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Este debate suele ser técnico y debe ser motivado a petición del Ministerio Público o del querellante, salvo cuando se pide su término o modificación, en que lo puede iniciar la defensa. No constituye una práctica aceptable que el juez o la jueza promueva la discusión de medidas cautelares en la primera audiencia, ya que su sola sugerencia compromete su imparcialidad y su función cautelar.

Cuando se solicitan las medidas cautelares personales recae sobre el juez o jueza el deber de verificar que concurran los elementos –presupuestos materiales y necesidad de cautela– para acceder a la medida; de lo contrario, debe rechazarla. Es recomendable, especialmente en los casos más complejos, que el juez o jueza tome nota de los antecedentes invocados y de los argumentos de las partes.

Una práctica común en la solicitud de cautelares consideradas habitualmente como de “menor entidad” (e.g. firma mensual, prohibición de salir del país)–, es que la Fiscalía solo menciona la medida cautelar solicitada sin argumentar el presupuesto material y la necesidad de cautela. A continuación, la jueza o juez consulta a la defensa si se opone. Si la defensa no se opone, el juez o jueza decreta la cautelar sin abrir debate. Esta práctica no es recomendable ya que supone una renuncia de la judicatura a cumplir su función cautelar. Lo dicho resulta especialmente relevante en estos casos en particular, teniendo en cuenta que las restricciones a los derechos de menores de edad son particularmente aflictivas por definición, en tanto reducen espacios de desarrollo autónomo cuyo ejercicio libre resulta indispensable para el asentamiento de los caracteres básicos de su personalidad. Por ello, aun tratándose de restricciones que pudiesen ser consideradas como “menores” se debe dar cumplimiento a la exigencia de un uso fundado que permita sostiene que se trata de medidas necesarias o indispensables para los fines que las justifican.

Por ello, parece adecuado que los jueces y juezas abran debate y soliciten que la petición se encuentre fundada, tanto en lo que se refiere al presupuesto material como a la necesidad de cautela, aún en los casos en que existe allanamiento.

En tal sentido, es importante resaltar que se puede desestimar la procedencia de medidas cautelares, aun cuando la defensa se allane a lo solicitado por la Fiscalía, porque incluso en esas situaciones puede que no se cumplan con los presupuestos que las habilitan.

Incluso más, en los casos en que, expresándose la conformidad de la defensa en la medida cautelar solicitada, el tribunal verifica que no concurren sus presupuestos, debiera especialmente considerarse este hecho para evaluar la competencia de quien ejerce la defensa.

Resulta importante señalar, por último, que, en algunos casos, los antecedentes ya se han ventilado a través de la exposición de las circunstancias de la detención[1]En algunos tribunales la defensa cuestiona qué se entiende por exposición de antecedentes (artículo 142 inciso final), planteando que se refiere a que la Fiscalía sólo puede plantear el … Continue reading, y, en conocimiento de ellos, se produce el allanamiento de la defensa. En esos casos, si el tribunal cuenta con los antecedentes suficientes sobre el presupuesto material, es razonable no abrir mayor debate, ni requerir mayor fundamentación, al menos sobre dichos presupuestos (salvo que se trate de internación provisoria).

Una vez expuestos los antecedentes y formuladas las alegaciones de las partes, si el juez o jueza aún cree que le faltan antecedentes o requiere mayor claridad de los mismos, debe solicitar tales complementaciones y aclaraciones. La función cautelar del tribunal demanda una actitud proactiva, por ejemplo, se debe asegurar que las medidas solicitadas sean practicables, considerando la posibilidad de solicitar antecedentes complementarios referidos a la oferta local de los programas respectivos (de ser el caso) y la forma como se procederá a materializar bajo la coordinación del Servicio.

Reglas particulares de las medidas cautelares en los y las adolescentes:

  • En los casos que se dispone el monitoreo telemático en causas por violencia intrafamiliar (brazalete electrónico), se recomienda evaluar caso a caso considerando la protección de la víctima, el principio de no discriminación del adolescente y en relación a una medida más gravosa como la internación provisoria.

  • La internación provisoria en un centro cerrado sólo procede de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

    En caso de que la internación provisoria dure más de 15 días se debe elaborar un informe técnico por el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil (artículo 37 bis de la Ley N°20084), el que debe contener los criterios señalados en el inciso segundo del artículo 24.

  • Las instituciones encargadas de ejecutar la medida cautelar de sujeción a la vigilancia prevista en la letra b) del artículo 155 del CPP, deben supervisar el cumplimiento de las obligaciones que impone el proceso mediante acciones de control, monitoreo y orientación, coordinando la atención de las necesidades sociales, psicológicas, educativas, de salud y de orientación judicial del adolescente imputado mediante acciones de derivación asistida.

    Si la medida dura más de 15 días se debe elaborar el informe técnico del artículo 37 bis de la Ley N°20.084.

  • Las medidas accesorias previstas en el artículo 6 de la Ley N°20.084 podrán ser impuestas como cautelares conforme a las reglas generales.

    Estas medidas son:
    • Prohibición de conducción de vehículos motorizados.
    • Comiso de los objetos, documentos e instrumentos de los delitos.
    • Las medidas accesorias previstas en el artículo 9 de la ley Nº20.066 que establece la ley de violencia intrafamiliar.

      En estos casos se debe tener presente las normas del artículo 25 bis de la Ley N°20.084, en las que se debe considerar lo siguiente:
      • En el caso de la prohibición de conducir vehículos motorizados se impondrá cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

      • Las medidas accesorias previstas en el artículo 9° de la ley N°20.066, se impondrán en los casos y formas que las justifican conforme a las reglas generales, a excepción de las previstas en las letras a) y b) cuando el imputado y la víctima compartieren domicilio, residencia o lugar de estudio o trabajo y el primero fuese menor de edad. Estas últimas sólo se podrán imponer en dicho caso, en situaciones extremadamente calificadas, debiendo fundarse en antecedentes objetivos y específicos de los que se deberá dar cuenta de forma detallada en la resolución que las otorga, debiendo además adoptarse los resguardos que garanticen que el adolescente no quedará privado de condiciones mínimas para su desarrollo.

      • Respecto a las medidas accesorias de abandono del hogar de la ley N°20.066, se deben adoptar todas las medidas de resguardo que garanticen que el o la adolescente no quedará privado de condiciones mínimas para su desarrollo. Así, por ejemplo, si en la audiencia de control se cuenta con la información de un adulto idóneo y se decreta la cautelar, se recomienda agendar una audiencia de revisión de medida en que se cite a la persona que quedará a cargo del adolescente para verificar la situación en que se encuentra y sea incorporado al sistema en su calidad de adulto responsable.

        Si en la audiencia de control no se cuenta con la información de un adulto puede evaluarse agendar un nuevo día y hora para debatir la cautelar, con objeto que se cuente con la información. En cambio, si por la urgencia de la protección de la víctima, se requiere decidir en el control de detención la cautelar, una buena práctica es coordinarse con el juzgado de familia, a efecto de tomar una decisión más informada.

  • La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones, también se podrá imponer como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

  • En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena (artículo 33 Ley N°20.084).

  • En el caso de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

4.11.1 Fundamentación

Como toda otra resolución, aquella que recae sobre medidas cautelares debe ser fundada. No es necesario que en el pronunciamiento de su resolución el tribunal reproduzca los argumentos de los y las intervinientes que acaban de ser vertidos en la audiencia, a menos que ello le permita al juez o jueza ordenar la motivación.

La fundamentación, en caso de acogerse la medida solicitada, siempre, aun en los casos en que se produce allanamiento, debe explicar a los y las intervinientes cuáles son los antecedentes de la investigación, y de qué manera, que permiten establecer, con el estándar de convicción necesario, la existencia del presupuesto material. Al respecto, debe tenerse presente que en los casos en que la ilegalidad de la detención declarada genere consecuencias en la legitimidad de la evidencia obtenida, tal evidencia no puede ser utilizada para justificar la medida, lo que debe ser explicado en la resolución.

Del mismo modo, el juez o jueza debe justificar, con base en los antecedentes y argumentos expuestos, la necesidad de cautela. Es importante que la resolución dé cuenta de la forma en que en el caso concreto se cumplen las exigencias normativas.

Es importante reforzar en que la internación provisoria también se aplica el 140 letra c (necesidad de cautela), el cual requiere fundamentar el cumplimiento de cada uno de los requisitos. Se recomienda tomar nota y enumerar presupuestos materiales planteados por la Fiscalía.

Particularmente complejo resulta la justificación de las medidas cautelares en el peligro para la seguridad de la sociedad. La resolución se torna vacía en los casos en que no se explicita lo que se entiende por ese peligro y la forma en que se configura en el caso concreto. Además, debe tener en cuenta que tratándose de adolescentes el estándar legal coincide con el hecho de que la medida resulta indispensable a dichos efectos.

El pronunciamiento de la resolución gana en claridad cuando quien la dicta sigue un orden, como una suerte de lista de chequeo. Muchos jueces y juezas siguen el orden que propone el artículo 140 del CPP, esto es, resolver primeramente el presupuesto material y luego la necesidad de cautela.

Es conveniente que, al motivar, la jueza o el juez enfatice aquellos puntos que han sido especialmente controvertidos.

4.11.2 Cuestiones relevantes a considerar

4.11.2.1 Uso del SIAGJ

Existe un debate respecto a la utilización de la información del SIAGJ para complementar lo señalado por las partes en el debate de cautelares. Como de antemano nunca puede saberse si dicha información va a prejuiciar al juez o jueza, su uso es problemático, puesto que puede significar alteraciones para los principios de oralidad, imparcialidad e inmediación, contradictoriedad, adversariedad de los y las litigantes.

Además, la carga de proporcionar la información para demostrar que concurren los presupuestos necesarios para otorgar medidas cautelares –o que, al contrario, no concurren– recae en las partes y, en este sentido, los jueces y juezas no pueden subsidiarles. En otras palabras, el rol de la judicatura es decidir conforme a las presentaciones que hagan las partes. En línea con esto, la carga de demostrar que una persona no va a cumplir con las medidas cautelares, no va a concurrir al procedimiento o va a perjudicar a la víctima o testigos, corresponde a las partes.

Una excepción puede ocurrir en aquellos casos en que alguna de las partes requiere de un dato preciso y lo solicita al tribunal –por ejemplo, en cuanto al cumplimiento de sanciones–. Lo fundamental es que, antes de que el juez o jueza proceda, ambas partes estén de acuerdo.

Respecto de este tema es importante, no obstante, hacer dos alcances. Primero, si se trata de revisar información de la propia causa en la cual se está discutiendo la cautelar, y esa información ya se introdujo por los y las intervinientes, no parece ser que esto comprometa la imparcialidad –pues se trata de la misma causa–. Por ejemplo, esto pasa con una orden de detención o bien cuando se decretó un arresto domiciliario total y en la audiencia se está revisando el incumplimiento. Esto es lo que se denomina como “el criterio de la misma causa” bajo el cual es aceptable revisar información del SIAGJ.

La segunda situación, no obstante, es aquella en que se trata de una causa distinta. Si las partes no han incorporado ningún antecedente, para no transgredir el debate, la jueza o juez no debería exponerse a dicha información.

En otras palabras, tratándose de información ya incorporada a la causa, pero no al debate de la audiencia, el juez o la jueza, que tiene conocimiento de ella, debería, de hecho, introducirla para que las partes se pronuncien. Como ya tiene esta información en su conocimiento – el incumplimiento ya llegó a conocimiento del tribunal–, tampoco estaría alterando la teoría del caso de las partes.

4.11.2.2 Uso del Informe técnico regulado en el artículo 37 bis de la Ley N°20.084 o de antecedentes del expediente único de ejecución de medidas

Se debe tener en cuenta que la regulación vigente no permite el uso o incorporación de antecedentes que formen parte del informe técnico a los efectos que aquí se trata. En particular pues dicho uso o aplicación fue expresamente desechado a la hora de regular dicho instrumento. En concreto, el proyecto de ley original contenía esa posibilidad y fue formalmente suprimida de la regulación que posteriormente fue aprobada como Ley, de forma que es clara la intención del legislador en orden a proscribir dicha opción.

4.11.2.3 Derivación de esta discusión respecto de las facultades cautelares de oficio de la judicatura

El artículo 34 del CPP delimita algunas de las facultades coercitivas oficiosas del juez o jueza y le autoriza a disponer de “todas las medidas necesarias” para el cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

En algunas jurisdicciones, por ejemplo, ante la noticia de un incumplimiento, se cita de oficio a una audiencia para una nueva discusión cautelar. No obstante, en general ocurre que la discusión para la agravación de las medidas se da a petición de parte.

Sin embargo, hay algunas excepciones. En materia de VIF, por ejemplo, la leyautoriza a la judicatura a decretar de oficio las medidas cautelares que se estimennecesarias. En el artículo 155 CPP, se establece que, si se informa un incumplimientoal tribunal, en el oficio de respuesta del tribunal, se le dice a la Policía o al agente decontrol que le informe a la Fiscalía. No obstante, en las causas de VIF cambia lasituación. De hecho, la ley (artículo 7 de la ley N°20066; ley N°19968, artículos 61, 71 y93; artículo 34 CPP) otorga poderes especiales para el cumplimiento de las medidascautelares en estos casos. Asimismo, se debe tener en cuenta que tratándose demenores de 18 años las medidas de alejamiento o prohibiciones de concurrenciadeberán imponer solo en la medida que resulta excepcionalmente indispensables,cuando se trate de víctimas e imputados que comparten domicilio, residencia olugar de estudio o trabajo (artículo 32 bis y 25 ter de la Ley N°20.084). Asimismo, queen dichos casos deberán adoptar las medidas necesarias para verificar las condiciones de cuidado, habitabilidad o escolaridad bajo las cuales se desempeñaráel imputado durante la vigencia de dicha medida. A este respecto se debe tener encuenta que el juez o jueza carga con la función de garantizar dicho régimen y nobasta por ello con dar noticia de la necesidad de ofrecer una adecuada coberturaal Servicio Especializado de Protección de niños, niñas o adolescentes o el ServicioNacional de Reinserción Social Juvenil. En su caso, deberá también solicitar una propuesta de medidas concretas en relación a la protección de la víctima al Ministerio Público, cuando fuere éste quien solicita dichas cautelares.

Otra excepción son las medidas de protección contempladas para la víctima y sus familiares, las cuales pueden ser decretadas de oficio por el juez o jueza de garantía en materia de delitos sexuales (artículo 372 ter CP y Ley N°21.057 de entrevista videograbada y medidas de resguardo a NNA).

Para los casos de adolescentes extranjeros con cautelar de menor entidad que no tiene padres en el país, el juzgado de garantía de Arica tiene un protocolo con juzgado de familia, en virtud del cual, si no tienen información de su familia, se coordina con el juez o jueza de familia para que coordine un centro y se lo informe a garantía, con objeto que en la misma audiencia el o la adolescente sea derivado al terminan la audiencia. El juzgado de familia también, abre un caso por protección.

En suma, siendo una cuestión difícil, hay criterios distintos y lo que se recomienda es que la jueza o juez se aproxime con su mejor criterio, según lo que esté en juego en el caso en concreto.

4.11.2.4 Explicación de las medidas cautelares y efectos de su incumplimiento

Estudios demuestran que, en una gran cantidad de casos, el incumplimiento de medidas cautelares responde a un desconocimiento de la persona imputada respecto del alcance específico de las prohibiciones o condiciones fijadas o de que, tratándose de adolescentes, no le toman el peso que tiene por no tratarse de condenas o medidas definitivas, o cuando no se trata de la internación provisoria. Esto es problemático puesto que la eficacia en precaver un mal futuro es de la esencia de estas medidas, y su incumplimiento tiene graves consecuencias para víctimas, familias y los propios imputados e imputadas vinculados a ellas.

En este sentido, el juez o la jueza debe asumir un rol pedagógico al explicar las consecuencias de las medidas que se dictarán, el alcance de estas, cómo cumplirlas y los efectos que podrían significar a la persona imputada su incumplimiento, bajo la perspectiva de asegurar los fines del proceso. Este rol cobra especial relevancia en las cautelares que tienen por objetivo la protección de la víctima, como sucede, por ejemplo, en los casos de violencia intrafamiliar.

Asimismo, en la aplicación de la cautelar de sujeción a la vigilancia (artículo 32 bis), considerando que un incumplimiento puede llegar a comprometer la privación de libertad.

Si se decreta la internación provisoria es relevante explicar al adolescente de qué se trata entregando información que lo prepare y tenga conocimiento de lo que ocurrirá en su ejecución y de cuáles son sus derechos, por ejemplo, derecho a visitas, permitiendo con ello, bajar su incertidumbre y el shock emocional que puede ocurrir por la internación.

Adicionalmente, es importante en estos casos que cuando el juez o jueza decrete salida del hogar común y le da un plazo a la persona imputada para fijar nuevo domicilio, le explique claramente que el plazo es solo para informar el nuevo domicilio pero que debe salir del hogar común a partir del mismo momento en que sale de la audiencia, explicándole la coordinación con Carabineros a efectos de ir a retirar sus efectos personales.

Buenas prácticas en los casos VIF son las siguientes:

  • Entregar a la persona imputada una copia del oficio enviado a Carabineros para el abandono del hogar y retiro especies del hogar y la notificación a la víctima por cédula en que se le informa que tiene una medida cautelar a su favor.

  • En casos de hermanos (uno mayor y otro adolescente), en que se decrete la letra b) del artículo 9, en que físicamente se mantienen viviendo en el mismo lugar, se dispone que la persona imputada que no se acerque a la víctima en términos violentos, por ejemplo, no puede hablarle a la víctima.

  • Advertir al joven en términos claros, que si amenaza o agrede a la víctima comete 2 delitos (desacato más lesiones o amenazas).

  • En algunos juzgados realizan audiencias de seguimiento de las medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del procedimiento de la ley de violencia intrafamiliar, para lo cual, al resolver la cautelar agendan y notifican la audiencia de seguimiento en un bloque de audiencias VIF. Si la víctima en audiencia de seguimiento informa que no ha cumplido la persona imputada se debate y si corresponde se informa el desacato a la Fiscalía, lo cual puede tener impacto en el quebrantamiento.

  • En consideración a la importancia de estas audiencias de seguimiento para favorecer la protección de la víctima y el control de la medida, y en vista de los resultados obtenidos (en las regiones que se han implementado han disminuido los casos de desacato) se recomienda la realización de este tipo de audiencias para los imputados e imputadas adolescentes, orientadas a favorecer el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal. Esta iniciativa puede coordinarse con el Servicio Nacional de Reinserción Social, con objeto que su representante participe activamente en la función que le corresponda al Servicio.

4.11.3 EJEMPLO DE AUDIENCIA / Explicación medidas cautelares

A continuación, se muestran dos ejemplos de cómo se puede abordar:

Pablo, se fijó un plazo de investigación de 3 meses, durante ese plazo y hasta que el tribunal en una audiencia no le diga otra cosa, usted tiene que cumplir con lo que se ordenó en esta audiencia que es…

4.11.4 EJEMPLO DE AUDIENCIA / Explicación medidas cautelares VIF

Otro ejemplo, lo encontramos en materia de VIF:

JUEZ
Pablo, se fijó un plazo de investigación de 3 meses, durante ese plazo y hasta que el tribunal en una audiencia no le diga otra cosa, usted tiene la obligación de la salir de la casa. Le vamos a dar un oficio para que Carabineros lo acompañe a retirar de su casa sus cosas personales, útiles
de aseo, nada más. Sin Carabineros usted no puede entrar a la casa.

Además, tiene prohibición de acercarse a la víctima, esto rige en cualquier parte, incluso en la calle, asi que, por ejemplo, si usted la ve caminando en la misma vereda, usted se cambia de vereda. Esta prohibición es importante porque si usted no cumple, es decir se acerca a la víctima comete un delito que se llama desacato, que es desobedecer una orden judicial, y la pena que arriesga si lo condenan por ese delito es alta. Si la víctima se acerca a usted o lo llama y le dice que se junten, tampoco lo puede hacer mientras dure la prohibición de acercarse. Si esto ocurre, puede ir a poner una constancia a Carabineros.

Si tiene hijos con la víctima, usted puede ir a buscar a los niños, pero no puede hacer nada más, solo para reiterar e ir a dejar a los niños. Si manda a alguien, mejor. No hable con la víctima, comuníquese con ella por correo (salvo que se imponga no tomar contacto con víctima de cualquier medio).

Si más adelante tiene cualquier duda, puede preguntarle a su abogado defensor o preguntar en el mesón del tribunal.

Un papel importante de la judicatura es resguardar la eficacia de los fines del procedimiento, por ello es que asegurar el respeto de las medidas cautelares por parte de la persona imputada es clave. Por lo anterior, se insiste en que es de importancia gravitante explicar al imputado o imputada en qué consisten las cautelares, así como remarcar las consecuencias del incumplimiento.

Una técnica utilizada por algunos jueces y juezas es llamada “chequeo y contra chequeo”. Tal como muestra el guion anterior, a través de una sencilla pregunta, la jueza o juez tiene la posibilidad de extraer información precisa de la propia persona imputada, y ello determina la efectividad práctica de la medida.

Así, las preguntas dirigidas directamente a la persona imputada pueden ser determinantes para conocer, por ejemplo, si la medida que se dicta le prohíbe ir a trabajar. Con ello, la judicatura está en mejor posición para determinar medidas para sortear esto y evitar las dificultades que ello puede generar, tales como desacatos previsibles.

Por último, existe un punto interesante en este sentido con respecto a cómo fomentar la obediencia voluntaria a las órdenes judiciales, algo clave en tiempos de crisis cuando no se puede dispensar de muchos recursos policiales. Desde una perspectiva de psicología judicial, es clave que el imputado o imputada participe activamente en esta audiencia, puesto que la jueza o el juez tienen una oportunidad única para mostrarse interesados en tomar decisiones con toda la información relevante a la vista –una forma de imparcialidad objetiva–, algo fundamental para que las personas imputadas, independientemente de que no estén de acuerdo con el contenido de una decisión judicial, la respeten (algo que se conoce como el efecto de la “justicia procedimental”).

Es relevante mencionar que si bien el artículo 149 CPP establece la posibilidad de apelación verbal del Ministerio Público en caso de una resolución que no acoge la internación provisoria, existen diversos criterios acerca de si esta definición del legislador aplica o no tratándose de responsabilidad penal de adolescentes. Sobre este punto, existe diferencias de interpretación, algunos jueces y juezas consideran que el artículo 149 sólo hace referencia a la prisión preventiva por lo que no se aplica a la internación provisoria, en tanto que otros y otras consideran que si se aplica.

4.11.5 Recomendación de buenas prácticas

  • Como se mencionó previamente, es indispensable que el defensor o defensora se haya entrevistado con su cliente con el tiempo requerido para tomar decisiones y conocer las implicancias de cada una de las posibilidades comprometidas. En el debate de cautelares es de máxima relevancia la conversación previa con la persona imputada. Si esta entrevista no se ha realizado, se recomienda dar un espacio de tiempo para que se realice antes del inicio del debate de cautelares.

  • Reforzar a la defensa (especialmente privada) que se entreviste presencialmente con su cliente o alertar al funcionario o funcionaria de acta que cree una sala especial en ZOOM para que se realice la entrevista, con el tiempo suficiente para no afectar el horario de inicio de la audiencia.

  • La explicación de la medida cautelar a la persona imputada busca asegurar los fines de la medida, a través de la comprensión de los deberes y condiciones para quien queda sujeto a ella. Es de suma relevancia que dicha explicación quede registrada en el audio para el caso de incumplimiento.

  • Defensores y defensoras señalan que una buena práctica en materia de cautelares es que, una vez terminada la audiencia, se le otorgue un espacio de tiempo antes de iniciar la siguiente audiencia la defensa para que conversar con la persona imputada, reforzar lo planteado por el juez o jueza, y entregarle su información de contacto. Puede ser la primera audiencia de la persona, por ello es importante destacar que es ella quien debe contactar a la defensa.

    La Defensoría Penal Pública, ha entregado a los defensores y las defensoras una “ficha informativa de causa” que deben llenar al final de cada audiencia, y entregarla a la persona imputada, con la indicación de contacto del defensor o defensora, y qué es lo que debe hacer respecto de lo resuelto en la audiencia: el lugar de cumplimiento de la pena sustitutiva, o de la suspensión condicional del procedimiento, el lugar de cumplimiento de la firma semanal, etc.

  • Si la víctima se encuentra presente en la audiencia, especialmente si la cautelar se relaciona directamente con su protección, es relevante que el juez o jueza le explique directamente cuál es la medida en su favor y cómo proceder en caso de incumplimiento.

  • Si la víctima no se encuentra presente, se debe asegurar que se le notifique de la forma más expedita posible el hecho que hay una medida cautelar dictada a su favor, señalando qué puede hacer en caso de que no se cumpla.

  • Se le puede consultar al fiscal por la información de contacto de la víctima, se le puede enviar un correo electrónico, o, si la gravedad lo amerita, puede hacerse una notificación expedita con Carabineros, cuidando siempre de no ventilar el domicilio de la víctima si es que este es reservado. Por su parte, si se requiere realizar un receso para que el fiscal llame a la víctima.

  • En caso que se decrete la internación provisoria, es relevante señalar a la persona imputada que esta puede revisarse en una audiencia posterior. Además, puede decírsele a la persona imputada que la decisión puede ser recurrida (o “reclamada”) por la defensa. Sin perjuicio de información que puede entregar la defensa.

  • Si la cautelar decretada significa al imputado o imputada cambiar de domicilio, se recomienda señalarle que una vez que defina su nuevo domicilio lo informe al tribunal de inmediato. Para esto, existe la práctica de pedir en la misma audiencia el correo o que fije el domicilio inmediatamente. En algunos casos, este diálogo puede iniciarse preguntando, por ejemplo, si la persona sabe dónde se va a ir. Por ejemplo, si dice que no sabe dónde va a vivir, se le puede dar un plazo de 10 días para informar al tribunal. No resulta recomendable en estos casos que se fije el domicilio del defensor o defensora, lo que es una práctica habitual, ya que solo significa posponer la entrega de la información requerida, lo que se consigue fijando el plazo necesario.

  • Si el o la adolescente no llega a la audiencia, su defensa lo llame por teléfono, permitiendo que se conecte por ZOOM, para lo cual puede cambiarse el orden de la audiencia. En las audiencias por videollamada, se debe señalar al adolescente que tiene que estar un lugar privado, solo, con disponibilidad de tiempo y conexión a internet estable. Se solicita que muestre su cédula de identidad.

  • Para casos de violencia intrafamiliar:
    • Fijar una distancia mínima (no puede ser a menos de 40 metros[2]De acuerdo a lo definido por Gendarmería, para el monitoreo telemático, se requiere de una distancia de al menos 1000 metros, idealmente 1500 metros, para tener tiempo de reacción, ya que … Continue reading o media cuadra de X lugar (casa, trabajo) para que la cautelar quede completamente explicitada. Es importante advertirle a la persona imputada que si ve a la víctima debe alejarse pues la obligación recae sobre él o ella.
    • Considere que los apremios son compatibles con iniciar una nueva causa por desacato, por lo que no habría infracción a la prohibición “non bis in ídem”, donde existe una gran cantidad de jurisprudencia.
    • Explicar lo que significa el desacato y que, para garantizar la seguridad de la víctima, si la persona imputada insiste en acercarse, el o la fiscal puede solicitar internación provisoria.
    • Explicar al adolescente en el apercibimiento del artículo 10, que si no cumple arriesga una sanción más larga o más grave, por el delito de desacato, que significa desobedecer una resolución judicial.
    • Para evitar un incumplimiento que puede significar al imputado un desacato (e.g. cuando la persona imputada necesita retirar sus enseres, herramientas de trabajo del hogar común), y oficiando a Carabineros o la Policía de Investigaciones, es importante en este acto autorizar a la persona que se hace abandonar el domicilio, para que retire sus pertenencias y objetos personales, pero aclarando que la orden implica el abandono inmediato.
    • Pedir a la Fiscalía que consulte a la víctima si hay inconveniente que el o la adolescente retire sus enseres, dejando constancia en el oficio a Carabineros que ejecutará el procedimiento.

  • Cuando se decreta el abandono del hogar común, para efecto de notificaciones, es importante verificar la factibilidad de contar con un lugar que servirá de morada tratándose de menores de edad.

    Links
    Política de igualdad de género y no discriminación del Poder Judicial.
    Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las audiencias.
    Manual para el uso del lenguaje inclusivo y no sexista en el Poder Judicial.

4.11.6 Lista de verificación

☐ El Ministerio Público y/o la parte querellante solicita fundadamente la medida cautelar. Si lo pide el Ministerio Público y hay querellante, hay que darle traslado a éste antes de escuchar a la defensa.
☐ Se le da traslado a la defensa.
☐ Se resuelve fundadamente la decisión respecto de la medida.
☐ Se explicó en un lenguaje simple la medida cautelar al imputado o imputada y los efectos de su incumplimiento, en caso de decretarse.
☐ En su caso, se señaló a la persona imputada que se decreta su internación provisoria y que esta puede revisarse en una audiencia posterior.
☐ Si la cautelar decretada significa para la persona imputada cambiar de domicilio, se le señaló que debe informar al tribunal su nuevo domicilio.
☐ Se indicó a la persona imputada que en caso de dudas sobre la medida cautelar le consulte a su abogado o abogada defensor.
☐ Si se decretó una medida cautelar de protección a la víctima y esta se encuentra en la audiencia, se explicó cuál es la medida en su favor y cómo proceder en caso de incumplimiento.
☐ Se firmaron los oficios tipo del módulo de medidas cautelares del sistema de gestión penal.
☐ De ser el caso, se coordinó con el representante del Servicio de Reinserción Social Juvenil la realización de las coordinaciones requeridas para la materialización de la medida de que se trate.

References

References
1 En algunos tribunales la defensa cuestiona qué se entiende por exposición de antecedentes (artículo 142 inciso final), planteando que se refiere a que la Fiscalía sólo puede plantear el contenido verbalmente sin que pueda sumar videos, documentos, ya que son prueba. Jueces y juezas han rechazado el argumento, ya que no se entiende que la información entregada por la Fiscalía como evidencia o prueba.
2 De acuerdo a lo definido por Gendarmería, para el monitoreo telemático, se requiere de una distancia de al menos 1000 metros, idealmente 1500 metros, para tener tiempo de reacción, ya que Gendarmería informa a CENCO para que llegue Carabineros al lugar.

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