Indice

4.1 Identificación de la causa y del juez, jueza o tribunal

El registro de audio es el registro oficial de las audiencias y para cumplir con su objetivo debe ser autosuficiente. Es por ello que debe constar en el mismo, tanto la causa a que se refiere la audiencia como la fecha, el nombre del juez, jueza o Tribunal que la dirige, así como de los y las intervinientes.

Al inicio de la audiencia el juez o jueza debe solicitar que se inicie la grabación en
audio y luego realizar las siguientes actividades:

  • Dar inicio la audiencia:
    • Identificar el lugar.
    • Señalar el día y hora de inicio.
    • Identificar al juez, jueza o tribunal de la causa, con objeto que el detenido conozca el nombre del magistrado o magistrada.
  • Identificar la causa, mencionando su Rol Interno del Tribunal (RIT) y Rol Único de Causa (RUC).

4.2 Individualización de los y las intervinientes

Luego, debe solicitar a los y las intervinientes (fiscal, defensa, querellantes) que se individualicen. Para ello deben señalar:

  • Nombre completo.
  • Función: fiscal/Fiscalía Local; defensa/Defensoría Local; querellante.
  • Verificar si se trata de fiscal y defensor que cumpla con las exigencias de especialización necesarias, según corresponda.

Ya que la participación de un fiscal especializado es un requisito de validez de laaudiencia, si quien comparece no cumple con este requisito, no puede realizarse laaudiencia. Se recomienda que el comité de jueces y juezas defina un protocolofrente a estas situaciones, y que la Fiscalía, Defensorías regionales y el tribunal,informen mediante un oficio el listado de fiscales, defensores, jueces y juezasespecializados, y que se mantenga la información actualizada.

  • Si la defensa es particular debe presentarse el patrocinio y poder oconstituirse en la audiencia.
  • Finalmente, debe proceder a la individualización de la persona condenada.

En caso que se haya solicitado la intervención de quienes hubiesen intervenido enla confección del informe técnico, se deberá solicitar también su individualizaciónen los términos anteriores.

4.3 Presentación y solicitudes sobre la pena a imponer

4.3.1 Intervención del tribunal

En el inicio de la audiencia se recomienda que el tribunal haga una breve relación de los hechos que fundan la condena, cuidando en especial que en el relato se consideren los antecedentes, detalles y circunstancias que sean relevantes para la fijación del grado de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°20.084 y aquellos que se refieran a los criterios de individualización de la pena contenidos en el artículo 24 de la ley N°20.084. Cabe tener en cuenta que no se trata de “extender” el relato a todos los contenidos referidos en las disposiciones citadas, sino solo aquellos que se desprenden de los hechos probados que sirve de base a la condena (bien jurídico lesionado, modo comisivo, uso de armas, empleo de violencia física, entre otros).

4.3.2 Intervención de la Fiscalía

Acto seguido se debiera conceder la palabra al fiscal para que señale en forma precisa:

  • La sanción que solicita imponer, precisando su naturaleza y una extensión determinada. Sin embargo, en los casos de simplificado con admisión de responsabilidad y abreviado conforme a los artículos 395 y 412 del CPP, la sanción mayor viene fijada por parte del Ministerio Público por la que ofreció en la audiencia respectiva.
  • Los fundamentos que respaldan dicha petición, con base en los factores o criterios que señala el inciso segundo del artículo 24 de la ley 20.084.
  • Los antecedentes (hechos y medios de convicción) que sirven de base para dichos fundamentos.
  • La precisión sobre si considera o no procedente la suspensión de la ejecución de la condena, regulada en el artículo 41 de la Ley N°20.084.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 343 del CPP, debiera indicar si requerirá la presentación de antecedentes adicionales a los que han sido ya considerados en el veredicto y la confirmación de que puede dar cuenta de aquellos en la misma audiencia. A dicho respecto hay que tener en cuenta que parte de las reglas que inciden en la determinación y, especialmente, en la individualización de la pena se basan en circunstancias o antecedentes que no coinciden necesariamente con aquellos que sirven de base al veredicto condenatorio. Por ello, no debiese extrañar que los antecedentes de prueba que dan cuenta de los hechos probados sean insuficientes para afirmar dichas circunstancias o razones. Sucede preferentemente en relación a los factores de carácter personal previstos para individualizar la condena y en relación a la aplicación de penas accesorias. No obstante, se debe tener en cuenta que la imposibilidad fundada de contar con dichos antecedentes no lleva aparejada la suspensión de la audiencia y fijación de un nuevo día y hora para su realización o continuación, opción que de hecho no se encuentra consagrada en la ley. Corresponderá evaluar dicha alternativa si parece indispensable para una adecuada resolución sobre la condena a imponer.

4.3.3 Intervención del querellante

Si existiere querellante particular se le otorgará, acto seguido, en los mismos términos, la palabra. Una vez que el o la fiscal y el querellante -si lo hubiere- haya(n) dado cuenta de su presentación, se ofrecerá la palabra al defensor a los mismos efectos.

4.3.4 Intervención de la defensa

Luego, se le otorgará en los mismos términos, la palabra a la defensa, con objeto que plantee en respuesta a lo planteado por la Fiscalía y el querellante y los argumentos de su presentación.

4.3.5 Intervención general de los intervinientes

En cualquier caso, conviene tener presentes algunas consideraciones sobre dichas presentaciones:

  • Los y las intervinientes deben dar cuenta de la manera que consideran que los diversos antecedentes y argumentos sirven de base para la aplicación de los factores o criterios que utilizan para proponer la sanción que solicitan, conforme señala el inciso segundo del artículo 24 de la Ley RPA. En aquellos casos en que dicha vinculación no sea clara, se debiera requerir la correspondiente precisión, al finalizar cada presentación.
  • Los factores o criterios a tener en cuenta son 4 (conforme dispone el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°20.084), ofreciendo la palabra a los intervinientes para que se pronuncien los criterios que le sean atingentes:
    • La gravedad del delito de que se trate.
    • Los móviles u otros antecedentes que expliquen la ocurrencia del delito y el comportamiento del condenado.
    • La edad y desarrollo psicosocial del condenado.
    • El comportamiento demostrado con anterioridad; posterioridad al hecho y durante el proceso.
  • Sobre la gravedad del delito cometido, considerando especialmente (conforme detalla la misma disposición):
    • El bien jurídico lesionado o puesto en peligro.
    • La modalidad de afectación, especialmente si se trata del uso de violencia física o de armas.
    • Si se advierte ensañamiento en la ejecución o la puesta en peligro para la vida e integridad de la víctima.
    • La calidad en que interviene el condenado (participación criminal).
    • El grado de ejecución alcanzado.
  • El tramo de penalidad aplicable al delito cometido (de los señalados en los numerales que contiene el artículo 23 de la Ley N°20.084) constituye el punto de partida de todo el proceso de determinación de la pena. Por ello, pueden existir diferencias entre la pena solicitada por las partes sin que exista controversia sobre los criterios o antecedentes que sirven de base para la individualización, en la medida que las solicitudes tomen como base un tramo diverso de penalidades. Así, el fiscal o querellante y la defensa podrían considerar aplicable una sanción que las demás partes no consideran procedente en general respecto del caso, por no estar incluida entre dichas alternativas. En caso que exista controversia al respecto (esto es, si en las presentaciones se utiliza un tramo diverso para solicitar la condena), se recomienda abrir desde ya debate sobre la forma como se procede a su fijación por los diversos intervinientes, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley N°20.084, para zanjar dicho aspecto antes de iniciar las presentaciones sobre la individualización. Si para ello se requieren nuevos antecedentes de aquellos que hubiesen ofrecido las partes, se debiera diferir la determinación para un momento posterior a su recepción.
  • Por último, se debe tener en cuenta que los objetivos que se argumenten como finalidades de la sanción deben ajustarse en forma estricta a los fines que la ley declara para las sanciones y medidas previstas en la Ley N°20.084. En este sentido se debe tener en cuenta que en su artículo 20 regula concretamente la materia en términos formales (de derecho positivo) estableciendo que la sanción tiene por objeto “hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan” (lo que ha sido asociado a la idea de “responsabilización”); en un marco que permita sostener que la pena “forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social” (asociado a términos preventivo-especiales de carácter positivo y de “no desocialización”). A dicho respecto, hay que tener en cuenta que cualquier otro objetivo que se pueda argüir en alguna de las solicitudes de pena no resultaría compatible con la regla legal recién señalada, de forma que no debiese ser considerado en la resolución sobre la pena, sin perjuicio que, el tribunal deba pronunciarse sobre la desestimación conforme a los criterios del artículo 24.

Otra posibilidad de dirigir la audiencia es que cada parte realiza su presentación de una sola vez y que el tribunal resuelva. Lo relevante es que el juez o jueza tenga la información para centrar el debate.

4.4 Situaciones especiales

En la relación se deberá cuidar en específico que los y las intervinientes expongan separadamente sobre el detalle que demandan las siguientes cuestiones:

  • Efecto que se plantea aplicar tratándose de reiteración en crímenes.
  • Pena en procedimiento abreviado.
  • Procedencia de penas copulativas.
  • Procedencia de una pena mixta.
  • Procedencia de penas accesorias.
  • Concurso de delitos (si fuere el caso).
  • Unificación de condena.
  • Límites a la imposición de sanciones.

A continuación, se detalla cada una de ellas:

4.4.1 Efecto que se plantea aplicar tratándose de reiteración en crímenes

La existencia de una condena previa por crimen, tratándose del juzgamiento de otro crimen lleva a la imposición de la condena correspondiente al delito cometido, incrementada en su duración o impuesta en forma más aflictiva, conforme dispone la regla prevista en la segunda parte del inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°20.084. De hacerse valer dicha circunstancia, quien lo solicite deberá señalar las razones por las que estima que la condena aplicable se debe imponer con una extensión mayor a la que correspondería sin ella, o si considera que debe ser impuesta una sanción mayor -siempre dentro del tramo de penas aplicable al caso- en forma fundada.

Lo señalado en este párrafo se aplica con independencia de la eventual concurrencia de un concurso de delitos, caso que se trata más abajo.

4.4.2 Procedimiento abreviado

La pena solicitada pudiese ser superior a la que hubiese señalado el fiscal en la solicitud de procedimiento abreviado. De ser este el caso, resulta aconsejable indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 412 del CPP, la pena a imponer no puede ser más desfavorable o gravosa a aquella. En su caso, sería aconsejable dar cuenta en forma expresa en el relato de la sentencia de aquello, en especial, si se trata de un caso en que dicha limitación resultare compleja de compatibilizar con el procedimiento ordinario de determinación de la condena, en términos que permitan explicar las razones que justifican la condena impuesta.

4.4.3 Procedencia de penas copulativas (artículo 25 de la Ley N°20.084)

Tratándose de delitos que corresponde sancionar conforme a los tramos o numerales 3 o 4 del artículo 23 de la Ley N°20.084, se pueden aplicar en forma conjunta dos de las sanciones ahí previstas para ser cumplidas en forma simultánea, condicionado a que sea posible dicha modalidad de ejecución (es decir, que no sean incompatibles en la forma concreta como se imponen). Para ello, se deberá justificar que dicha modalidad logra de mejor forma satisfacer los objetivos de la sanción acorde a lo señalado en el artículo 20 de la Ley RPA, lo que deberá fundarse.

4.4.4 Procedencia de una pena mixta (artículo 19 de la Ley N°20.084)

Tratándose de penas privativas de libertad, la regulación prevé la posibilidad de complementar su imposición bajo un régimen mixto y sucesivo (artículo 19 de la Ley N°20.084). En particular, se establecen las siguientes opciones:

  • En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complementariamente la sanción de libertad asistida especial con internación parcial, después del segundo año del tiempo de la condena.

  • En los demás casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social o la libertad asistida especial con internación parcial, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

    a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o
    b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

La ley no precisa los criterios de referencia para adoptar estas definiciones de forma que se debe concluir que deben corresponder a las reglas generales (los objetivos previstos en el artículo 20 de la Ley N°20.084; y los criterios o factores señalados en el inciso segundo del artículo 24 de la misma ley).

4.4.5 Procedencia (copulativa) de penas accesorias

La regulación considera 4 tipos de condenas accesorias, cuya aplicación depende de factores y razones que solo parcialmente corresponden a los que fundan la condena o se basan lisa y llanamente en consideraciones diversas. Por ello, resulta recomendable que el debate y pronunciamiento sobre su procedencia tenga lugar en forma separada de aquel que corresponde a la imposición de penas principales y en forma posterior al mismo.

En este sentido se debe tener en cuenta lo siguiente:

  • La ley considera en primer lugar el comiso de los documentos, efectos e instrumentos del delito, como sanción común a todo delito, aplicable por ello en todo caso en que se constaten tales tipos de objetos en el marco de la ejecución del mismo (inciso primero del artículo 25 bis de la Ley N°20.084).
  • Tratándose de las condenas accesorias de inhabilitación para conducir vehículos motorizados se deberá imponer en todo caso en que la conducta que materializa la infracción haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos (artículo 12 de la Ley N°20.084).
  • Tratándose de las condenas accesorias previstas en la Ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, su imposición depende de que los hechos admitan ser calificados como actos de violencia intrafamiliar, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la ley ya referida. En este sentido, se consideran tales “todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido a calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”. También “cuando la conducta ocurra entre los padres de un hijo en común, o recaiga sobre una persona menor de edad adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”. Asimismo, las “ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas”.

También hay que considerar que para imponer las sanciones accesorias que consisten en la obligación del ofensor de “abandonar el hogar que comparte con la víctima” y la referida a la “prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como cualquier otro lugar al que éste concurra o visite habitualmente”, tratándose de condenados menores de 18 años, se debe justificar tres requisitos particulares:

a) Que se trata de una situación extremadamente calificada.
b) Que dicha situación aparezca fundada en antecedentes específicos, objetivos
y expuestos en forma detallada.
c) Que se adoptan en paralelo medidas que garanticen que la persona condenada no quedará privada de condiciones mínimas para su desarrollo (segunda frase del inciso segundo del artículo 25 bis de la Ley 20.084)[1]Sobre este punto, recomendamos revisar lo planteado al respecto en el capítulo de la audiencia de control de detención en esta Guía.. Hay que tener en cuenta que en este tipo de situaciones es bastante probable que las condenas accesorias que se solicita o evalúan hayan ya sido impuestas como medidas cautelares durante el procedimiento, de forma que parece aconsejable recabar los antecedentes tenidos en cuenta al imponerlas; sustituirlas o levantarlas en forma previa en el mismo procedimiento. A dichos efectos, parece apropiado solicitar al fiscal y, en su caso, a la defensa, la nueva presentación de dichos antecedentes.

  • Tratándose de las condenas accesorias previstas en la ley N°19.327 que fija normas referidas a los derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, se deberá considerar la imposición de la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones en los siguientes casos:
    • Si el delito que funda la condena tiene lugar con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional en el que se causan lesiones a las personas o daños a la propiedad;
    • Si en la ejecución del delito que funda la condena se portan armas, elementos u objetos idóneos para perpetrar lesiones o daños y se ejecuta con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional;
    • Si en la ejecución del delito que funda la condena que tiene lugar con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional se procede a la incitación o promoción de lesiones a las personas o daños a la propiedad;
    • Si se trata de alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 o en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal o se trata del delito previsto en el artículo 14 de la Ley N°17.798 y tiene lugar con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones; y
    • Si el delito consiste en la falsificación o en el uso malicioso de una entrada falsificada, incluyendo la venta, reventa o cesión a cualquier título de la misma.

Hay que tener en cuenta al abrir el debate los límites de extensión mínima y máxima, a saber:

  • La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer entre los 6 meses y 4 años (inciso primero del artículo 25 bis).
  • Las accesorias de la Ley N°20.066, de violencia intrafamiliar, entre 6 meses y 2 años (inciso segundo del artículo 25 bis).
  • La prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a sus inmediaciones prevista en la ley N°19.327, entre 6 meses y 4 años (inciso tercero del artículo 25 bis).

4.4.6 Concurso de delitos (si fuere el caso)

Cuando hay concurso, la ley dispone que se tiene que aplicar una sola pena.

El procedimiento ordinario de determinación de la pena está previsto para los supuestos en que se debe imponer condena por la comisión de un solo delito (primera parte del inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°20.084). Para los demás casos, esto es, para cualquier hipótesis en que se condena por dos o más delitos en una misma sentencia (concurso de delitos) la regla señalada en la ley es la misma y se basa en un procedimiento que diferencia dos fases u operaciones:

  • Primero, se deberá tener en cuenta cuál de los delitos concurrentes merecen individualmente la mayor penalidad;
  • Tomar dicho delito como base y prolongar la duración de la pena en el tiempo o sustituirla (en naturaleza y/o duración) por una pena más gravosa dentro del respectivo tramo de penalidad (artículo 23 de la Ley N°20.084). Se podrá advertir que el procedimiento es bastante más sencillo que el previsto en la regulación común, pues acá no se detallan reglas diversas para diferentes categorías de concurso de delitos (como el concurso ideal; la reiteración de delitos de la misma especie o el concurso medial), si bien las relaciones o nexos que configuran dichas categorías (unidad de hecho, carácter homogéneo de las infracciones concurrentes; o nexo medial entre ellas) tiene un rol más acotado, según veremos a continuación.

Conforme a lo dicho la operación a desarrollar en los casos de concurso de delitos supone que la explicación sobre la pena solicitada debe contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

  • La determinación inicial del delito concurrente que a juicio del proponente amerita una sanción más gravosa, y la fijación de ésta. Lo dicho puede resultar sencillo en muchas hipótesis, en especial cuando el concurso de delitos se configura en base a infracciones de diversa clase o naturaleza, pero puede resultar algo más complejo en aquellos en que los delitos concurrentes presentan una mayor homogeneidad. No hay que olvidar en ello que la determinación que se requiere como “base” para la pena a aplicar lleva a sostener un juicio sobre la pena que debiese corresponder a cada ilícito en forma independiente, a fin de poder precisar cuál de ellos es el que amerita una mayor sanción, lo que supone aislar el conjunto de elementos que presentan relevancia para cada hipótesis en forma autónoma, por ejemplo, modo de comisión, grado de ejecución y de participación.

Revisemos un caso de ejemplo: un delito de robo con violencia en que se usa un arma de fuego con la que se golpea a la víctima ocasionándole lesiones leves, un robo con intimidación con un arma de fuego y receptación de vehículos. En ese caso, se puede considerar que es más grave el primer delito, ya que existieron vías de hecho.

  • Hay que tener en cuenta que no obsta a la aplicación de dicha regla el caso en que la pena individual aplicable a cada delito fuese equivalente pues a fin de cuentas dicha fijación es solo una base para el cálculo de la posterior exasperación de pena, de forma que no es indispensable que exista una auténtica pena mayor que otras. Lo relevante es que la que se ocupe sea la mayor entre las diversas alternativas posibles, de forma que si son iguales será ésta la que deberá servir de base en la operación a realizar.
  • Por otro lado, no se puede obviar que en los casos de pluralidad de realizaciones delictivas homogéneas (del mismo tipo) asiste la posibilidad doctrinaria de advertir un delito continuado, si se dan los supuestos y requisitos exigidos en dicha institución. Si ese fuere el caso, no hay que olvidar que la naturaleza que la jurisprudencia le asigna a dicha institución es a veces diversa, existiendo casos en los que se trata al delito continuado como un caso de reiteración de delitos, mientras que otros aplican dicha institución para afirmar una única realización delictiva (un único delito). Si este último es el caso, no procedería dar aplicación a la regla que ahora se comenta, pues la afirmación de un delito continuado equivale a negar un concurso o reiteración de delitos, debiendo imponerse la pena conforme a las reglas generales previstas para los casos de única realización. Lo usual es que en dichos supuestos, tratándose de delitos patrimoniales o contra la propiedad, se considere el monto total que resulte de la suma del perjuicio que provocan los diversos momentos del delito, a dichos efectos. En los demás casos, se deberá proceder bajo las reglas -que ahora se comentanpropias de cualquier concurso o reiteración de (una pluralidad de) delitos.
  • Fijada una pena de base corresponde la precisión de si corresponde extender la duración de dicha sanción o si, por el contrario, resulta más adecuado, sustituirla por la que sea inmediatamente más gravosa dentro del respectivo tramo de penalidad (de entre los previstos en el artículo 23 de la Ley N°20.084). La argumentación a este respecto no es libre, ni se funda en los criterios generales previstos en el inciso segundo del artículo 24 para la individualización de la condena. Como detalle el inciso tercero de la norma recién citada, dicha determinación “depende” del número de delitos concurrentes; las relaciones o nexos que presenten (como la concurrencia en unidad de hecho; conexión de medio a fin; homogeneidad; unidad de propósito u otros relevantes) y la valoración que amerite de acuerdo a los numerales precedentes.

Ahora bien, lo dicho cambia si se trata de un concurso de delitos en el que uno o algunos de ellos hubiesen sido cometidos cuando el condenado o condenada fuese menor de edad y otro u otros una vez cumplida la mayoría de edad. La regla general en dichos supuestos es que la pena a imponer sea solo la que corresponde aplicar conforme al régimen común (de adultos) para el delito cometido siendo mayor de edad, sin que se puedan considerar en ello antecedentes o circunstancias propias de los delitos cometidos como adolescente.

Dicha regla ha tenido en cuenta, conforme se destaca en la historia de la Ley, que los instrumentos internacionales referidos a derechos de niños, niñas y adolescentes no permiten que la responsabilidad penal generada en la minoría de edad pueda tener efectos en la vida adulta. Asimismo, la incoherencia de que adultos de más edad pudiesen llegar a ingresar con 28, 30 años o más, a cumplir condenas diseñadas para menores de edad o jóvenes/adultos más próximos a dicho rango etario.

Dicha regla puede sin embargo generar un incentivo perverso, pues dejaría abierta la posibilidad de beneficiarse con una condena más baja si una vez cumplida la edad adulta se comete un delito de carácter menor. Por ello, el legislador dispone que de ser ese el caso, deberá imponérsele la pena que corresponde por el conjunto total de los delitos cometidos (como adolescente y como adulto), como si se tratara de un concurso de delitos sujeto a las reglas de la Ley 20.084, esto es, calculando la pena como si el delito cometido siendo mayor de edad hubiese sido ejecutado antes de dicho hito (artículo 25 ter de la Ley N°20.084).

Si bien el texto legal dispone que ello debe aplicarse si el delito o los delitos cometidos como adolescente son más graves, el tenor de la disposición permite sostener que lo relevante radica en la comparación de la condena que arriesga el infractor conforme al régimen general (solo la pena por el o los delitos cometidos como adulto) y la que correspondería de juzgarse el total bajo el régimen del concurso de delitos de la Ley 20.084, debiendo imponerse la que materialmente resulte superior o más gravosa.

A ello aludiría el texto legal al señalar que se deberá considerar este último régimen no solo cuando el delito o los delitos cometidos como adolescente fueren más graves en abstracto, sino también cuando lo fuere la pena aplicable “en concreto” conforme al régimen señalado.

4.4.7 Unificación de condenas

El artículo 25 quáter de la ley 20.084 introducido por la Ley N°21.527 establece la unificación de condenas para los adolescentes, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Al efecto, dispone que si con posterioridad a la acusación o requerimiento o durante la ejecución de una sanción, el o la adolescente fuere condenado por la comisión de un delito diverso al de la causa que la justifica, se procederá de la siguiente forma:

  • Casos en que procede la unificación:
    • El tribunal (el que conoce el último proceso) debe sancionar al adolescente regulando la pena que le hubiere correspondido aplicar a la totalidad de los delitos cometidos en el caso que hubieran sido juzgados conjuntamente de acuerdo a las reglas de determinación de la sanción establecidas en la Ley 20.084 para el concurso de delitos.

      En dicho caso el tiempo que el o la adolescente ha cumplido debe ser abonado a la nueva condena, salvo las sanciones de reparación del daño causado y amonestación.

    • Respecto del adolescente que se encuentre cumpliendo una sanción de internación en régimen cerrado por el máximo establecido por la ley, en cuyo caso procederá aplicar la unificación de condenas, debiendo aumentar la extensión de la internación por un lapso que puede extenderse hasta por tres años adicionales. Lo que se debe resolver es la extensión de dicha prolongación.

  • Casos en que no procede la unificación de condenas:
    • Respecto de los simples delitos de menor gravedad respecto de aquellos que fundan la condena en curso de ejecución.

      En esta situación se procederá conforme al artículo 52 de la Ley N°20.084, es decir, se considerará como un quebrantamiento de la condena que actualmente el adolescente se encuentra cumpliendo, debiéndose, en consecuencia, modificar o agravar la sanción (plan de intervención) según las reglas señaladas en dicha disposición legal.

    • Tampoco se aplica la unificación de condenas en el caso en que el adolescente se encuentre cumpliendo una condena por el máximo de las penas que autoriza la ley para la sanción de los delitos que se trata, salvo en el caso señalado el final del apartado precedente. En estos casos se procede igual que el punto anterior (intensificando el plan de intervención).

  • Regla de unificación de condenas de diversos regímenes:

    Procede aplicar las normas del artículo 25 quáter de la Ley 20.084 respecto al nuevo delito cometido respecto a adolescentes condenados como mayores de 18 años, salvo que sea un delito de mayor gravedad o que deba recibir una sanción superior.

    En dicho caso procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 25 ter de la Ley 20.084, extinguiéndose de pleno derecho la condena que se encontrare en curso de ejecución como adolescente.

En síntesis, en este tipo de casos corresponde hacer uso de las reglas aplicables al concurso de delitos, con tres excepciones relevantes:

  • Si se cumple condena por un simple delito y aquél que da lugar el nuevo juzgamiento y condena también constituye un simple delito, pero de menor gravedad, habrá que ajustar la nueva condena en la forma como se reacciona frente a un quebrantamiento de condena, esto es, incrementando el grado de aflictividad de plan de intervención correspondiente a la condena en curso de ejecución (artículo 52 de la ley N°20.084).

  • Si la condena que se cumple ha sido impuesta por el máximo posible entre las alternativas previstas para el delito de que se trate, la nueva condena también deberá reflejarse a través de una rigidización o incremento en la aflictividad del plan de intervención aplicable.

  • Lo dicho en el párrafo precedente no tendrá lugar si se trata de un crimen y se cumple una condena de 10 años de internación en régimen cerrado pues en dichos supuestos la nueva condena debe imponerse acorde a las reglas generales aplicables a todo concurso de delitos, pudiendo incrementarse la extensión de la privación de libertad hasta por un máximo de 3 años sobre el límite legal.

4.4.8 Límites a la imposición de sanciones

El tribunal y las partes deben tener en cuenta que la pena aplicable al caso según las reglas generales puede sufrir modificaciones aun y cuando se adecúe a los rangos previstos para el delito en el artículo 23 y los criterios de individualización señalados en el inciso segundo del artículo 24, ambos de la Ley N°20.084, pues el legislador establece límites de carácter general. Por ello, se debe cotejar la satisfacción de dichos límites teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  • La duración de la sanción propuesta no puede ser superior ni inferior a los límites fijados por el legislador para cada una de ellas, a saber:
    • Internación en régimen cerrado: no menos de un año; ni más de 5, si el condenado tiene menos de 16 años; o de 10, si tiene 16 o más años (inciso primero del artículo 18 de la Ley N°20.084).
    • Libertad asistida especial con internación parcial: no menos de 6 meses ni más de 5 años (inciso segundo del artículo 18 de la Ley N°20.084).
    • Libertad asistida especial: no menos de 6 meses ni más de 3 años (inciso tercero del artículo 14 de la Ley N°20.084).
    • Libertad asistida simple: no menos de 6 ni más de 18 meses (inciso quinto del artículo 13 de la Ley N°20.084).
    • Servicio en beneficio de la comunidad: no menos de 30 ni más de 120 horas; ni más de 4 diarias (inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°20.084).
  • Si se pide una pena privativa de libertad (sea internación en régimen cerrado con porgrama de reinserción social o libertad asistida especial con internación parcial) la duración de la sanción solicitada tampoco puede ser superior o inferior con respecto a la extensión máxima y mínima del grado de pena que sirve de base para definir el tramo de penalidades procedente (de entre las previstas en el artículo 23 de la Ley N°20.084) y que se hubiere determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley N°20.084, según se dispone en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley RPA.
  • En ningún caso se podrá imponer en virtud de esta ley una pena que fuere más gravosa que aquella que hubiere de ser aplicada en forma efectiva a un adulto que hipotéticamente hubiese sido condenado por un hecho análogo y en equivalentes circunstancias. A dichos efectos se tendrá en cuenta su naturaleza y, cuando fuere equivalente, su extensión. Lo dicho incluye la consideración de las penas sustitutivas previstas en la Ley 18.216. Cabe tener en cuenta que la comparación que se pide por parte del legislador es cualitativa, pues se debe tener en cuenta la naturaleza de ambas penas (la que se propone para el condenado y la hipotéticamente aplicable a un adulto por los mismos hechos) además de su extensión.
    • Tratándose de la amonestación, se deberá verificar si la persona condenada ha recibido la misma sanción en dos ocasiones anteriores y, de ser el caso, la tercera solo puede imponerse si ha transcurrido un tiempo prolongado entre ésta y última de las anteriores. La ley no señala qué debe entenderse por tiempo prolongado, por lo que le corresponde al juez o jueza determinarlo; sin perjuicio de lo cual, es necesario tener presente que el lapso de tiempo debe adecuarse al período que dura la adolescencia.

      Asimismo, se podría aceptar una nueva amonestación -por sobre dos- si la naturaleza de los ilícitos hace razonable imponer nuevamente esta misma sanción, lo que deberá fundarse por quien la solicita y por el tribunal (inciso tercero del artículo 8 de la Ley N°20.084).

References

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1 Sobre este punto, recomendamos revisar lo planteado al respecto en el capítulo de la audiencia de control de detención en esta Guía.

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