6. Requerimiento por escrito.
Indice
Como se mencionó anteriormente, la función de la jueza o el juez varía levemente si se trata de requerimientos que son presentados por escrito.
En estos casos, al iniciar la audiencia, la ley establece que debe realizarse una síntesis del requerimiento. Es fundamental considerar que, al menos, si no se lee el requerimiento de forma íntegra, en la síntesis que se haga no haya duda de que los hechos se expresan tal como están expuestos y estos sean claros para la persona imputada.
6.1. Consideraciones de importancia cuando hay formalización previa.
En algunas jurisdicciones se ha llegado a la práctica de ejecutar, aunque la ley no lo obliga, dos acciones adicionales respecto del requerimiento:
- Control de legalidad o de procedencia del requerimiento al momento de proveer.
- Control de determinación de la pena:
- Si es escrito, se controla en despacho al proveer.
- Si es oral, el control se hace en audiencia (antes de la pregunta del artículo 395 CPP), tomando el tiempo que sea necesario, llamando a las partes a debatir y, si corresponde, al fiscal a aclarar o corregir.
- Siempre se debe verificar que la pena corresponde al marco establecido para el procedimiento simplificado y que, en la descripción fáctica, se contiene una falta o simple delito.
Como fue mencionado, presentado el requerimiento, la congruencia con la formalización no es exigible, puesto que la tramitación del procedimiento pasa a estar dominada por lo establecido en el requerimiento. La congruencia que debe verificarse es en relación a este último y la sentencia.
6.2. Defectos en el control y posible nulidad.
Puede suceder que exista un defecto en el control de legalidad y en efecto, el requerimiento ya proveído, no se enmarque en lo establecido en la ley. Por ejemplo, puede ser que la descripción de los hechos no se ajuste con lo que solicita el requerimiento (e.g., los hechos claramente se enmarcan en un delito consumado, pero el requerimiento establece que se trata de un delito frustrado, lo que impide la aplicación del simplificado por la cuantía de la pena).
En estos casos, a la luz del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil[1]Y no del artículo 159 del CPP, que requiere de un estándar más alto., se estima que la jueza o el juez puede proceder de oficio para corregir los “errores que observe en la tramitación del proceso”, adoptando “medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”.
La resolución de la jueza o el juez, en este caso, puede adoptar la forma de una declaración de inadmisibilidad que explique fundadamente las razones que se tienen en consideración o una resolución que de la posibilidad al fiscal que rectifique, adecue, precise y complemente el requerimiento si corresponde (si es en audiencia se abre debate). Ahora bien, la cuestión inmediata que surge en relación a este punto es hasta cuándo la jueza o juez puede declarar la inadmisibilidad de un requerimiento deficientemente controlado.
6.3. Control de determinación de la pena.
Como se ha señalado anteriormente, una de las tareas de la jueza o juez se relaciona con determinar que la pena corresponda a los hechos materia del requerimiento. Esto pues existen situaciones en las que, con cierta nitidez, podrá observarse que los hechos, tal como se describen por la Fiscalía, dan lugar a una pena distinta a la solicitada, lo que resulta problemático en el caso que esa pena sea superior, atendido que el juez o jueza no puede superar en su sentencia la pena solicitada por el Ministerio Público.
En caso de enfrentar una situación así, el juez o jueza no puede dar lugar a la tramitación del requerimiento hasta que el defecto sea reparado, declarándolo inadmisible; o retrotrayendo la causa, reponiendo la declaración de admisibilidad. Una opción adicional puede ser una resolución que de la posibilidad a las partes de rectificar. Si este control se realiza en audiencia es posible incluso abrir debate sobre el particular.
En opinión de algunos jueces y juezas, y en respuesta a casos excepcionales, esto incluso puede hacerse conforme al artículo 270 CPP para la corrección de vicios formales, no obstante, no existir acuerdo respecto de si la gravedad de las consecuencias establecidas en dicho artículo aplica para el caso de que se trate de un simplificado.
Ejemplo de una situación excepcional es qué ocurre si el requerimiento es por dos o más delitos, todos los cuáles considerados de manera individual, no superan el marco legal establecido, pero sí lo superan en conjunto.
Jurisprudencia 6.3
Tema | Doctrina | Rol |
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Requerimiento por dos o más delitos | La consideración de las penas individualmente solicitadas, como lo postula el ministerio público y el juez recurrido, implicaría que no obstante la cuantía global de penas pedidas, cualquiera sea ésta, incluso superiores a la de crimen, podría sustanciarse el proceso según las normas del procedimiento simplificado, no obstante que de una interpretación sistemática de las normas del procedimiento ordinario y de los distintos procedimientos especiales -procedimientos monitorio, simplificado y abreviado-, resulta patente que estos últimos están reservados para casos en que el imputado se expone a penas privativas de libertad bajas, generalmente susceptibles de sustituirse por penas alternativas, o de otra naturaleza, dejando los demás supuestos para ser conocidos y resueltos mediante un juicio oral ante un tribunal de juicio oral. | Corte Suprema Rol 94.885-21 Enlace |
Recalificación del delito | Que, como fuera, aun aceptando que el Juez de garantía no pueda, sino, tramitar el requerimiento en procedimiento simplificado, aceptando, sin análisis alguno, la calificación jurídica de los hechos y la pena propuesta por el Ministerio Público ello, por cierto, en caso alguno puede afectar los poderes de decisión, conforme a Derecho, del sentenciador y, consecuentemente, la posibilidad de calificar los hechos de un modo distinto al propuesto por el Ministerio Público e imponer una pena consecuente con tal declaración, eventualmente, y en todo caso, aun compartiéndose la calificación, superior a la pedida, por cierto informando de modo previo la tesis del juez conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal ya citado para permitir a las partes, y especialmente, a la defensa, un adecuado ejercicio de sus derechos. | Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol 384-2017 Enlace |
6.4. Lectura del requerimiento al inicio de la audiencia.
La lectura del requerimiento forma parte del derecho de información, puesto que contextualiza la audiencia y es especialmente relevante para afirmar las garantías de la persona imputada. No obstante, es también importante para informar a los y las intervinientes no abogados o abogadas –como la víctima– que participan en el proceso.
6.5. Momento y suspensión de la audiencia de preparación.
Presentado el requerimiento –y eventualmente, la querella–, como ha sido mencionado, la jueza o el juez debe dar lectura a estos, para proceder a preguntar a la persona imputada si admite o no responsabilidad.
En el caso que la persona imputada niegue su responsabilidad, desde el año 2021 con la modificación introducida por la Ley N°21.394 exige que se realice una audiencia para preparar el juicio simplificado (APJOS), con características similares a las del juicio ordinario, ajustadas a la celeridad de este procedimiento.
Lo que se plantea a continuación son dos cuestiones de relevancia temporal y procesal:
- Cuándo debe realizarse la APJOS.
- Si puede suspenderse la APJOS.
La Ley N°21.394 sustituyó el artículo 395 bis CPP, estableciendo que, si el imputado o imputada no admite responsabilidad, el juez o la jueza debe proceder en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado. La excepción consiste en que, si esta audiencia coincide con el control de detención, la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.
Tanto la Defensoría como la Fiscalía, para evitar la realización de la APJOS, en algunas ocasiones piden de común acuerdo la suspensión de la audiencia, cuando por ejemplo la persona imputada no ha tenido tiempo suficiente para entrevistarse con su defensa, o que de la entrevista con la persona imputada con su defensor, surja la posibilidad de un relato alternativo o posible existencia de prueba de refutación, fundado en el resguardo del derecho a la defensa o en la cautela de garantías de la persona imputada.
No obstante, y por la misma razón, si la defensa ha tenido contacto con su representada o representado, se estima recomendable proceder a la realización de la audiencia.
En otras palabras, el criterio a seguir es que debe reducirse al mínimo la posibilidad de agendar nuevo día y hora, de forma tal que solo aquellos casos en que haya motivos graves que lo justifiquen accedan a esta posibilidad, para también elevar los estándares de actuación de todos los actores del proceso –incluyendo los tribunales– y permitir una adecuada gestión de la carga de trabajo judicial (considerando que hay otras personas imputadas esperando a ser escuchadas por la jueza o el juez). |
6.6. Oportunidad para salidas alternativas.
Una de las interrogantes que surge en esta etapa es hasta cuándo pueden pactarse salidas alternativas. Potencialmente, las opciones que existen es que se haga antes del requerimiento, previa formalización; después de presentado este, antes de la admisión o después de esta.
La opinión mayoritaria en este sentido es que las salidas alternativas pueden ser aceptadas en cualquier etapa que antes que se inicie el juicio. Aceptarlas una vez iniciado el juicio, genera incentivos a las partes para no ponerse de acuerdo previamente, altos costos para el sistema e incluso para personas como víctimas y testigos que pueden eventualmente haber sido citados para declarar.
6.7. Casos en que la víctima se niega a declarar.
Una cuestión relevante que afecta la realización de los procedimientos simplificados se relaciona con la facultad establecida en el artículo 302 CPP que permite a la víctima no declarar por motivos personales. Esto genera el problema de que en la preparación de juicio se cuenta con prueba que deja de estar disponible en el momento del juicio (incluso si, por ejemplo, la víctima sigue presente).
Las alternativas aquí son múltiples y van desde solicitar sobreseimiento definitivo por falta de prueba, hasta la posibilidad de declarar un sobreseimiento definitivo en algunos casos. Lo importante, y el criterio que se recomienda es que el juicio siempre se haga, incluso en aquellos casos donde el resultado eventual será la absolución por falta de prueba. Esto es una buena práctica debido a que, para casos de alto interés público, como sucede con violencia intrafamiliar reiterada, quedará siempre la constancia de haberse hecho el juicio y habrá una explicación clara sobre la absolución o el sobreseimiento, en su caso.
Adicionalmente, en los casos de VIF, la realización del juicio –incluso si se trata de un juicio simplificado “corto”, sin prueba– permitirá a la jueza o juez también dirigirse a la víctima para explicarle las consecuencias de su falta de declaración.
Por último, es importante tener presente por los estándares internacionales que imponen debida diligencia reforzada si existen causas evidentes por las que la víctima no quiere declarar (por ejemplo, amenazas o algún tipo de obstrucción para que se realice el juicio). Esto puede llevar a la posibilidad por ejemplo de reagendar el juicio para que la Fiscalía pueda evaluar la situación y tomar las medidas que correspondan.
6.8. De la audiencia de preparación hacia el juicio simplificado.
Tal como establece la ley, el juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
Históricamente, uno de los nudos críticos que el procedimiento simplificado presentaba para el sistema procesal en su conjunto es que, estando citados todos los y las testigos a lo que era la audiencia admisión de responsabilidad, de preparación y juicio, casi todas las causas terminaban por salida alternativa o admisión de responsabilidad.
Debido a lo anterior, y a que, por lo tanto, la excepción era la realización efectiva del juicio simplificado, se generaba un desgaste enorme en actores relevantes del proceso tales como las policías (que iban a declarar a un juicio que no se realizaba) y en la propia ciudadanía (que citada para un evento se encontraban habitualmente con la “sorpresa” de la no realización del juicio).
La Ley N°21.394 vino a solucionar este defecto, permitiendo que la judicatura pueda agendar la realización del juicio efectiva dentro de treinta días luego de realizada la audiencia de preparación.
En cuanto a la notificación de la policía.
El alto volumen de casos afecta no solo a la judicatura, sino que, a otros actores relevantes del sistema, como las policías, que debe ausentarse de sus tareas para participar en juicios. Se han identificado dos buenas prácticas para asegurar su presencia en las audiencias:
- La primera es una buena práctica de coordinación interinstitucional, mediante la cual se llega a un acuerdo de notificación con la central o prefectura que corresponda según la jurisdicción territorial del tribunal.
- Bajo este acuerdo, las notificaciones para participar como testigo se envían a dicha central, y es esta quien gestiona internamente los plazos, turnos y reemplazos para asegurar la presencia de la funcionaria o funcionario policial de que se trate.
- La segunda práctica se sigue lógicamente de lo anterior y consiste en evitar las notificaciones personales a los y las funcionarios policiales y siempre realizarlas por oficio a través de la oficina central que corresponda, en el marco de un acuerdo operacional establecido, como se ha mencionado, de antemano.
En casos en que estas prácticas no se consideren viables, en otras jurisdicciones existe una intensa coordinación con la Fiscalía, lo que también asegura la presencia de las policías que deban prestar testimonio. Finalmente, en el nivel más severo, siempre puede librarse orden de arresto cuando los y las testigos están citados por el tribunal bajo apercibimiento (artículo 298 CPP).
No obstante que la ley permite que, una vez constatada la ausencia del testigo citado, se pueda pedir en cualquier momento, la práctica recomendable es que estas órdenes de arresto se soliciten al iniciar el juicio, para asegurar su comparecencia y perturbar lo menos posible la tramitación del proceso. La jueza o juez puede, si así lo estima conveniente, incluso realizar un receso en espera de la ejecución de la orden.
Nota al Pie
↑1 | Y no del artículo 159 del CPP, que requiere de un estándar más alto. |
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