones que las partes pudieran explorar en sus interrogaciones, en la medida que se conecten con los hechos del juicio o la credibilidad del testigo.

Luego de individualizarse, resulta útil explicarle brevemente al deponente en qué consistirá su declaración, con frases como “usted ha sido presentado a declarar como testigo, esto quiere decir que los abogados y abogadas le realizarán algunas preguntas que debe contestar, y eventualmente yo también realizaré algunas preguntas. Antes de comenzar su declaración, debo tomarle juramento, por lo que conteste a la pregunta que le voy a formular “Sí juro” o “Sí prometo”. ¿Tiene alguna duda?”. Además, algunos jueces o juezas le advierten que “si escucha la palabra objeción, usted debe guardar silencio y esperar que termine el debate y le indique nuevamente continuar con su declaración”.

El testigo debe ser advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad o mentir en juicio. El artículo 454 Nº5 del CT indica que se debe poner en conocimiento al testigo de las sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal. No quiere decir lo anterior que exista una fórmula sacramental, o que deba ser leído el artículo al testigo, sino que debe ponerse en conocimiento esa advertencia. En esto, es recomendable muy especialmente ocupar un lenguaje claro con el testigo que, por una parte, garantice que logra entender el apercibimiento y, por otra parte, que no haga el escenario aún más hostil para el testigo, de manera que se encuentre en disposición de aportar la información relevante que supuestamente tiene para la resolución de la causa.

En el siguiente video, encontrará un ejemplo de audiencia con la explicación al testigo y advertencia legal.

3.2.3.2 Interrogatorios y objeciones a las preguntas

Es recomendable establecer reglas para el interrogatorio y contrainterrogatorio si los abogados o abogadas de una parte sean más de uno, indicando si se admitirán preguntas de todos los abogados de manera sucesiva o alternada, o si sólo se permitirá que un abogado o abogada de la parte lleve adelante el examen del declarante.

Antes de iniciar el interrogatorio, resulta relevante que el juez o jueza que dirige la audiencia tenga en consideración que la prueba testifical se valorará en la sentencia definitiva mediante las reglas de la sana crítica, entendidas como aquellas que nos permiten descubrir la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional. [2]González Castillo, Joel. (2006). La fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Revista chilena de derecho, 33(1), 93-107. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000100006De modo que es recomendable prestar atención no solo a los dichos del testigo, sino también a sus manifestaciones corporales o gestuales relevantes que se perciban gracias a la inmediación. En este sentido, las demostraciones gestuales que pueda hacer el testigo, por ejemplo, para explicar cómo se le entregan instrucciones en una obra al operador de una grúa por el trabajador encargado, en el contexto de una causa de accidente del trabajo, resultan ser procedentes y de importante utilidad, no siendo el hecho de existir un registro de audio un argumento que impida que el testigo entregue aquella información relevante para el juicio.  

El artículo 454 Nº6 inciso 2º del CT establece como regla para la interrogación de los testigos, que las preguntas no podrán formularse de forma asertiva, ni contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la prueba. Esta regla que se establece en la norma escapa del ámbito procesal e interviene en cuestiones propias de la litigación, presentando varios defectos. El primer problema, es que no distingue en interrogatorio directo y contrainterrogatorio, siendo las reglas que se fijan propias del interrogatorio directo, pero inaplicables en el contrainterrogatorio en que se permiten preguntas sugestivas. Además, la norma deja afuera otras hipótesis de objeciones, como son las preguntas confusas y capciosas. Aun en las limitaciones que se fijan, y entendiéndolas como atingentes al interrogatorio directo, no siempre operaran de manera absoluta.

Por todos estos inconvenientes de la norma, en la práctica, las objeciones a las preguntas que se formulan a los testigos en los juicios orales laborales, se alejan de estas reglas mal establecidas. Dicho de otra forma, se asume la norma como mal formulada y no se le da una aplicación literal rigiendo las reglas de litigación en juicio oral.

Es conveniente, entonces, repasar algunas reglas de litigación para la resolución de las objeciones a las preguntas.

3.2.3.3 Interrogatorio directo

  • Las preguntas en el interrogatorio directo deberán ser abiertas, esto es, permitiendo que el testigo incorpore cualquier información al responder la pregunta, y no sólo aquellas que dirija la pregunta. Será una pregunta abierta “¿cómo se enteró usted del accidente del trabajo que refiere?” en oposición a una pregunta cerrada que sería “¿pero usted se enteró del accidente por dichos de un compañero de trabajo?”.
  • Serán siempre objetables las preguntas impertinentes, esto es, aquellas que no guarden relación con los hechos de prueba establecidos en audiencia preparatoria. Esto debe ser entendido de un modo restringido, pues no obsta para dirigir preguntas previas y generales que le permitan a quien conduce el interrogatorio transitar argumentativamente hacia la información que posteriormente pretende obtener del testigo.

    En tal sentido debe considerarse la información de contexto que emana de las primeras menciones del testigo, que tendrá una relación indirecta con los hechos de prueba, pero que permiten a cada parte desplegar su teoría del caso. Tendrá que calificar el juez o jueza que dirige la audiencia la tolerancia de estas preguntas de contexto y cuando se traspasa el límite de una interrogación derechamente impertinente.

    Debe tenerse presente también que, si bien no existen tachas de testigos o testigos inhábiles, las partes pueden realizar preguntas de acreditación, que, sin vincularse con los hechos de prueba, sostendrán o atacarán el valor probatorio de las declaraciones de ese testigo en particular. No debe olvidarse que sólo se puede permitir el interrogatorio, pues cualquier otra observación que tengan las partes acerca de la veracidad o circunstancias personales del testigo, deben formularse en la etapa de observaciones a la prueba (artículo 454 número 5, inciso quinto CT).

  • No se permiten en interrogatorio directo las preguntas sugestivas, que, en general tienen elementos que sugieren la respuesta –“¿por qué el demandante incumple el contrato de trabajo con su actuar el día del despido?”-. Entre ellas se encuentran las preguntas inductivas, que introducen elementos de valoración que inducen la respuesta –“¿cómo incumple el contrato de trabajo de manera grave el demandante con su actuar el día del despido?-”, es otro tipo de preguntas sugestivas prohibidas las asertivas, que son aquellas en las que el testigo no hace más que confirmar o negar algo que sostiene el abogado que formula la pregunta al afirmar, por ejemplo, –“¿Es el demandante quien no avisa el problema que presentaba la máquina en que laboraba para el empleador y provoca el accidente?”-.

    Pero aún esas reglas admiten excepciones, como son las sugerencias irrelevantes, por ejemplo, cuando el juicio es de despido injustificado, siendo el hecho del despido un asunto no discutido en el juicio, y se pregunta al testigo, “por qué se produce el despido del demandante” o “que conoce del despido del demandante”. Se entrega información al testigo respecto de la forma de término, es cierto, pero es irrelevante en la causa.

    Otra excepción serán las preguntas de capitulación o reafirmación, que consisten básicamente en depurar la información relevante de la irrelevante que entregó el testigo. Por ejemplo, luego de preguntarle al testigo por el despido del demandante, entrega una larga respuesta con elementos irrelevantes y otros fundamentales para la parte, que le interesa que el juez o jueza retenga, podrá preguntar: “entonces usted dice que el día del accidente, usted estaba mirando, el demandante sube la escala con los elementos de protección puestos y la pared en que estaba afirmada la escala cede y el demandante cae junto con la escalera?”. Evidentemente, para que esa pregunta sea procedente, todas aquellas cuestiones deben haber sido dichas por el testigo.

    Lo relevante en las preguntas sugestivas, entonces, será si se entregan elementos inductivos para la respuesta y aquello es importante en la causa particular.
  • Resultan objetables también las preguntas capciosas y confusas. Las primeras serán aquellas que buscan engañar al testigo para que entregue la información que el abogado o abogada pretende, más que la información que el testigo tiene. Estas preguntas vulneran la buena fe procesal (artículo 430 del CT). Por ejemplo, pretender una pregunta de capitulación o reafirmación señalando cuestiones que el testigo no ha referido.

    Las preguntas confusas son aquellas que se realizan en términos poco claros o derechamente ininteligibles. Es un defecto al preguntar, sin intención de engañar.

    Las preguntas que tienden a coaccionar ilegítimamente al testigo, también son objetables. Coaccionar ilegítimamente a los testigos constituye un abuso del derecho a interrogar y atenta contra la buena fe (artículo 430 CT).
  • Testigo hostil. El testigo hostil será relevante en el interrogatorio directo, pues la técnica del contrainterrogatorio supone de cierta forma al testigo hostil. El testigo tendrá que manifestar su hostilidad frente a las preguntas del abogado o abogada y ello ser calificado por el juez o jueza que dirige la audiencia, no es hostil por el solo hecho de ser cercano de la contraparte. En ese caso, de calificarse al testigo como “hostil”, el efecto será que el abogado o abogada podrá ocupar la técnica del contrainterrogatorio en este interrogatorio directo, podrá, por tanto, realizar preguntas sugestivas y cerradas.

3.2.3.4 Contrainterrogatorio

Como se dijo, el contrainterrogatorio no puede tener las limitaciones del interrogatorio directo, pues el o la testigo es examinado por la contraparte, de modo que resulta anticipable que sea reticente a entregar información que perjudique a quien lo trae a juicio. Debe considerarse que el interrogatorio y contrainterrogatorio es estratégico para las partes, por lo que quien contrainterroga tendrá como principal vocación, más que incorporar información por medio del testigo, resaltar contradicciones de su declaración, vacíos o incoherencias, sin permitir que el o la testigo las corrija, sino que para mellar su valor probatorio. Todo esto hace que se permita el interrogatorio con preguntas sugestivas.

Lo anterior no quiere decir que en contrainterrogatorio no se puedan formular preguntas abiertas, cuestión que es permitida, y que responderá únicamente a la estrategia que el abogado o abogada que ejercerse su rol decida desplegar.

Por lo anterior, no son permitidas en contrainterrogatorio las preguntas impertinentes, preguntas capciosas y las preguntas confusas.

3.2.3.5 Preguntas del juez o jueza

El artículo 454 N°6 contempla explícitamente la posibilidad de interrogación por parte del juez o jueza que dirige la audiencia de juicio. No obstante, no soluciona la norma el momento ni la forma en que se realizará esta interrogación. A continuación, se analizarán aquellas cuestiones formales, destacándose aquellas que nos parecen la mejor práctica, sobre la base de la experiencia recogida para la redacción de esta Guía.

3.2.3.6 Momento para la interrogación del juez o jueza

Hipotéticamente, el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio podría preguntar antes de las partes, mientras alguna de ellas interroga o contrainterroga, o al final del interrogatorio de las partes. Debe considerarse siempre que, más allá de las facultades oficiosas que se entregan por la ley al tribunal, incluida la posibilidad de decretar prueba, son las partes quienes tienen el mejor conocimiento y control de su propia prueba y han ordenado estratégicamente la incorporación de la información, tanto respecto de los momentos de incorporación, como en las preguntas que realizarán al testigo para que ingrese en su declaración la información que consideran relevante. De modo que no es recomendable preguntar a los y las testigos antes que las partes realicen sus interrogaciones, pues se puede perjudicar o afectar su estrategia.

Preguntar durante el interrogatorio o contrainterrogatorio no es recomendable. Esto pudiera considerarse adecuado porque permite realizar preguntas aclaratorias al testigo antes de que pase a otro tema, pero participa de los mismos problemas anotados anteriormente. No está en posibilidad del juez o jueza de saber si esa duda que ha surgido será solucionada por las interrogaciones que aún desarrollan las partes, tampoco pudiera sostenerse que el o la testigo entregará una mejor respuesta en este momento que si se guarda la pregunta para el final, pues es la misma persona, por lo que tiene la misma información, independiente del momento en que la entregue.

El mejor momento para que el juez o jueza que dirige la audiencia realice sus preguntas, será cuando las partes hayan concluido el interrogatorio y contrainterrogatorio de ese testigo. Esto ya que a esa altura las partes habrán realizado todas sus preguntas y la única forma que tendrá el juez o jueza de solucionar las dudas que hubieran surgido será mediante sus preguntas. Podrá valorar también a la luz de la declaración completa desplegada, si es realmente necesario realizar la pregunta o aclarar la duda que surgió previamente. En determinadas ocasiones, algunos jueces y juezas realizan preguntas durante el interrogatorio de las partes, pero solo si son cuestiones muy menores o aclaratorias de lo dicho por el testigo, como alguna palabra o frase dicha que no se entendió de manera clara.

Será siempre relevante que el juez o la jueza reflexione sobre la real necesidad de realizar esas preguntas a los testigos, teniendo como premisa la información fundamental para la resolución del caso o el valor probatorio de la declaración del testigo. Deberán realizarse, entonces, las preguntas estrictamente necesarias.

3.2.3.7 Forma en que el juez o jueza debe ejercer el interrogatorio

No existe límite a la forma en que en juez o jueza puede realizar sus preguntas, en cuanto a tener que sujetar su interrogación a preguntas abiertas o cerradas, ya que el juez o jueza no se identifica con los intereses manifestados por las partes en el juicio. Podrá realizar especialmente preguntas aclaratorias en relación a la declaración previa del testigo, pero también otras preguntas (no solo aclaratorias).

3.2.3.8 Objeción a las preguntas formuladas por el juez o jueza

Lo dicho previamente en cuanto a que el juez o jueza no somete sus preguntas a las reglas de interrogatorio o contrainterrogatorio, no implica que las preguntas que realice no puedan tener algún defecto o escapar a los límites de la discusión, por lo tanto, pueden ser objetadas por el o la litigante que se estime agraviado.

Los casos en que se pueden objetar las preguntas realizadas por el juez o jueza serán: las preguntas impertinentes, esto es, que escapan a los hechos de la causa y no guardan relación con la acreditación o credibilidad del testigo y, las preguntas confusas, que por su defecto en la formulación puedan inducir a error al testigo. Eventualmente, el abogado o la abogada podrá incidentar también, por excederse en sus facultades de oficio el juez o jueza, y estar reparando o subsidiando el interrogatorio conducido deficientemente por la otra parte. Estos incidentes deberán ser resueltos en su mérito.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
El juez o jueza debe permitir que las partes desplieguen su prueba e interroguen a los testigos, omitiendo valoraciones de fondo que ponen en riesgo su imparcialidad y afectan el debido proceso.“Mientras era interrogado el primer testigo de su parte, don Freddy Henríquez, el juez interrumpe el interrogatorio recién iniciado, objetando preguntas sin una causal legal, si no solo porque a él “no le interesa esa pregunta”, sin permitirle a esta parte realizar el interrogatorio, insistiendo en que esta abogada hiciera la pregunta que según él era la “correcta”, y sin saber quién era el testigo, algo que podría haber tenido claro si hubiera permitido incorporar los documentos como correspondía. Sin respetar las reglas del interrogatorio (…)
Noveno: Que, conforme a lo expresado ut supra, y, de acuerdo como se viene analizando, examinada la tramitación del procedimiento en la presente causa, se advierte que el juez de fondo vulneró la garantía del debido proceso, transgrediendo el derecho a un juez imparcial y el derecho de defensa.
En efecto, la conducta del juez, en el transcurso de las audiencias de juicio, en específico, en aquellas en que se llevó a efecto la rendición de las pruebas -11 y 17 de diciembre del año 2020 -, fue inadecuada, atentó en contra de la imparcialidad a que está obligado todo magistrado en un proceso, al faltar a la objetividad con que debía enfrentar el juicio, tomar posición, actuar con prejuicios, poniendo en duda el ejercicio de su función jurisdiccional, al proferir expresiones tales como “Ah, pero sí ¿qué es eso de Justicia? ¿qué? ¡es un tema de plata!, ¡nada de Justicia!, ¡la justicia no existe!, ¡es tema de plata en materia laboral!, ¡plata, se reduce a plata! ¡Esa es la justicia! y si prueben o no prueben los antecedentes…”, o bien, adelantar opinión manifestando “Ah ya, bueno… pero eso puede ser un despido justificado ¿pero un despido vulnerador de derechos?… aquí si están hablando de acoso tiene que ser prueba directa, los indicios aquí no sirven, el acoso se prueba con hechos directos, y la prueba indiciaria aquí no corre en el acoso. Dígale a su clienta que cuando a este Juez le hablan de Justicia… hmmmm. La cosa está mala”.
Alejandra Mariela Flores Henriquez / Mutual De Seguridad
Cámara Chilena De La
Construcción.
C.A. De Concepción Rol
36-2021
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Las preguntas que realiza el juez o jueza a los testigos son objetables por las partes, como una forma necesaria de control de la información que se ingresa a juicio“Sexto: Que de acuerdo a lo dicho, resultando el juicio una controversia entre partes, regida, entre otros, por el principio de bilateralidad de la audiencia o contradictorio, con plena vigencia del derecho a controlar la prueba que ingresa al mismo para asegurar la confiabilidad de la misma, surge la necesidad de analizar la posibilidad que el tribunal, en virtud de la vigencia del principio de impulso procesal de oficio, quede al margen del control de los intervinientes respecto de las preguntas que formule, como resulta ser la pretensión del señor juez en el juicio al oponerse de plano a cualquier tipo de objeción respecto de las preguntas que enuncia. (…) Conclusión pacífica debiera ser que ello no resulta procedente pues, por una parte, la norma no distingue respecto de quienes rige la prohibición y por tanto, debe extenderse al interrogatorio del tribunal, como por otro, si se analiza la ratio de la prohibición, como se adelantó, controlar la calidad de la información que ingresa al juicio, deviene que ésta aún más debe regir para el tribunal, en la medida que puede afirmarse que, especialmente ciertos testigos de bajo nivel intelectual o escaso nivel cultural, pudieran ser proclives a responder positivamente las afirmaciones que efectúa un juez.”Empresas Carozzi
S.A. / Inspección
Provincial Del
Trabajo
Antofagasta.
C.A. De Antofagasta
Rol N° 97-2011
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3.2.3.9 Peritaje

La prueba pericial en juicio consiste en la declaración del perito o perita en juicio. El informe pericial, sirve a las partes para dirigir el interrogatorio o contra examen al experto, y para afianzar conclusiones o demostrar inconsistencias en su declaración, en su caso. Por tal motivo la ley prescribe que el informe debe estar disponible para las partes tres días antes del juicio (artículo 453 número 8 inciso 5º), con la finalidad que ambas preparen el examen del perito o perita.

Por lo anterior, la incorporación de la prueba se realizará escuchando la declaración del perito o perita, sin que sea procedente que lea el informe pericial, pues la prueba consiste en la declaración del perito acerca de las conclusiones de su informe, de modo que su declaración debe versar sobre este objeto. Lo anterior es sin perjuicio que alguna de las partes pueda solicitar la lectura de algún pasaje del informe para conducir alguna parte de su interrogación, lo que debe resolverse oyendo a la otra parte.

Sin embargo, no debe olvidarse que el Código del Trabajo permite que al tribunal eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, siempre que cuente con el acuerdo de las partes, y admite solo “en dicho caso” el informe pericial como prueba, evento en que este antecedente será incorporado como prueba instrumental. Debe advertirse, en todo caso, que esta alternativa implica que las partes renuncian a la declaración del perito o perita sin conocer todavía el contenido de su informe, lo que hace que esta norma tenga una muy baja aplicación en la práctica.

Juramento

En la práctica, lo más usado es juramentar al perito de manera similar al juramento que se toma a los testigos, luego pedirle que refiera la pericia realizada, explicando en síntesis cuál fue el objeto de la misma, el método empleado, la información revisada y una explicación de sus conclusiones. Luego se le da la palabra al abogado o abogada de la parte que solicitó la pericia para que interrogue al perito. En seguida, a la otra parte para que lo contra examine. Finalmente, el juez o jueza podrá realizar las preguntas que estime necesarias.

Se estima que en las interrogaciones de los peritos o peritas no operan las restricciones que para interrogar tienen las partes, en orden a realizar preguntas abiertas o cerradas. Resultan especialmente importantes las preguntas de acreditación o valor probatorio, en relación a los conocimientos o competencia del perito o perita y el procedimiento en que se llevó adelante la pericia.

Teniendo especial cuidado de permitir ampliamente preguntas de acreditación, entonces, los límites en la interrogación del perito o perita serán, entonces, las preguntas impertinentes, las preguntas confusas y las capciosas.

3.2.3.10 Oficios

La incorporación de la prueba de oficios consistirá en referir el contenido de la respuesta de oficio en juicio. La forma deberá ser indicando a la parte que solicitó el oficio, que refiera la parte pertinente de la respuesta, aplicando la dinámica de la incorporación de la prueba documental. Por tanto, no basta solo con dejar registro de haberse respondido el oficio y que está disponible en el sistema de tramitación, pues, como se ha dicho, la incorporación de la prueba instrumental consiste en entregar durante el juicio la información contenida en el medio de prueba en particular. El artículo 454 número 8 del CT, estatuye que: “Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo”, a lo que se hará nueva referencia más adelante en esta Guía.

En el siguiente video, podrá revisar un ejemplo de la incorporación de oficios al juicio.

3.2.3.11 Exhibición de documentos

La exhibición de documentos se solicita respecto de aquellos medios de prueba que se encuentran en poder de la parte contraria. Se trata, entonces, de una diligencia investigativa para obtener la prueba de la contraria que no ha traído voluntariamente al juicio, mecanismo que terminará produciendo o no un medio de prueba pertinente para el juicio, dependiendo del resultado de tal diligencia. Entonces, el medio de prueba no es la exhibición de documentos, sino el documento propiamente tal, siendo su exhibición la forma de llevarlo a juicio.

En este sentido, esta diligencia podrá tomar alguno de los siguientes derroteros:

  • La parte requerida exhibe el documento o los documentos solicitados por la contraria. En este caso será la parte que requirió la diligencia quien revisará el documento y decidirá -en seguida- si incorporará o no su contenido, pues no está obligada a hacerlo, decisión que tomará soberanamente solo una vez conocida la información que aporta.

    En este caso, la mejor forma de incorporar estos medios de prueba será: verificar los documentos que fueron traídos como exhibición en relación a los ordenados en audiencia preparatoria, lo que se realiza preguntando directamente a la parte que debe exhibir, si trajo la prueba ordenada, bastando con que la parte refiera los números asignados en el acta de la audiencia preparatoria. Luego se preguntará a la parte que solicitó la exhibición de documentos si tuvo acceso tales antecedentes y si confirma lo indicado por el abogado o abogada de la otra parte (respecto de los documentos traídos a juicio). Si no existe discrepancia, la parte solicitante hará la incorporación del documento en la misma forma en que se incorpora la prueba documental.

    En estos casos, el tribunal tendrá por cumplido lo ordenado y el instrumento pasa a formar parte de la prueba del juicio.
  • No se exhibe el documento o existe discrepancia porque una parte sostiene que sí se exhibe determinado documento y la otra que se omitió. En este caso, deberá ser resuelto por el juez o jueza que dirige la audiencia, escuchando a las partes y, de ser necesario, observando el medio de prueba respecto del cual se discute, para decidir sobre el cumplimiento de la diligencia. Luego, el tribunal resolverá acerca de si se tiene o no por cumplida la diligencia y se indicará a la parte que solicita la exhibición de documentos, en su caso, que incorpore la información pertinente de cada uno de los medios de prueba exhibidos, en la misma forma en que se incorpora la prueba documental.

    La práctica indica que en este momento el abogado o abogada de la parte que solicitó esta prueba, pedirá al tribunal ejercer la facultad del artículo 453 N5 del CT, bajo la fórmula de “hacer efectivo el apercibimiento legal” que contempla la disposición anotada. En este caso, conviene preguntar a la parte que sostiene dicha petición la finalidad probatoria que persigue con tal solicitud, en cuanto a los hechos que pretendía establecer con la prueba de exhibición.

    En el mismo evento, se debe oír a la otra parte, aquella que debía exhibir el o los instrumentos, ya que la ley faculta al tribunal a estimar como probadas aquellas alegaciones cuando se omita su exhibición “sin causa justificada” y siempre que se trate de aquellos documentos que “deban obrar en poder de alguna de las partes”. En todo caso, la resolución de este incidente debe quedar para ser resuelto en la sentencia definitiva, pues su decisión debe adoptarse en el contexto de la valoración conjunta de los medios de prueba.

Observaciones en relación con esta diligencia probatoria:

La prueba documental traída mediante exhibición debe encontrarse integrada al sistema de tramitación del tribunal en la forma señalada en el artículo 6 de la Ley 20.886.

En caso que la prueba exhibida fuere ingresada al sistema de tramitación momentos antes de la audiencia de juicio, deberá entregarse a la parte que debe incorporarla un tiempo prudente para su estudio, de manera de permitir que decida cuáles son los documentos que incorporará a juicio y qué partes específicas del documento, para lo que deberá tenerse en especial consideración el volumen de la prueba exhibida.

Jurisprudencia

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El juez o jueza debe aplicar el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del CT frente a la falta de exhibición de un documento, debiendo fundar suficientemente en caso de aplicar tal sanción probatoria.“Aparte de lo consignado, el juzgador omite dar razones para justificar la falta de ejercicio de la atribución que la ley le confiere en orden a hacer efectivos los apercibimientos derivados de la falta de comparecencia a prestar declaración de los representantes de las demandadas y del hecho de no haber exhibido la documentación que les fuera requerida. En efecto, las normas que otorgan atribuciones a un juez raramente propician dejarle en condiciones de hacer o no hacer algo según su libre entender, porque la facultad concedida suele ser funcional a una finalidad normativa, de manera que, cumpliéndose los supuestos legales o, que es lo mismo, si se está en presencia de un caso contemplado en la previsión legal respectiva, no debiera encontrarse una excusa atendible para actuar ante un “podrá”, porque –si se dan los requisitos-, esa forma verbal termina siendo equivalente a un “deberá”. En cualquier caso, siempre el juez debe expresar los motivos para un proceder en sentido negativo o afirmativo, so pena de incurrir en arbitrariedad. De este modo, al resolver la excepción perentoria opuesta por Cencosud S.A. el juez incurre en un notorio déficit argumentativo, en tanto en su raciocinio, por una parte, se constata un evidente salto lógico y, por la otra, prescinde de la carga de excluir o descartar las probanzas que se relacionan con la teoría del caso alternativa. Tales falencias constituyen un atentado al debido proceso, pues el fallo en revisión, en lo que toca a la decisión relativa a la excepción de falta de legitimación activa, carece de la motivación que le es exigible.”
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C.A. De Santiago Rol
2688-2021.
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3.2.3.12 Grabaciones de video o audio

La incorporación de estos medios de prueba deberá consistir en la reproducción durante el juicio de esas grabaciones, siendo observadas por todos quienes comparezcan a la audiencia en ese momento (juez o jueza, abogados y abogadas y partes). La reproducción del medio de prueba es responsabilidad de la parte que lo trae a juicio, por lo que deberá decidir esa parte la manera en que se realice la reproducción (por ejemplo, llevando un proyector para ver el video, parlantes para escuchar la grabación o reproduciéndolo en un computador personal y solicitar a todos los intervinientes que se acerquen a ese equipo).

Es común que estos medios de prueba sean exhibidos a testigos o absolventes, debiendo en ese momento ser reproducida la grabación o video nuevamente a todos los y las intervinientes más el testigo o absolvente. El juez o jueza que dirige la audiencia debe controlar si esa exhibición resulta necesaria, para no dilatar innecesariamente la audiencia.

3.2.3.13 Inspección personal del tribunal

La inspección personal del tribunal consiste en la observación que debe efectuar el tribunal de alguna situación de hecho relevante para la resolución del objeto del juicio. Entendida en estos términos amplios, podrá consistir en la revisión de un establecimiento, lugar de trabajo, maquinaria o proceso productivo. Sin embargo, nada impide, llevada la diligencia a causas de accidentes del trabajo, que abarque la observación de una lesión corporal, como una amputación o una cicatriz corporal, cuando lo perseguido, entre otras cosas, es, por ejemplo, es la ponderación de un daño estético que debe ser valorado por el tribunal.

En cuanto a su incorporación, esta prueba importa que la audiencia de juicio debe suspenderse para que el juez o jueza se traslade hasta el lugar donde se determinó deberá llevarse adelante la inspección. Por lo anterior, es recomendable incorporarla al final de los medios de prueba y antes de las observaciones a la prueba. No obstante, aquellas situaciones particulares en las que las partes pudieran solicitar que sea llevada adelante antes de, por ejemplo, las declaraciones de los testigos, lo que deberá ser decidido por el juez o jueza que dirige la audiencia, en su mérito.

Es fundamental comprender que la prueba propiamente tal es la percepción del tribunal por sus sentidos del lugar donde se lleve adelante la diligencia probatoria.

Así, deberá trasladarse el juez o jueza que dirige la audiencia, con un funcionario o funcionaria que lo asista, y, a lo menos, los abogados o abogadas de ambas partes, sin perjuicio de la asistencia de estas últimas.

De lo obrado se levantará un acta breve, en que se deje constancia básicamente de haber concurrido el juez o jueza a determinado lugar, el día, la hora y las demás personas que asisten a la diligencia, siendo útil la regulación establecida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que indica “De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten. Podrán también las partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias o hechos materiales que consideren pertinentes”.

Se anotarán las principales cuestiones observadas de manera general, sin valoraciones.

Ejemplo de acta inspección personal del tribunal:
Se observa un espacio abierto al ingresar a la dirección indicada, que lleva hasta un patio de gran tamaño, en el que se encuentran estacionados 6 camiones, reparándose en un espacio habilitado al efecto -semejante a un taller mecánico- dos de esos camiones. Se recorre completo el sector. Luego se ingresa a un inmueble que está en el lugar, donde se observan 5 escritorios con computadores y otros artículos de trabajo, siendo ocupados en esos momentos 3 de los escritorios. Se recorren las instalaciones y se ven cuatro oficinas con puertas cerradas. La parte demandada explica que esas oficinas son de las jefaturas y contador de la empresa, sin comentarios por la parte demandante.
 
Siendo las 16:30 se puso término a la diligencia, retirándose este juez del lugar.

Al retomarse la audiencia para las observaciones a la prueba, bastará dejar constancia en audios que se llevó adelante la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal según se había ordenado, encontrándose en el sistema de tramitación el acta respectiva que da cuenta de aquello. No es necesario leer o incorporar el acta misma, ya que la prueba, como se dijo, es la percepción del lugar por parte del juez o jueza, no el acta.

3.2.3.14 Causas tenidas a la vista

No existe consenso entre jueces y juezas en relación a su forma de incorporación, ya que no se encuentra expresamente regulado en el Código del Trabajo y no es común que en audiencia preparatoria se acoten o precisen las piezas de la causa que se solicita sean conocidas.

Para determinar la mejor forma de llevar adelante la incorporación de esta prueba, y según la experiencia recogida para la redacción de esta Guía, es relevante tener en consideración:

  • Lo primero será tener siempre presente que “tener una causa a la vista” no es, en estricto rigor, la prueba ni el medio de prueba, sino que la forma en la que el medio de prueba se lleva a juicio. El medio de prueba será la pieza específica del expediente o causa que se trae a este juicio, por ejemplo, la demanda, algún o algunos de los documentos presentados en esa otra causa, etcétera.
  • Debe tener por objeto, al igual que todos los medios de prueba, el establecimiento de hechos, no solo el conocimiento de pronunciamientos del mismo u otros tribunales en causas idénticas o similares. No tiene por objeto introducir jurisprudencia o criterios jurisprudenciales, pues aquella podrá ser una fuente de derecho, pero no, en principio, prueba para establecer hechos.
  • No basta con indicar que “se incorpora la causa ordenada tener a la vista”. El o la solicitante deberá indicar cuáles piezas o partes específicas requiere que sean incorporadas a juicio, y destacar de cada una de esas piezas, la información pertinente.
  • Al tratarse de una causa completa lo que se solicita tener a la vista, deberá controlarse con atención que no se vulnere el principio de inmediación. Así, la prueba documental no presentará gran problema pues su contendido no varía al ser traída a este nuevo juicio. Sin embargo, es necesario analizar por qué no se trajo esa prueba a audiencia preparatoria por la parte, ya que podría estarse incorporando prueba a la que tenía acceso y por alguna razón decidió no traer a audiencia preparatoria, y por tanto sustraer la prueba del control. Por ejemplo, en juicio de despido por necesidades de la empresa no se ofrecen otras cartas de despido para acreditar la reestructuración, pero la demandada pretende incorporar esas cartas ordenándose traer a la vista otra causa idéntica, pero respecto de otro trabajador o trabajadora, no obstante, esas cartas estar datadas con anterioridad a la audiencia preparatoria.
  • En similar sentido, las declaraciones que se produzcan en el proceso traído a la vista afectan flagrantemente la inmediación, puesto que se rinden ante otro juez o jueza, sin que, por lo demás, sea posible trasladar esa declaración a este juicio celebrado en otro tiempo y lugar, pues existen factores que condicionarán la declaración, como la forma en que el abogado o abogada realizará la pregunta, el mayor o menor nerviosismo del testigo, factores subjetivos como el estado anímico del testigo aquel día, etcétera. En principio, toda aquella declaración que se pretenda llevar a juicio, debe ser con el testigo citado a este juicio específico, quien deberá entregar la información y someterse al control de las partes y del tribunal (artículo 454 Nº4 CT “los testigos podrán declarar únicamente ante el tribunal que conozca de la causa”).
  • Piezas procesales o de tramitación del expediente ordenado traer a la vista no representan problemas, como la demanda, la contestación, el acta de audiencias, notificaciones, etcétera.

Con todo lo anterior, se recomienda para la incorporación de esta prueba:

  • Indicar que se ordenó tener a la vista la causa RIT XX de XX tribunal.
  • Que la causa se encuentra a disposición de las partes.
  • Preguntar a la parte que solicita qué partes específicas requiere que sean tenidas a la vista y para qué efectos (pertinencia en concreto).
  • Controlar respecto de esos medios en particular que no se esté vulnerando la preparación de la audiencia y el control previo de la prueba, y que no se vulnere el principio de inmediación en el conocimiento de la prueba.
  • Luego, deberá indicarse a la parte que ha solicitado tener la causa a la vista, que incorpore la información específica que hubiera señalado (la prueba propiamente tal), en caso de ser documentos, de la misma forma en que se han incorporado los documentos a juicio.

3.3 Otros medios de prueba no regulados en los artículos 453 y 454 del CT

Finalmente, debe recordarse que el principio que rige la etapa probatoria es la libertad probatoria, por lo que existirán medios de prueba no regulados por el legislador que puedan ser llevados a juicio. En este sentido, la norma (artículo 454 Nº8 del CT), dispone que será el juez o jueza que dirige la audiencia de juicio, quien deberá determinar la forma en que se rendirá ese medio de prueba, adecuándose, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Por ejemplo, las partes incorporan como medio de convicción ropa o vestuario de trabajo, una herramienta de trabajo, o una mascarilla relacionada a medidas de protección a la salud, etcétera. En estos casos se debe decidir su forma de incorporación a través de la exhibición del objeto pertinente a la contraparte y su posterior custodia en dependencias del tribunal.


References

References
1 Por aplicación del principio de favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y valoración, o favor probationes.
2 González Castillo, Joel. (2006). La fundamentación de las sentencias y la sana crítica. Revista chilena de derecho, 33(1), 93-107. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372006000100006

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