9. Audiencia de aprobación de plan de intervención

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La audiencia de aprobación de plan intervención individual se fijará en la oportunidad procesal correspondiente, conforme dispone el artículo 40 bis de la ley RPA, la que se llevará a cabo en el tribunal que se llevará a cabo su ejecución.

Agendada la audiencia, deberá citarse a los y las intervinientes, al adulto responsable o que cumpla dichas funciones respecto del condenado adolescente y, de ser el caso, a la víctima (cuando se dispusieren condenas accesorias de la Ley N°20.066). Resulta asimismo aconsejable reiterar al condenado, en forma directa, sencilla y clara, el hecho de que la condena se funda en su propia responsabilidad en los hechos; que ese es el origen de su sanción; la trascendencia que tiene para sus propios intereses el darle cumplimiento satisfactorio; las posibilidades de sustitución y las consecuencias de un incumplimiento o quebrantamiento. Asimismo, de la necesidad de que esté presente en la audiencia que se cita para debatir y determinar las condiciones particulares de su condena y la posibilidad que tiene de intervenir en ello.

Si el cumplimiento debiese tener lugar en un territorio jurisdiccional diverso, se remitirán los antecedentes al tribunal competente para el control de la ejecución de la condena, a los efectos de lo señalado en el párrafo precedente. La idea de que sea este tribunal el competente para fijar las condiciones del plan de intervención en estos casos (y no el que impuso la pena), pareciera encontrar sentido en el objetivo de utilizar la oferta de intervención específica con que se puede contar en el lugar de cumplimiento, a fin de favorecer la mejor forma de satisfacer las necesidades de intervención requeridas. Se considera en especial que la oferta de intervenciones y acciones concretas disponibles podría ser disímil de un lugar a otro, para lo cual se recomienda revisar las normas transitorias de la ley que a la fecha de elaboración de la Guía no se ha publicado.

El artículo 40 bis de la ley N°20084 establece que la ejecución de las condenas impuestas a adolescentes quedará sujeta a la aprobación judicial de un plan de intervención, el cual debe ser estructurado a partir de las reglas técnicas que al efecto determine el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. La ley establece que la audiencia debe realizarse en un plazo máximo de 15 días desde la fecha en que se comunica la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 468 del CPP.

Dicho plan debe responder al diagnóstico socio criminológico del adolescente condenado debiendo precisar los objetivos, los indicadores de logro de dichos objetivos, las áreas de intervención y las actividades a desarrollar por el equipo encargado de su ejecución.

Es importante que en la audiencia el tribunal tome un rol activo, haciendo las consultas necesarias para verificar que el plan guarde relación a la situación del adolescente, evitando generalizaciones y que contemplen las condiciones que propendan a cumplir los objetivos de responsabilización y reinserción del joven, atendiendo a su realidad social, familiar, educativa, entorno social, etc.

Para estos efectos se puede otorgar la palabra a los intervinientes, al adolescente y a su adulto responsable si estuviere presente.

Es importante considerar que el plan puede ser modificado con posterioridad cuando las circunstancias así lo ameriten.

Hay que tener presente que toda modificación del plan de intervención debe ser llevada a cabo en una audiencia judicial que apruebe la variación de las condiciones de ejecución de la condena, salvo que las razones que lo motiva ya hubieran sido objeto de controversia judicial.

En este caso resulta relevante escuchar a la institución encargada del cumplimiento de la sanción en lo que dice relación a la adherencia al cumplimiento de la sanción, las dificultades que se han generado, las condiciones en que se encuentra el o la adolescente o joven y las necesidades que hacen variar el plan de intervención.

En esta audiencia, igualmente, resulta relevante escuchar a los intervinientes, al adolescente y a su adulto responsable si asistiere a la audiencia.

Excepciones:

El plan de intervención no resulta aplicable en el caso de la sanción de amonestación. Tampoco se debe fijar tratándose de la reparación del mal causado y la prestación de servicio en beneficio de la comunidad.

Tratándose de estos dos últimos tipos de sanciones las condiciones de la reparación o del servicio de que se trate deberán ser fijadas por el tribunal, con base en una propuesta que las partes sugieran o se plantee por el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. No obstante, antes de ello se debe indagar acerca de si las partes (el adolescente infractor y la víctima) manifiestan voluntad de fijar dichas condiciones en base a un programa de mediación, en cuyo caso se deberá proceder a la derivación correspondiente. En el caso de la aplicación de las sanciones en comento el proceso de mediación solo puede extenderse a dicho objetivo, debiendo los y las mediadores observar los protocolos y orientaciones técnicas del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil[1]A la fecha de redacción de la Guía, se encuentran pendiente el protocolo de derivación a mediación..

Por ello, los casos en que será el tribunal quien determina las condiciones de cumplimiento de la reparación del daño causado y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad de acuerdo con las reglas generales, serán:

  • Cuando se frustre la mediación, en cuyo caso el tribunal deberá tener en cuenta cuando la frustración se produce por causas que no son atribuibles al condenado.
  • Cuando no existiera disposición de las partes, personalmente, para participar del proceso de mediación.

Por su parte, hay que tener en cuenta que el artículo 35 bis de la misma ley señala que la mediación no es procedente en los delitos dolosos contra la vida, contra la libertad ambulatoria, contra la libertad sexual comprometidos contra menores de edad y respecto de los delitos y faltas tipificadas en la Ley 20000, salvo los del artículo 4 y 50), se puede considerar que hay dos normas en aparente colisión: la que habilita a derivar la fijación de las condiciones de las dos sanciones mencionadas previamente a mediación y la que limita el acceso para ciertos delitos (señalados previamente). En este entendido, había que precisar cuál norma se entiende como regulación “especial”. En la interpretación es relevante considerar la posición que beneficie al condenado.

9.1 Desarrollo de la audiencia

De esta forma, el tribunal en la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente debe tener en consideración el plan de intervención aprobado judicialmente y cuya modificación requiere una nueva autorización en una audiencia citada al efecto para autorizar la variación de las condiciones de ejecución de la condena, salvo que dichas razones ya hubieran sido objeto de controversia judicial anterior.

Para estos efectos el tribunal debe velar que en dicha audiencia se encuentre
presentes todos los y las intervinientes y, en particular, el representante de la institución encargada del cumplimiento de la sanción, debiéndose encontrar a disposición de todos los asistentes el respectivo plan o programa para que formulen en el debate correspondiente las observaciones que le merezcan.

En dicha audiencia es obligatoria la presencia de condenado o condenada.

En caso que el adolescente condenado no se presentare a la audiencia o no concurriere a las citaciones que se le comuniquen para la determinación del plan de intervención se despachará orden de arresto suspendiéndose el plazo para la elaboración del plan de intervención.

Además, la renuencia reiterada será tratada como quebrantamiento de condena.


References

References
1 A la fecha de redacción de la Guía, se encuentran pendiente el protocolo de derivación a mediación.

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