4.9 Procedimientos vinculados al tratamiento de personas potencialmente inimputables
Indice
En la primera audiencia, o en otro momento posterior, pueden aparecer antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad del imputado o imputada por enajenación mental. Los antecedentes pueden ser de cualquier naturaleza por cuanto la ley no distingue, de modo que se podría contar con documentos médicos, versiones de un testigo o familiar de la persona imputada o hasta la propia apreciación de algunos de los o las intervinientes. Por otra parte, es necesario destacar que no se exige certeza respecto de la enajenación mental, sino sólo presunciones, lo que supone un nivel de convicción menor.[1]“Esta norma exige que ante presunciones de inimputabilidad se suspenda el procedimiento hasta la remisión del respectivo informe para confirmar o descartar la sospecha de enajenación mental del … Continue reading
A su vez, existe el problema de la disponibilidad de centros de salud mental que permitan el ingreso de adolescentes en internación provisoria y de psiquiatras infanto-juveniles que realice las evaluaciones.
Si bien no existe consenso en torno a la procedencia del procedimiento previsto a partir del artículo 455 del CPP, es claro que este tipo de situaciones debe dar lugar a dos medidas: la primera, es la suspensión del procedimiento y, la segunda, la solicitud de un informe psiquiátrico.
La suspensión del procedimiento no impide realizar actos de investigación por parte del órgano encargado de la persecución penal, ni realizar otros actos dentro del proceso, quedando excluidos sólo aquellos que requieran la voluntad de la persona imputada, lo que tiene sentido toda vez que no está claro en este estadio que se encuentre en condiciones de manifestar su voluntad libre y exenta de vicios.[2]“Dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría … Continue reading Esta suspensión regirá mientras no se resuelva lo contrario.
El Ministerio Público o el juez o jueza de garantía deben solicitar, en el supuesto en análisis, el informe psiquiátrico correspondiente. La decisión del Ministerio Público o del tribunal se puede adoptar de oficio o a petición de parte, lo que permite que la defensa u otro interviniente soliciten al tribunal o al Ministerio Público se ordene la elaboración de dicho informe. La solicitud debe explicitar la conducta punible que se investiga en relación a este. Es recomendable que el informe solo se pida a una institución para evitar la recarga innecesaria del sistema y el tribunal haya acordado protocolos de trabajo con aquellas que se encuentran disponibles en su Región.
Hay que considerar que, en la audiencia de control de detención, puede no se cuente con el informe, por lo que recomienda se considere informes que la persona imputada tenga en otros casos, informes particulares, o credencial de discapacidad, especialmente para decidir derivar a evaluación y posible intervención al adolescente, considerando lo dispuesto en la Ley N°21.331 del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.[3]La experiencia indica que en general las medidas de seguridad se adoptan en el sistema proteccional
no en el penal.
4.9.1 Recomendación de buenas prácticas
Respecto al punto anterior, y para evitar que el Servicio Médico Legal o la institución requerida que corresponda pida antecedentes o precisiones (que pueden involucrar uno o dos meses más, dilatando innecesariamente el proceso), se recomienda:
- Señalar la fecha de los hechos.
- Solicitar a dicha institución que se pronuncie:
- Sobre si la persona es un peligro para sí mismo o para terceros.
- Conclusiones referentes al estado mental.
- Existencia o no de deterioro orgánico.
- Indicar o no si debe ser considerado enajenado a mental.
- Si la posible enfermedad mental es tratable.
- Si su libertad constituye o no un peligro para si mismo o para terceros, con y sin medicación.
- Mencionar en el oficio que se le otorgue prioridad al caso, ya que se trata de un adolescente en consideración a la protección que se debe otorgar y con objeto de evitar afectación de sus derechos. Por ejemplo, agendar al imputado o imputada en las próximas citas que se han caído.
- Solicitar al Ministerio Público y la Defensa, que dentro de un plazo pongan a disposición del Servicio Médico Legal o de la institución correspondiente los antecedentes de la carpeta investigativa y antecedentes que estime relevantes en relación al estado de salud de la persona. Esto se justifica porque en algunas jurisdicciones, el Servicio Médico Legal no agenda hora si no se ha hecho entrega de la carpeta. Es recomendable que esta solicitud se formalice a través de un oficio, para el evento que el o la Fiscal y defensor asistentes a la audiencia inicial no sean los titulares de la causa. Se recomienda autorizar la obtención de la ficha clínica del imputado o imputada del centro de salud en que se atienda.
- En consideración a la escasez a nivel nacional de profesionales que puedan realizar informes infanto juveniles, se recomienda conocer el proceso de la Unidad Infanto Juvenil del Servicio Médico Legal. A la fecha de publicación de esta Guía, la coordinadora de psiquiatría de la infancia y adolescencia de la Unidad Salud Mental Infanto Juvenil es la doctora Rose Marie Fuenzalida Cruz. Su correo es [email protected]
En consideración a las dificultades planteadas para obtener el informe (falta de cupos y tiempo que transcurre), y por economía procesal, se recomienda que el informe pueda servir de insumo para lo dispuesto en el artículo 458 y 464 del CPC.
En la primera audiencia puede también plantearse una discusión sobre medidas cautelares. Desde luego, no hay obstáculos para imponer respecto de la persona imputada una medida cautelar, a las que se suma como alternativa conforme el criterio de una parte de los tribunales, la de internación provisional, prevista en el artículo 464 del código adjetivo, siempre que se cuente con el informe que dicha norma exige.
No obstante, en caso de ser necesario se puede oficiar al Juzgado de Familia correspondiente con la finalidad que adopte las medidas de protección que correspondan de acuerdo con sus facultades.
La medida de internación provisional tiene requisitos comunes a las medidas cautelares y otro propio de esta medida. Estos requisitos son:
- Petición de alguno de los o las intervinientes;
- Cumplimiento de las exigencias contempladas en los artículos 140 y 141 delCódigo Procesal Penal; y,
- La existencia de un informe psiquiátrico, practicado al imputado o imputada que indique que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí misma o contra otras personas.[4]“De la norma antes aludida, se advierte en forma prístina que la medida de seguridad cuya legalidad se cuestiona por esta vía constitucional y cuya disposición es facultativa para el señor Juez … Continue reading
Finalmente, conforme lo dispone el artículo 459 del CPP, en el caso que existan antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado o imputada, corresponde se designe un curador ad-litem. Esto no necesariamente debe realizarse en esta audiencia, pues el tribunal puede no contar con todos los antecedentes necesarios para ello.
No obstante, se consideran buenas prácticas agendar de inmediato otra audiencia para designar un curador –y oficiar a la Defensoría–, o bien, designar inmediatamente un curador –por ejemplo, un abogado o abogada de la Corporación o de la Defensoría (distinto del defensor), cuando se ha coordinado previamente con ellos para estos casos–, sin perjuicio de que posteriormente un familiar pueda asumir la representación. Esto ahorra tiempo procesal y evita que a las próximas audiencias no se presente ningún interesado y se deba, por lo tanto, –y habiendo podido evitarlo previamente– designar a un curador ad-litem institucional.
Respecto a la designación de un defensor penal público como curador, se recomienda conocer la realidad regional y si existen acuerdos interinstitucionales sobre la materia.
Es recomendable al resolver las cuestiones relativas al inimputable o presunto inimputable tener a la vista la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad y la Ley N°21.331 que establece normas para el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.
References
↑1 | “Esta norma exige que ante presunciones de inimputabilidad se suspenda el procedimiento hasta la remisión del respectivo informe para confirmar o descartar la sospecha de enajenación mental del encartado. No requiere prueba completa, sino sólo presunciones, para obligar al juez de garantía respectiva a suspender el procedimiento y ordenar la pericia médica psiquiátrica correspondiente, tal como lo observó el señor juez recurrido.” C.A. Punta Arenas, seis de enero de dos mil dieciocho. Rol Corte No 1-2018 AMPARO |
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↑2 | “Dicha suspensión sólo tiene por objeto evitar que se produzcan en el ínterin actos de investigación o jurisdiccionales en los que, de ser efectiva la enajenación, el imputado no podría participar o, al menos, la materialización de actos condicionados a la expresión válida de voluntad del imputado, sobre todo aquellos que suponen la renuncia a derechos, como a guardar silencio o a un juicio oral, tal como ocurre, respectivamente, en la “declaración voluntaria del imputado” de que trata el artículo 194 del Código Procesal Penal, y en la suspensión condicional del procedimiento que regla el artículo 237 y en el juicio abreviado que trata el artículo 406.”
Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2015 por la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa ingreso N°28.370-2015 |
↑3 | La experiencia indica que en general las medidas de seguridad se adoptan en el sistema proteccional no en el penal. |
↑4 | “De la norma antes aludida, se advierte en forma prístina que la medida de seguridad cuya legalidad se cuestiona por esta vía constitucional y cuya disposición es facultativa para el señor Juez de Garantía recurrido, exige para su procedencia que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Petición de alguno de los intervinientes en los términos descritos en el artículo 12 del Código de Enjuiciamiento Criminal; b) Cumplimiento de las exigencias estatuidas en los artículos 140 y 141 del código de la especialidad ya indicado y c)La existencia de un informe psiquiátrico, practicado al imputado que indique que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí misma o contra otras personas.” C.A. Punta Arenas, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. Rol Corte No 82-2019-AMPARO. |