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Al inicio de la preparación de juicio oral, el juez o jueza debe realizar un resumen de los siguientes elementos:

  • Acusación.
  • Acusación particular.
  • Demanda civil y defensa escrita si las hubiere.

Esto es obligatorio y especialmente necesario en los casos en que se encuentra presente la persona imputada y/o la víctima.

Tratándose de la acusación, es crucial que la jueza o el juez considere siete elementos claves del resumen de la acusación:

  1. Hechos acusación.
  2. Calificación jurídica.
  3. Participación.
  4. Grado desarrollo del delito.
  5. Modificatorias de la responsabilidad penal.
  6. Pena solicitada por el Ministerio Público.
  7. En relación a la prueba por interviniente identificar la cantidad que se ofrece en la acusación (por ejemplo 5 testigos, 1 perito, documental, etc).

Si bien es cierto la ley ordena una exposición sintética, es recomendable que respecto a los hechos el tribunal sea muy preciso, y para ello, lo más conveniente es que se lean.

Es importante este resumen en virtud del derecho a la información del acusado o acusada para que conozca lo que se discutirá en el juicio oral.

En la lectura de la acusación, el juez o jueza puede percatarse que hay errores formales (por ejemplo, problemas de tipeo, redacción) para lo cual puede consultar al fiscal y si las partes están de acuerdo corregir los puntos. Para el juez o jueza que no pudo revisarla previamente, el resumen de estas presentaciones es muy conveniente, y también para los demás operadores que no son titulares de la causa, en tanto les permite conocer el detalle de las pretensiones y advertir las discusiones probables.

Como se mencionó, también se debe dar lectura a un resumen de la acusación particular o adhesión si la hubiere, para lo cual bastaría que el juez o jueza de a conocer los elementos diferenciadores respecto de la acusación fiscal. Y también, dar cuenta de la defensa escrita, en aquellos casos (muy pocos) en que se presenta.

Hay jueces y juezas que omiten dicho resumen, realizando preguntas específicas al fiscal sobre la acusación. Es necesario advertir que esta práctica puede privar de la información necesaria a la persona imputada y víctima que se encuentren presentes.

8.1 Control de la acusación

Si no se arriba a acuerdo sobre una salida alternativa o procedimiento abreviado, el juez o jueza debe realizar un control formal de la acusación que cumpla con los requisitos del artículo 259 CPP y, por lo tanto, no puede realizar un control de mérito.

8.1.1 Vicios formales de la acusación

Si bien la ley no entrega un concepto de vicios formales, en general, se entiende que estos son los defectos que presenta la acusación que determinan el incumplimiento de los requisitos del artículo 259 CPP, que no inciden en el fondo. Tavolari señala que “son aquellos que afectan la validez del procedimiento y, por tanto, impiden la generación de una relación procesal válida” (Tavolari, 2005). Esto es importante debido a que la única forma para el juez o jueza de realizar un control formal de la acusación es a través de estos vicios.

No hay mayor discusión en cuanto a que son vicios formales los errores de copia que no alteran sustancialmente la acusación (e.g., error en los datos de identificación de los y las intervinientes, en la pena). En consecuencia, generalmente no se generan incidencias respecto de su corrección en audiencia y en muchas ocasiones son los jueces o juezas que, de oficio, instan a su corrección.

También son errores formales aquellas omisiones de las menciones del artículo 259 del CPP que parecen esenciales (en que se puede actuar de oficio), como son: la individualización de la o las personas acusadas y de su defensor o defensora; la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; la participación que se atribuyere a la persona acusada; la expresión de los preceptos legales aplicables; y, la pena cuya aplicación se solicitare.

También puede ocurrir que la corrección formal se refiera a señalar, en casos de varios hechos por los que se acusa, los medios de prueba que se ofrece en forma separada a cada uno de ellos.

La falta de señalamiento de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal solo significa que no se estiman concurrentes tales circunstancias. La omisión de medios de prueba también puede entenderse como una renuncia a invocarlos. Ambas menciones forman parte de las decisiones que cada interviniente ha de adoptar en el marco de su participación en el proceso y no deben ser objeto de intromisión del juez o jueza.

En general, en los casos de las solicitudes de corrección a las que sigue el allanamiento de la contraparte, los jueces y juezas acceden a la petición.  

En los casos en que el Ministerio Público solicita la corrección de la acusación de manera tal que la rectificación favorece los intereses de la defensa, los jueces y juezas acceden a dicha petición salvo que se oponga la defensa, en cuyo caso corresponde abrir debate.

Como el control que realiza el juez o jueza es solo formal, no le corresponde cuestionar las alegaciones de la Fiscalía o de la parte querellante, como podría ser la calificación jurídica o la pena solicitada. Tampoco es posible ordenar la corrección de estos tópicos a solicitud de la defensa, con la oposición de quien acusa.

Otros vicios formales, distintos de los referidos precedentemente, también generan discusiones. Se trata de aquellas menciones de la acusación cuya modificación se busca en esta audiencia y que pueden alterar sustantivamente la pretensión del Ministerio Público. No existe una sola opinión respecto de cuál es el límite para las modificaciones que por esta vía puede o debe el Ministerio Público realizar a la acusación. Existe una mayor laxitud para permitir modificaciones que beneficien o sean consentidas por la defensa, que aquellas que perjudican a la persona imputada. Si el cambio es sustantivo en contra del acusado ya no se trataría de una corrección meramente formal por lo que no debiese permitirse. Si se permite un cambio importante debe evaluarse reagendar la audiencia a solicitud de la defensa para poder ejercer debidamente sus derechos.

En cuanto al mecanismo para llevar a cabo esta discusión, este consiste en que el juez o la jueza abre debate sobre eventuales correcciones de vicios formales, otorgando la palabra a la Fiscalía, a la parte querellante y a la defensa para que planteen sus solicitudes y luego a las respectivas contrapartes.

8.1.2 La falta de congruencia

Si hay problemas en la congruencia de los hechos entre la formalización y acusación, la APJO es la última oportunidad de enmendar la acusación. Jueces y juezas consideran que es relevante contar con la formalización transcrita, lo cual facilita el control de congruencia a la defensa. Sobre este punto, es necesario que la jueza o el juez esté alerta con respecto a si, previo al cierre, existieron reformalizaciones de la investigación.

Por el volumen de casos, en muchos juzgados no se transcribe la formalización en las actas, sino que solo se consigna el día, lugar, delito, grado de desarrollo, víctima, sin los hechos. El problema de esta práctica es que dificulta los debates sobre congruencia. En estos casos resultará necesario escuchar el audio de la audiencia en la que se formalizó o reformalizó (para verificar si existió una modificación de los hechos), generando demoras en la audiencia de preparación de juicio.

El control del principio de congruencia se trata como vicio formal por cuanto es una exigencia relativa al contenido de la acusación que se encuentra reglamentada en el mismo artículo 259 del CPP.

La congruencia es una cuestión fáctica que se refiere a los hechos de la acusación y a los sujetos a quienes se acusa. No se trata de una correspondencia exacta, sino a la incorporación de elementos o sujetos que no fueron incluidos en la formalización. Tampoco se trata de una correspondencia normativa, ya que la acusación podría presentar diferencias en las calificaciones jurídicas efectuadas en la formalización respecto de los mismos hechos.

La corrección de la acusación es relevante para el TJOP con el objeto de que no se generen incidentes sobre la congruencia entre la formalización y la acusación y, con ello, la defensa prepare la nulidad, ya que el tribunal debe atenerse a la descripción fáctica de la acusación, contenida en el auto de apertura, que puede tener diferencias formales (por ejemplo, de errores de tipeo), pero no de la información esencial.

En general, se ha entendido que constituye falta al deber de congruencia la incorporación en la acusación de hechos que afecten el derecho de defensa, no de manera genérica, sino concreta. Este criterio permite resolver los casos dudosos. Por ejemplo, en la acusación se señala que los hechos ocurrieron en la madrugada y la defensa plantea que se requiere precisar la hora en que ocurrieron los hechos, tal como se precisó en la formalización, ya que la defensa construyó su teoría del caso sobre la base de una coartada a la hora precisa señalada en la formalización.

Es necesario tener presente que la obligación de congruencia es igualmente exigible para el Ministerio Público como para la parte querellante.

Jurisprudencia

TemaDoctrinaRol
Congruencia“Lo que atacó la defensa y fue objeto de discusión durante el juicio fueron las circunstancias que rodean al hecho de haber dado muerte a su cónyuge, en base a las cuales el órgano acusador planteó el móvil, la dinámica, el lugar y estado en que se encontraba la víctima. (…) La alteración accesoria que se cuestiona sólo consiste en una concepción diversa de la que le dio la defensa de acuerdo a su estrategia en el juicio, pero en torno a una calificación jurídica que nunca ha mutado, esto es, el parricidio, y en base de ello se ha discutido y rendido prueba por los intervinientes. En consecuencia, en el proceso de subsunción de los hechos de la acusación aparece que los acontecimientos demostrados como materia de la condena satisfacen en lo sustantivo, los parámetros de concordancia requeridos por el principio de congruencia”.
Corte Suprema
Rol CS 69.687-2021
Enlace
Congruencia “Que se debe tener presente, que el ente persecutor les imputó a los acusados amenazar a quienes los sorprendieron, sin reprochar una unidad de acción con la única sustracción que también se les imputa. Al efecto se debe tener presente que las amenazas no condicionales, se entienden un atentado al bien jurídico ‘seguridad individual’, o bien, a ‘la libertad de autodeterminación’, mientras que el delito de robo con intimidación, siendo posible de cometer mediante amenazas, requiere que éstas deben estar dirigidas a la consumación de la sustracción que se pretende. Que los sentenciadores, al recalificar los hechos una vez terminado el debate, no han permitido la efectiva defensa en torno al elemento volitivo del delito por el cual finalmente terminan condenando, añadiendo de esta forma, como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de obtener mediante las amenazas la apropiación de las especies , imputando una nueva sustracción a los hechos por los que se acusaron, pasando a formar parte de dicha figura de sustracción nueva, las amenazas originalmente enunciadas.”Corte
Suprema
Rol CS 154.667-
2020
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Congruencia“El ente persecutor le imputó al acusado –en lo concerniente al acto de disparar contra el vehículo en el cual había una persona– el delito de daños en la propiedad ajena, cuyo dolo es el de destruir una cosa ajena o menoscabar su valor, es decir, propósito de atentar contra la bien jurídica propiedad, tutelado en el Título IX del Código Penal. Los sentenciadores añaden como hechos o circunstancias no contenidas en la acusación y a fin de sustentar la nueva nomenclatura jurídico-penal, el dolo directo o intención de matar del autor de los disparos –voluntad de destruir la bien jurídica vida humana autónoma– y la no producción del resultado lesivo por circunstancias ajenas a la voluntad del hechor. A juicio de esta S., no sólo el ingrediente subjetivo indispensable para la configuración de un delito frustrado –dolo directo, según constante jurisprudencia de esta Corte ( SCS 19008-17 )– representa un hecho nuevo y sorpresivo para la defensa, atada a la descripción fáctica de la acusación, sino también el requisito objetivo exigido por el artículo 7º del Código Penal, cual es la no ocurrencia de la consumación pese a que al agente ‘ya no le queda nada por hacer’, ha llevado a cabo todos los actos de ejecución. Nada dicen los magistrados en torno a esta exigencia legal, que permite diferenciar en nuestro Código a la frustración de la tentativa, no se alude a ningún elemento externo incluido en la acusación, que se haya interpuesto entre la acción que puso intencionalmente en marcha la ejecución –completa objetiva y subjetivamente– y la consumación, impidiéndola. (…) Décimo Sexto: Que, en la especie, los hechos o circunstancias incorporados en la sentencia y no descritos en la acusación no son normativamente accidentales o accesorios, revisten, sin duda, alta relevancia normativa-típica, puesto que sin ellos la recalificación no habría sido factible. En concepto de este tribunal, tales elementos fácticos nuevos, esenciales, sin cuya introducción el tipo penal elegido para sustituir al de la acusación simplemente no tiene existencia, lesionan la posición procesal de defensa o alteran su eficacia, frente a lo cual hay que asegurar un mecanismo de debate contradictorio para la introducción de esas modificaciones fácticas, incluyendo la posibilidad de la defensa de introducir prueba. (D.R.F., cit., p. 120)”.Corte
Suprema
Rol CS 119.315-
2020
Enlace

8.1.3 ¿El juez o jueza puede controlar otras situaciones del relato fáctico?

El artículo 259 letra b) del CPP requiere que la imputación que se contiene en la acusación contenga la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. Por dicha razón, el tribunal debe realizar además del control formal y de la congruencia, esta revisión del relato fáctico, ya que la falta de detalle de la acusación puede afectar el derecho a defensa. Por ejemplo, puede suceder que el relato de los hechos sea vago, lo que no permite una adecuada defensa.

8.1.4 Incidencia de vicio formal acogida

Una vez acogida la incidencia de vicio formal, el juez o jueza debe ordenar la corrección de la acusación. Lo más habitual es que se realice en la misma audiencia. Excepcionalmente, a solicitud del Ministerio Público, el tribunal puede conceder un plazo de 5 días prorrogable por otros 5 días para la acusación fiscal (de lo cual debe oficiarse al Fiscal Regional respectivo) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 CPP. Esta prórroga requiere que la Fiscalía justifique no haber podido dar cumplimiento al plazo fijado.

Para continuar con la preparación de juicio, será necesario que el tribunal fije inmediatamente la audiencia en que se comunicará la rectificación y se proseguirá con la preparación.

Si no se realizare la rectificación ordenada a la parte querellante, se tendrá por no presentada su acusación o demanda civil. En estos casos, no procede prórroga del plazo.

Si no se realizare la rectificación ordenada al Ministerio Público, el tribunal debe decretar el sobreseimiento definitivo, a menos que exista querellante particular.

8.2 Excepciones de previo y especial pronunciamiento

Las excepciones de previo y especial pronunciamiento le corresponde plantearlas a la defensa. El juez o jueza abre debate consultando a la defensa si planteará excepciones de acuerdo al artículo 263 CPP. Ejemplos de excepciones de previo y especial pronunciamiento, son la incompetencia del tribunal (que son poco comunes en esta audiencia, ya que se presentan en instancias previas de la tramitación de la causa), prescripción (como causal de extinción de la responsabilidad penal), igualmente infrecuentes.

Hay que tener en consideración que hay excepciones que deben ser interpuestas en la forma de previo y especial pronunciamiento, siendo estas las de:

a) Incompetencia del juez de garantía;

b) Litis pendencia y;

d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren.

El no ejercicio de la excepción por la defensa, implica una renuncia a la misma, no pudiendo ser interpuesta en el juicio oral u otra etapa posterior, por preclusión.

En cambio, las excepciones de fondo, como extinción de la responsabilidad penal y cosa juzgada, pueden ser interpuestas en el juicio oral respectivo.

En cuanto al orden en que se lleva a cabo la audiencia a veces puede ser recomendable promover las alegaciones sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento en primer lugar, antes de los vicios formales. En ocasiones estos incidentes pueden significar tener que suspender la audiencia, pues se puede requerir algún antecedente especial en relación con ellas, por ejemplo, certificación de desafuero, o porque una vez resuelta es de aquellas que dan lugar a apelación.

8.3 Teoría del caso de la defensa

En general, la defensa, reserva sus argumentos para el juicio oral. Si presenta sus argumentos, normalmente lo hace en la audiencia. Excepcionalmente, la experiencia indica que, si la defensa plantea su teoría del caso antes de la audiencia, lo hace para justificar prueba propia.

 Así, luego de los debates precedentes, el tribunal le otorga la palabra para que entregue sus argumentos o teoría del caso. Si estos se entregaron previamente por escrito, el juez o jueza debe hacer un resumen, o señalar que la defensa reserva su teoría.

Los abogados y abogadas defensores, por regla general, no exponen sus argumentos de defensa en esta audiencia, señalando que se reservan sus argumentos para la audiencia de juicio oral, lo cual debe entenderse como una estrategia para no adelantar, en la medida de lo posible, los argumentos que planteará en el juicio oral.

Veremos que esta decisión no es gratuita y tendrá impacto en discusiones que posteriormente revisaremos.

Resulta muy importante que el tribunal verifique, en los casos en que la acusación se dirija en contra de varias personas, que no exista entre ellas defensas incompatibles, si son defendidas por el mismo profesional. De manifestarse la incompatibilidad deberá disponer la participación de tantos defensores públicos como sea necesario, sin perjuicio al derecho a designar defensor de confianza por cada persona imputada, suspendiendo la audiencia para la adecuada preparación de las defensas, en caso de ser necesario.


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