9. Audiencia de quebrantamiento de condena

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El quebrantamiento de la condena es la figura que procede aplicar en los casos que el o la adolescente sancionado no dé cumplimiento de manera reiterada o grave a alguna o algunas de las condiciones que forman parte del plan de intervención a través del cual se ejecuta una determinada sanción.

En estos casos el tribunal debe citar a una audiencia con el mérito de los informes emitidos por la institución encargada del cumplimiento de la sanción. En dicha audiencia debe encontrarse presente el adolescente y citarse a los demás intervinientes, entre ellos la víctima.

Esta audiencia no tiene contemplada una ritualidad especial, pero dada su naturaleza parece razonable otorgar la palabra primeramente al representante de la institución encargada del cumplimiento de la sanción para los efectos que explique los incumplimientos de la sanción y en qué consisten aquellos de manera de establecer su gravedad, también, es necesario escuchar al Ministerio Público y a la defensa, pudiéndose dar la oportunidad al adolescente condenado para que explique las razones de los incumplimientos y las dificultades que motivan su actitud refractaria a la sanción, ofreciéndole previamente conversar en privado con su abogado defensor.

Cabe tener presente que una vez otorgada la palabra y en caso que el juez o jueza estime que efectivamente ha habido un incumplimiento que debe ser calificado como un quebrantamiento a la condena, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá a:

  • En el caso de las sanciones accesorias de prohibición de conducción de vehículos motorizados, del artículo 9 de la ley N°20066, la provisión de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones se sustituirá por la sanción de prestación de servicio en beneficio de la comunidad por el tiempo mínimo previsto en la ley, esto es, treinta horas en caso que el adolescente no acepte dicha sanción se le aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo mínimo de seis meses, sin perjuicio de la mantención de las prohibiciones restricciones que ellas importen por el tiempo restante.

    En estos casos se deja constancia de la existencia de formas alternativas de resolver los efectos en la jurisprudencia actual. Para algunos el caso lleva a la consideración de un desacato, con efecto copulativo, adicional o alternativo. Para otros, la regla de quebrantamiento constituye de forma nítida una regulación especial del caso, de forma que no correspondería dar lugar a la formación de una nueva causa fundada en el desacato.
  • El quebrantamiento de la reparación del daño y de la prestación de servicio en beneficio de la comunidad se sustituirá por la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el periodo mínimo de un año.
  • El quebrantamiento de la libertad asistida simple o de la libertad asistida especial da lugar a una ampliación del plazo por el que se hubiese sido impuesta la sanción o, alternativamente, la sustitución por la sanción inmediatamente superior, extensiva al tiempo mínimo previsto en la ley, según cuál hubiese sido la naturaleza de incumplimiento y su persistencia.
  • El quebrantamiento de la libertad asistida especial con internación parcial podrá sancionarse con una ampliación del plazo por el que hubiese sido impuesta o, alternativamente, por sustitución con una pena de internación en un centro cerrado por el tiempo mínimo previsto en la ley, según cuál hubiese sido la naturaleza del incumplimiento y su persistencia en su caso se procederá al abono del tiempo que se hubiese satisfecho la condena original.
  • El quebrantamiento del régimen de libertad asistida simple o especial al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez o jueza para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Hay que tener presente que solo se puede calificar como un quebrantamiento “grave” el que afecte a alguno de los contenidos del plan  de intervención que haya sido definido como “esencial”. Esta cuestión no siempre es nítida de forma que hay que tener en cuenta la posibilidad de abrir debate sobre el punto.

En los casos en que el quebrantamiento no fuese grave o reiterado podrá intensificarse el correspondiente plan de intervención.

En estos casos el tribunal debe tener en consideración lo siguiente:

  • Es obligatoria la presencia del condenado en las audiencias de quebrantamiento o incumplimiento.

  • Hay que tener en cuenta que, si el condenado no diere cuenta de la sanción por no se presentarse a la ejecución de la condena, sin concurrir a las citaciones que se le comuniquen para la determinación del plan de intervención, lo que corresponde es despachar orden de arresto, suspendiéndose el plazo para la elaboración del plan de intervención, sin que dicho hito sea interpretado como un quebrantamiento. Lo habrá solo en caso de renuencia reiterada.

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